STS, 13 de Octubre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2004

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIADª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cuatro.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 2.774 de 2.000, interpuesto por el Procurador Don Antonio Esteban Sánchez, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha veinte de enero de dos mil, en el recurso contencioso administrativo número 886 de 1.997

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sección Primera, dictó Sentencia, el veinte de enero de dos mil, en el Recurso número 886 de 1.997, en cuya parte dispositiva se establecía: " Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Doña María, contra la resolución de la que dimana el presente procedimiento, en el que intervino el Principado de Asturias, actuando a través de su representación legal; resolución que se mantiene por ser conforme a derecho. Sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

En escrito de cuatro de febrero de dos mil, el Procurador Don José Antonio Iglesias Castañón, en nombre y representación de Doña María, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veinte de enero de dos mil.

La Sala de Instancia, por Providencia de tres de marzo de dos mil, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de once de abril de dos mil, el Procurador Don Antonio Esteban Sánchez, en nombre de Don Gustavo, quien actúa con poderes de representación de Doña María, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veinticuatro de julio de dos mil.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día cinco de octubre de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en el recurso extraordinario de casación que resolvemos la Sentencia de veinte de enero de dos mil de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que desestimó el recurso contencioso administrativo número 886 de 1.997, interpuesto por la representación procesal de doña María frente al Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias dictado el trece de febrero de mil novecientos noventa y siete, que declaró la urgente ocupación de la finca de la recurrente necesaria para la ejecución del Plan de Labores de la explotación a cielo abierto San Víctor que realiza HUNOSA y para la ejecución del citado plan.

SEGUNDO

La recurrente formula frente a la Sentencia cuya casación pretende un único motivo al amparo del apartado d) del número 1, del art. 88 de la Ley de Jurisdicción vigente de 13 de julio de 1.998.

Considera que la Sentencia infringe las normas del ordenamiento jurídico que eran de aplicación y cita en apoyo de esa pretensión los artículos 52 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa y su reglamento de aplicación, respectivamente, y los artículos 105 y 131 de la Ley de Minas y su reglamento, también, respectivamente.

Pues bien antes de seguir adelante conviene transcribir, para la mejor compresión de lo que posteriormente habremos de exponer, el modo en que el Acuerdo recurrido, que luego refrendó la Sentencia de instancia, fundó la necesidad de urgente ocupación de la finca "La Pingona" propiedad de la recurrente, y a la que se refiere el recurso. En él se dijo lo que sigue: "la urgencia está justificada por la sociedad beneficiaria al estar en la actualidad paralizada la explotación del Bloque Este del Área 6, por lo cual y a pesar de los múltiples intentos de acuerdo con los propietarios la no urgente ocupación de las referidas fincas conllevaría al cierre parcial de la explotación (en dichas zonas las labores de extracción son desarrolladas por tres equipos de maquinaria ) con los perjuicios que ello ocasionaría ya no sólo desde la perspectiva de la proyección futura de la explotación y el buen arte de la minería, sino fundamentalmente desde su aspecto socio-laboral, por cuanto la no declaración de la urgencia supondría la necesaria regulación de empleo de los trabajadores que realizan las labores de explotación en dichas áreas o equipos del cielo abierto (al menos treinta trabajadores), y cómo no, la pérdida económica que supondría a la empresa HUNOSA, lo que implicaría graves dificultades en orden al cumplimiento de los Planes estratégicos de dicha empresa". Y añadía seguidamente el mismo documento que "por otra parte y como se ha expuesto y desde la perspectiva medioambiental, es urgente la ocupación de ambas fincas al ser necesario el inicio inmediato de los trabajos en el orden adecuado, para llevar a buen término la restauración de los terrenos, por cuanto la ejecución de los trabajos medioambientales deben de ser proyectados con antelación a la propia explotación y correctamente ejecutados a lo largo de la vida de la misma".

TERCERO

Como tiene declarado esta Sala en Sentencias de 18 de mayo de 2002 de 25 de abril de 2.003 y de 4 de junio de 2004 "la excepcionalidad que, para declarar la urgente ocupación, prevé el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa no deriva de circunstancias de orden público o cualquier otra ajenas al proyecto sino de la imperiosa necesidad de ejecutar inmediatamente unas obras, que no permita emplear el procedimiento expropiatorio común u ordinario, cuya diferencia con el de urgencia no es otra que la de ser posible la ocupación de los bienes antes de tramitar el expediente administrativo de justiprecio, artículo 52.7ª de la Ley de Expropiación Forzosa".

Y en esas mismas sentencias se añadía que "esta Sala ha repetido incansablemente que para declarar la urgente ocupación de los bienes afectados por la expropiación, a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada, conforme a lo establecido concordadamente por los artículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 de su Reglamento, es necesario, en primer lugar, que concurran circunstancias excepcionales que exijan acudir a tal procedimiento y, en segundo lugar, que el acuerdo, en el que se declara dicha urgencia, esté debidamente motivado con la exposición de las indicadas circunstancias que lo justifican", Sentencias de 22 y 30 de septiembre, 3 de octubre y 3 de diciembre de 1992, 9 de marzo de 1993, 19 de septiembre de 1994, 23 de enero, 16 de marzo y 7 de mayo de 1996, 22 de diciembre de 1997, 3 de diciembre de 1998 y 19 de julio de 1999".

CUARTO

La Sala de instancia tomando en cuenta la normativa de minas y en concreto los artículos 105 y 131 de la Ley y del Reglamento de Minas consideró que la beneficiaria tenía título suficiente para poner en marcha el procedimiento de expropiación forzosa del que era beneficiaria, y, sin duda, era así, y no consideró que las razones de la recurrente para oponerse a la declaración de urgente ocupación fueran suficientes para enervar la eficacia del Acuerdo del Consejo de Gobierno que así lo declaró.

Justificó la urgencia del modo en que lo hizo el Acuerdo en las razones sociolaborales y en los perjuicios económicos que de otro modo se le ocasionarían a la empresa, y, además, admitió que la adopción de las medidas destinadas a la conservación del medio ambiente aconsejaban también el aceptar el procedimiento de urgencia. Y finalmente la Sentencia asumió que bastaba con que la licencia de explotación del uso del suelo que no existía en el momento de la iniciación de las labores se hubiese otorgado con posterioridad para sanar cualquier vicio anterior que hubiera impedido la explotación, y, que, al no haber existido previamente, no hubiera justificado la urgencia de la ocupación de los bienes.

QUINTO

Esas mismas consideraciones son las que plantea el recurso, que pretende que con esa decisión la Sala infringió las normas que aplicaba y por ello solicita la casación de la Sentencia.

Pues bien la Sala está en condiciones de compartir el criterio del Acuerdo recurrido en la instancia del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias en cuanto a las razones socio laborales y económicas en él aducidas, y en idéntica disposición estamos para aceptar las razones expuestas de la necesaria y paralela, e, incluso, previa, realización de las labores medioambientales anejas a la explotación.

Pero divergimos en el último de los puntos que aceptó la Sentencia y sobre el que argumentó la demanda sosteniendo que la conducta de la Administración del Principado incurría en contradicción al declarar la urgente ocupación de los bienes para llevar a cabo la explotación minera a cielo abierto de que se trataba, y pretender imponer su cierre al ser la misma ilegal por carecer de licencia.

La Sala de instancia no tuvo en cuenta esa circunstancia previa y que estaba en abierta contradicción con la celeridad de que se pretendía dotar al procedimiento expropiatorio. Así mientras que la Consejería de Economía del Gobierno asturiano proponía a éste la declaración de urgente ocupación de las fincas afectadas, la de Fomento del propio Gobierno meses después requería al Ayuntamiento de Mieres, en cuyo término municipal se encontraba la explotación, para que paralizase la misma al ser ilegal por carecer de la preceptiva licencia. Y fue muy a posteriori cuando la Comisión de Gobierno del mencionado Ayuntamiento concedió la licencia para las obras de movimiento de tierras correspondiente a la explotación a cielo abierto San Víctor.

De lo expuesto resuelta obvio que cuando se adoptó el Acuerdo recurrido no concurrían las circunstancias precisas para la declaración de la urgente ocupación de unos bienes para el desarrollo de una actividad que resultaba ilegal por carecer de la necesaria licencia, y al no haberlo considerado así la Sentencia recurrida debemos casarla y declararla nula y sin ningún valor ni efecto.

Y en consecuencia y entrando a resolver como Tribunal de instancia el debate planteado de conformidad con lo establecido en el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción, y, por las razones expuestas, procede estimar el recurso contencioso administrativo planteado frente al Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de trece de febrero de mil novecientos noventa y siete que anulamos por no ser conforme con el ordenamiento jurídico, en cuanto declaró la urgente ocupación de la finca "La Pingona" para la ejecución del Plan de Labores de la explotación a cielo abierto "San Víctor" que realiza la Empresa Nacional Hulleras del Norte, S.A.

SEXTO

En cuanto a costas al estimarse el recurso no procede hacer expresa imposición de las causadas en este recurso extraordinario y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las que le correspondan.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación núm. 2.774 de 2.000 interpuesto por la representación procesal de doña María contra la Sentencia de veinte de enero de dos mil de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que desestimó el recurso contencioso administrativo número 886 de 1.997 deducido frente al Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias dictado el trece de febrero de mil novecientos noventa y siete que declaró la urgente ocupación de la finca de la recurrente necesaria para la ejecución del Plan de Labores de la explotación a cielo abierto San Víctor que realiza HUNOSA y para la ejecución del citado plan, que casamos y declaramos nula y sin ningún valor ni efecto.

Estimamos el recurso contencioso administrativo número 886 de 1.997 interpuesto frente al Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias dictado el trece de febrero de mil novecientos noventa y siete que declaró la urgente ocupación de la finca de la recurrente necesaria para la ejecución del Plan de Labores de la explotación a cielo abierto San Víctor que realiza HUNOSA y para la ejecución del citado plan, que anulamos por no ser conforme con el ordenamiento jurídico en cuanto que declaró la urgente ocupación de la finca "La Pingona" para la ejecución del Plan de Labores de la explotación a cielo abierto "San Víctor" que realiza la Empresa Nacional Hulleras del Norte, S.A.

En cuanto a costas no procede hacer expresa imposición de las causadas en este recurso extraordinario y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las que le correspondan.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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