STS, 29 de Enero de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:541
Número de Recurso2461/2004
Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2461/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Federico, Dª Virginia, Dª Lorenza, D. Simón y

D. Alejandro contra sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2.003 dictada en el recurso 134/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Siendo parte recurrida la representación procesal del Principado de Asturias, y Canteras "La Atalaya, S.L.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de Don Federico, Doña Virginia, Don Simón y Doña Lorenza, contra el Acuerdo dictado por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de fecha dieciocho de noviembre de 1999, en el que intervinieron el Principado de Asturias y Canteras LA ATALAYA, SL, actuando a través de su representación legal; resolución que se mantiene por ser conforme a derecho."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de los Sres. Virginia Alejandro Simón Federico Lorenza, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) Ley de la Jurisdicción, por entender infringidos los arts. 348 y 218, LECivil .

Segunda

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del art. 52 LEF y 56 de su Reglamento.

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la jurisprudencia aplicable.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por la parte recurrida el tramite conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 24 de Enero de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Don Federico, Doña Virginia, Don Simón y Doña Lorenza

, se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 15 de diciembre de 2.003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquellos contra Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 18 de Noviembre de 1999 en el que se declaraba la urgente ocupación de la finca, a la que se refiere este procedimiento que se reputaba imprescindible, para el establecimiento de balsa de decantación para el cumplimiento del Proyecto de Explotación y Restauración a efectos de que la explotación que realiza "Cantera la Atalaya, S.L." pueda continuar llevando a cabo la correcta ejecución del aprovechamiento de la industria extractiva "Peñón de la Atalaya".

La Sala de instancia se pronuncia en los siguientes términos, para desestimar el recurso:

"SEGUNDO.- La parte recurrente con los hechos que deja señalados en su demanda, alega infracción del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el artículo 56 de la misma, por falta de justificación de la necesidad de ocupación y que no existe justificación alguna para tramitar el procedimiento expropiatorio por la vía de urgencia.

A cuyas pretensiones se opusieron en sus escritos de contestación a la demanda, el Principado de Asturias y Canteras LA ATALAYA, SL., en los términos señalados en los mismos que serán examinados a continuación, interesando ambos la desestimación del recurso.

TERCERO

Por lo que se refiere al que constituye primer motivo de recurso ya citado, en torno al cual alega la recurrente que la Administración demandada incurre en dos irregularidades, cuales son que dice haber recibido un informe complementario que no consta en el Expediente y que cambia el criterio inicial de considerar insuficiente la justificación técnica de la necesidad de ocupación, sin motivo alguno; argumentación que no se sostiene, visto lo actuado en el Expediente administrativo, pues al margen de que remitido el mismo el recurrente formuló demanda sin hacer uso de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 29/98, si estimaba que el expediente no estaba completo, y que tampoco interesó en el procedimiento la práctica de prueba alguna al respecto, lo cierto es que en el índice de dicho Expediente consta en la página 1 a 17, escrito de once de septiembre de 1997 con documentación adjunta y de la 20 a 24, escrito de tres de diciembre de 1997 de la empresa adjuntando documentación, señalando así al folio 2 dicha empresa que acompaña documentación, en el apartado A. informe técnico sobre la necesidad de la ocupación y su tramitación por la vía de urgencia suscrito por el Director Facultativo de la Explotación Don Claudio y el Geólogo Don Rodolfo

, como lo evidencia que al folio 18 la Consejería de Economía requirió a dicha empresa para que presentara justificación técnica de aquélla, toda vez que el informe presentado no lo justificaba, por lo que la empresa en escrito obrante al folio 20 indica que adjunta informe complementario que no es otro que el que figura como documento número 1, separado del Expediente, firmado por los citados técnicos, que es al que se refiere expresamente el Ingeniero Don Alfonso en su informe de cinco de octubre de 1998, visto su contenido, lo que determina el rechazo de las alegaciones del recurrente, máxime cuando no ha desvirtuado por ninguna prueba pericial que desde el punto de vista técnico se considera justificado el Expediente.

Seguidamente tampoco puede ser acogida la alegación acerca de que no es cierto que no existen zonas próximas en donde realizar vertidos, pues consta expresamente al respecto en el citado informe al folio 31 que se entiende que la totalidad del proceso indicado debe realizarse en parcelas inmediatas o próximas al punto de generación de lodo, ya que, por su características físicas, no permiten un transporte a media o larga distancia, por lo que el emplazamiento actual de las balsas de decantación se considera como el más apropiado. Estas balsas se sitúan sobre la finca objeto de este expediente de expropiación, dentro del perímetro de la concesión, en zona totalmente integrada dentro de lo que es la propia explotación, y contemplada en el Plan de Restauración autorizado, lo que permite enlazar con la siguiente alegación acerca de que no se cumple con la normativa recogida en el Plan de Restauración, visto lo razonado en el informe jurídico y que no ha sido desvirtuado por ninguna prueba por el recurrente, como igualmente ocurre con la alegación vertida por este último sobre la calificación del suelo.

CUARTO

En cuanto al motivo de recurso relativo a que no existe justificación alguna para tramitar el procedimiento expropiatorio por vía de urgencia, al sostener que no concurren circunstancias de carácter excepcional y que la motivación es insuficiente, cabe señalar de un lado y en respuesta a las alegaciones de la recurrente que además de que no consta la existencia de un acuerdo entre la propiedad y Canteras LA ATALAYA, SL. para la prórroga del contrato o adquisición, visto el contenido del telegrama que le fue remitido por esta última (folios 21 y 22 del Expediente) y la contestación al mismo (folio 23) en que reitera la prohibición de uso de la finca desde el veintiséis de junio de 1996, según contrato, apercibiéndole de acciones legales por su incumplimiento, y la fotocopia del Acta notarial de catorce de julio de 1998 en que se señala el fracaso de las negociaciones amistosas, sin que por la parte recurrente se haya acreditado, en modo alguno, la existencia del acuerdo y los términos del mismo, ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 37 y siguientes, 41 y 60 de la Ley de Minas, lo que determina su rechazo, al igual que el siguiente, ante la motivación del acuerdo, en que hizo hincapié el Principado de Asturias y que no ha sido desvirtuada por el recurrente por ningún medio probatorio y visto lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 22/73, de Minas, en virtud de cuyos razonamientos procede la desestimación del recurso."

SEGUNDO

Por la representación de los recurrentes se formulan tres motivos de recurso. El primero al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por supuesta vulneración de los arts. 348 y 318 de la LECivil . Para los actores "la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia es arbitraria, irrazonable y arroja conclusiones inverosímiles que conculcan las reglas de la sana crítica y de la lógica racionalidad procesal incurriendo en incongruencia". En la argumentación del motivo de recurso alegan que la Sala de instancia ha incurrido en un error al valorar la prueba, puesto que ha tenido en cuenta un documento que no consta en los autos, ni en el expediente y que es fundamental para que pueda entenderse debidamente justifica la necesidad de acudir a la expropiación por vía de urgencia, y de ello deducen también una incongruencia y falta de motivación de la sentencia, por cuanto esta se fundamentaría en un documento inexistente.

El segundo motivo se formula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por supuesta infracción del art. 52 de la LEF y 56 de su Reglamento ya que no concurrirían los presupuestos necesarios para que la expropiación fuese declarada urgente y mas cuando la sociedad beneficiaria se encontraba ya en el uso y disfrute de la finca expropiada, habiendo buscado de propósito aquella la resolución del contrato de arrendamiento para justificar la vía expropiatoria. Añaden que en la resolución del Jefe del Servicio de Promoción y Desarrollo minero de 18 de Noviembre de 1.997 ya se hacía mención a que no concurrían los presupuestos necesarios para acudir al procedimiento de urgencia.

En el tercer motivo de recurso íntimamente ligado con el anterior, se alega la vulneración de la jurisprudencia que se cita, interpretando los dos preceptos recogidos en el anterior motivo en relación a la excepcionalidad del procedimiento expropiatorio de urgencia y la necesidad de su justificación que habrá de ser debidamente motivada.

TERCERO

Para la adecuada resolución de los motivos de recurso, resulta necesario realizar unas consideraciones previas. El acto administrativo objeto de impugnación es del siguiente tenor:

"Visto el expediente de expropiación forzosa iniciado a beneficio de la entidad mercantil "CANTERAS LA ATALAYA, S.L.", con objeto del establecimiento de balsa de decantación para dar cumplimiento al Proyecto de Explotación y de Restauración de la Industria Extractiva "Peñon de la Atalaya" sita en Aviles (EX-71/97) se desprenden los siguientes

HECHOS

PRIMERO

Por la representación legal de "Canteras La Atalaya, SL" titular de la concesión minera de recurso de la Sección C) denominada "ATALAYA Y DEMASIA" nº 947-B que conforma la industria extractiva "Peñon de la Atalaya" sita en el Concejo de Avilés, destinada a la extracción y laboreo de conglomerados siliceos (piedra fabuda) solicitó el 11/09/1997 de la Consejería de Economía, competencias que actualmente han sido asumidas por la de Industria, Comercio y Turismo, la iniciación de expediente de expropiación forzosa por vía de urgencia de una serie de terrenos, que resultan imprescindibles para el establecimiento de balse de decantación con objeto de dar cumplimiento al Proyecto de Explotación y de Restauración, asi como a los planes de labores que anualmente se autorizan.

SEGUNDO

Los terrenos cuya expropiación se pretende son los necesarios para la instalación de la balsa de decantación que constituye un elemento imprescindible del proceso de producción de los mencionados conglomerados siliceos y para dar cumplimiento de las condiciones medioambientales, adoptando la solución más idónea respecto a la explotación el entorno y la economicidad del proceso.

La citada balsa se encuentra situada en una finca que actualmente se encontraba arrendada y que a pesar de que tras largas conversaciones con los propietarios han sido manifiestamente imposible un acuerdo entre las partes para la prórroga del contrato o para su adquisición. La balsa de decantación se sitúa sobre la finca objeto de la expropiación y queda enmarcada dentro del perímetro de la concesión minera "Atalaya y Demasía" nº 947-B, en zona que queda totalmente integrada dentro de la Industria Extractiva.

La urgencia está justificada por la sociedad beneficiaria al resultar imprescindible el funcionamiento de la balsa de decantación no solo por las razones de explotación, sino también por razones ambientales que están recogidas en el plan de Restauración.

Por otra parte la no expropiación de la balsa de decantación supondría la paralización de la referida explotación con las consecuencias económicas para la empresa explotadoras y socio- laborales para los puestos de trabajo que directa e indirectamente dependen de "Canteras La Atalaya, S.L".

TERCERO

La explotación y extracción que realiza la empresa beneficiaria se encuentra en funcionamiento desde la década de los cincuenta, depende y se ubica en el perímetro de la concesión de explotación de la Sección C), titulada a favor de "Canteras La Atalaya, S.L." denominada "Atalaya y Demasía" nº 947-B.

Al tratarse de una concesión de recursos de la sección C) es de aplicación el artículo 105 de la Ley 22/73, de 21 de Julio, de Minas (LMI) y el artículo 131 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por el RD 2857/78, de 35 de agosto, por ello "Canteras la Atalaya, S.L", ostenta el derecho a la incoación de expediente de expropiación forzosa para el emplazamiento de los trabajos, instalaciones y servicios interconexionados con las concesiones de explotación, al llevar implícitamente le otorga

El otorgamiento de estas concesiones la declaración de utilidad pública de conformidad con los reseñados arts. 105 LMi y 131 RMi.

Cuarto

se inició la tramitación con el sometimiento de dicha pretensión a información pública mediante la inserción del correspondiente anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS de 11/12/1998 (página 14.587), así como en la prensa regional "La Nueva España" de 21/11/1998 y se fijó en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Avilés.

A raíz de la información pública se presentaron alegaciones por parte de D.Alejandro Alvargonzález Tremols, en representación de D. Federico, Dª Virginia, D. Simón y Dª Lorenza, así como deDª Frida ; Dª Francisca, Dª Aurora, Dª Marí Juana, Dª Marina y D. Mariano, propietarios de la finca afectada por la expropiación, en el que último término entienden que no procede la expropiación al no cumplir los requisitos exigidos por la Ley y no aducir motivaciones para llevar a cabo dicha expropiación y que no existe inconveniente por su parte para que se continúe con el arrendamiento de dicha finca sin necesidad de su expropiación.

Para dar contestación de dichas alegaciones basta reiterar los argumentos señalados anteriormente sobre la necesidad de la ocupación y la imprescindibilidad de la instalación de la balsa de decantación para el funcionamiento de la actividad de la empresa. Por otra parte, también ha quedado suficientemente probado los diversos intentos de llegar a acuerdos con los propietarios, y en todo caso el monto económico de la adquisición de la finca se sitúa en el marco de la pieza separada de justiprecio y no en el momento procesal de la declaración de la urgencia.

ACUERDA

Desestimar las alegaciones presentadas a la tramitación del expediente expropiatorio de referencia EX 71/97 y declarar la urgente ocupación de la finca (cuya relación y detalles se incluye como anexo a este acuerdo formando parte integrante del mismo) que resulta imprescindible con objeto del establecimiento de balsa de decantación para dar cumplimiento al Proyecto de Explotación y de Restauración, a efectos de que la explotación que realiza "Cantera La Atalaya, SL" pueda continuar llevando a cabo la correcta ejecución del aprovechamiento de la Industria Extractiva "Peñón de la Atalaya",sita en el Concejo de Avilés".

Es conocida y reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala, por todas citaremos la Sentencia de 13 de Octubre de 2.004 (Rec. 2774/2000 ) que se ha pronunciado en los siguientes términos:

"Como tiene declarado esta Sala en Sentencias de 18 de mayo de 2002 de 25 de abril de 2003 y de 4 de junio de 2004 «la excepcionalidad que, para declarar la urgente ocupación, prevé el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa no deriva de circunstancias de orden público o cualquier otra ajenas al proyecto sino de la imperiosa necesidad de ejecutar inmediatamente unas obras, que no permita emplear el procedimiento expropiatorio común u ordinario, cuya diferencia con el de urgencia no es otra que la de ser posible la ocupación de los bienes antes de tramitar el expediente administrativo de justiprecio, artículo 52.7ª de la Ley de Expropiación Forzosa ».

Y en esas mismas sentencias se añadía que «esta Sala ha repetido incansablemente que para declarar la urgente ocupación de los bienes afectados por la expropiación, a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada, conforme a lo establecido concordadamente por los artículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 de su Reglamento es necesario, en primer lugar, que concurran circunstancias excepcionales que exijan acudir a tal procedimiento y, en segundo lugar, que el acuerdo, en el que se declara dicha urgencia, esté debidamente motivado con la exposición de las indicadas circunstancias que lo justifican», Sentencias de 22 y 30 de septiembre, 3 de octubre y 3 de diciembre de 1992, 9 de marzo de 1993, 19 de septiembre de 1994, 23 de enero, 16 de marzo y 7 de mayo de 1996, 22 de diciembre de 1997, 3 de diciembre de 1998 y 19 de julio de 1999 ».

También decíamos en nuestra Sentencia de 11 de Diciembre de 2.006 (Rec.5909/2003 ):

"Pese a ello, no cabe olvidar que según la doctrina consolidada de esta Sala recogida, entre otras, en las sentencias de 30 de septiembre de 1992, 3 de octubre de 1992, 3 de diciembre de 1992, 9 de marzo de 1993, 19 de septiembre de 1994 (recurso 815/1990, fundamentos jurídicos cuarto y quinto), 23 de enero de 1996 (recurso de casación número 1400/1993, fundamentos jurídicos primero y segundo) y 16 de marzo de 1996 (recurso número 6917/93 ), para declarar la urgente ocupación de los bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada, conforme a lo establecido por los artículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 de su Reglamento, es necesario, en primer lugar, que concurran circunstancias excepcionales que exijan acudir a ese procedimiento, pues la declaración de urgencia, como concepto jurídico indeterminado, tiene unas connotaciones de excepcionalidad en la Ley de Expropiación Forzosa y en el Reglamento y por ello debe responder a urgencias reales y constatadas a lo largo del expediente, en relación con una obra o finalidad concreta y determinada, suficientemente justificadas para que puedan servir de base a una excepción tan importante al sistema general de previo pago del justiprecio; y, en segundo lugar, que el acuerdo en que se declare dicha urgencia esté debidamente motivado con la exposición de las circunstancias que lo justifican.

Hemos dicho también, valgan por todas la Sentencia de 14 de Noviembre de 2.000 (Rec.Casación 2939/96 ) que: "Sólo concurriendo circunstancias de carácter excepcional puede ser alterado el procedimiento de carácter general u ordinario previsto en la Ley. No se trata, por consiguiente, de una facultad discrecional. Para su adopción por los órganos competentes de las Administraciones Públicas es menester la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la desposesión sin previo pago del justiprecio de los bienes expropiados. Es preciso, también, que exista la suficiente motivación del acuerdo mediante el que se haga dicha declaración. Éste debe hacer mención expresa de las circunstancias que en cada caso aconsejen y justifiquen el acudir a ese excepcional procedimiento, como exige hacer el artículo 56.1 del Reglamento "

Ahora bien, la nulidad de la declaración de urgencia, como decíamos entre otras en la Sentencia de 18 de Enero de 2.001 (Rec.6377/96 ) solo afecta al procedimiento a seguir y no a la expropiación en sí misma que debe continuar su tramitación conforme a las normas del procedimiento ordinario y a salvo de cuantas reclamaciones pudiesen hacer quienes habiendo sido efectivamente expropiados, se considerasen perjudicados por la tramitación que se hubiese seguido."

CUARTO

Hechas esas consideraciones previas y entrando en el estudio de los motivos de recurso de casación formulados (recurso que resulta admisible dada la cuantía indeterminada del procedimiento), debe procederse en primer lugar a la desestimación del primer motivo en cuanto el mismo aparece defectuosamente formulado. En efecto, el citado motivo se articula al amparo del apartado c) del artículo 88.1. de la Ley Jurisdiccional, alegando supuestos defectos de procedimiento imputables a la sentencia dictada, en concreto se hace referencia a una supuesta incongruencia y falta de motivación de la misma, defectos que se vinculan y hacer derivar de una supuesta valoración irracional, arbitraria e ilógica de la prueba practicada por parte del Tribunal "a quo", valoración que le habría llevado a estimar ajustada a derecho la declaración de urgente ocupación de la víctima.

Ninguna duda hay de que la valoración de la prueba y la impugnación de la misma por las estrechas razones que se permiten en sede casacional debe ser formulada al amparo del apartado d) del art. 88.1.de la Ley jurisdiccional y no del apartado c), en el que sí cabría examinar si la sentencia ha incurrido en incongruencia o falta de motivación

Importa señalar que como han reiterado múltiples Sentencias de esta Sala se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas - incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.

Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991, 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996 ).

Con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

Del mismo modo, con carácter genérico y por lo que se refiere a la falta de motivación de la Sentencia también alegada por los recurrentes, ha de precisarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (SSTC 196/1988, de 24 de octubre; 215/1998, de 11 de noviembre; 68/2002, 21 de marzo; 128/2002, de 3 de junio; 119/2003, de 16 de junio ).

De la transcripción que se ha realizado de la sentencia de instancia debe concluirse que la misma da respuesta a las cuestiones que se le planteaban sobre si estaba o no justificada la expropiación por la vía de urgencia, y no cabe deducir una incongruencia o falta de motivación de una sentencia, de la valoración que se haga por el Tribunal "a quo" de la prueba practicada, valoración que debería ser impugnada al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la ley jurisdiccional, por las razones expuestas.

El primer motivo de recurso ha de ser consiguientemente desestimado.

QUINTO

El segundo y tercer motivo de recurso deben ser analizados conjuntamente a la luz de la reiterada jurisprudencia de esta Sala antes citada en relación a la necesidad de que se acrediten las circunstancias excepcionales que exijan acudir al procedimiento de urgencia y que en el Acuerdo en que se declare tal urgencia, esta aparezca debidamente motivada.

De la transcripción que antes se ha hecho del Acuerdo de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo consta como motivación que "la urgencia está justificada por la sociedad beneficiaria al resultar imprescindibles el funcionamiento de la balsa de decantación, no sólo por las razones de explotación, sino también por razones ambientales que están recogidas en el Plan de Restauración", añadiendo que la no expropiación de la finca litigiosa para el establecimiento de la balsa de decantación supondría la paralización de la referida explotación con las consecuencias económicas y socio-laborales que de ello se derivarían.

Los razonamientos así expuestos, constituyen una motivación más que suficiente para justificar la imperiosa necesidad de acudir al procedimiento de urgencia, y no al procedimiento expropiatorio común u ordinario, pues el funcionamiento de la balsa de decantación era indispensable desde una doble perspectiva: para que la explotación pudiera seguirse realizando y por las razones medioambientales que se recogen en el acto administrativo impugnado. No cabe exponer para excluir las razones que sustentan la declaración de urgente ocupación, que la balsa de decantación estaba ya funcionando, por cuanto la finca en la que estaba ubicada, propiedad de los hoy recurrentes, estaba arrendada a la mercantil beneficiaria de la expropiación desde 1992. Aun cuando ello era así, el contrato de arrendamiento se extinguió y por las razones que fueran que son irrelevantes a los efectos que nos ocupan fracasaron las conversaciones para su prórroga o para la adquisición de la finca. La imposibilidad por tanto de Canteras La Atalaya, S.A. de poder seguir en el uso de la finca donde estaba instalada la balsa de decantación, sin la cual en modo alguno se podrían continuar los trabajos necesarios para el proceso de producción de conglomerados silicios, justificaba sin duda alguna la necesidad de acudir al procedimiento de urgencia, tal y como se motivo en el Acuerdo del Consejo de Gobierno.

Resulta evidente por tanto, que no cabe apreciar la vulneración de los arts. 52 de la LEF y 56 de su Reglamento, ni de la jurisprudencia que los desarrolla y que antes hemos sintetizado, por lo que los motivos segundo y tercero deben ser desestimados.

SEXTO

La desestimación del recurso de casación determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas a las partes recurrentes, fijándose en quinientos euros (500 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de cada una de las contrapartes se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Federico, Dª Virginia, Dª Lorenza, D. Simón y D. Alejandro, contra Sentencia dictada el 15 de Diciembre de 2.003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con condena en costas a los recurrentes con la limitación establecida en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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