Necesidad de urgente ocupación. Procedimiento de urgencia
Autor | Alberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado) |
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.
La necesidad de urgente ocupación es la excepción al principio de previo pago que permite la ocupación del bien antes de que se tramite el justiprecio y pago del bien expropiado.
Contenido
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La tramitación del procedimiento expropiatorio por lo que, comúnmente, se ha denominado el procedimiento de urgencia no supone la existencia de una regulación establecida de forma diferenciada como tal (aunque el art. 56.1 del Reglamento de Expropiación Forzosa sí lo califica expresamente como procedimiento), pero sí supone la existencia de unas consecuencias extraordinarias en relación al procedimiento expropiatorio establecido de manera general u ordinaria.
La Ley de Expropiación Forzosa no contiene un conjunto de normas sistemáticamente ordenadas que configuren un procedimiento de urgencia al lado del general y de los especiales .
El origen normativo es mucho más simple y se encuentra en una simple previsión que, en el marco de las previsiones efectuadas en materia de pago y toma, establece la posibilidad de declarar urgente la ocupación de los bienes afectados por la expropiación con la consecuencia de que primero se ocupa el bien y, posteriormente, se tramita el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago.
Lo que supone que una excepción al principio por el cual el pago del justiprecio se realiza de forma previa a la ocupación del bien se convierte en un sistema de tramitación del procedimiento expropiatorio que, en la práctica se ha convertido en el mecanismo ordinario para canalizar la potestad expropiatoria.
De manera que, lamentablemente, lo que la Ley había regulado como sistema extraordinario se ha transformado en la práctica en el sistema ordinario de actuación, para conseguir exclusivamente la ocupación inmediata de los terrenos, transformándose así en el procedimiento legal e institucionalmente habitual, en forma global, para objetivos generalizados, fenómeno, denunciado por el Defensor del Pueblo en su informe de 1986, y que no se ha visto reducido por la existencia de una constante jurisprudencia (STS de 29 diciembre 1987[j 1]), en la que se recuerda que “la necesidad de ocupación y su urgencia e inmediatez han de encontrarse plenamente justificadas en razón de las circunstancias concurrentes”, y de ahí “la exigencia de que se den necesariamente los requisitos constitutivos del mismo para su aplicación y sus presupuestos sean de interpretación estricta, no susceptibles de interpretación extensiva o analógica”.
Declaración de urgente ocupaciónToda la construcción se asienta en una disposición extraordinaria, como es que mediante acuerdo del Consejo de Ministros se pueda declarar urgente la ocupación de los bienes afectados por la expropiación por la realización de una obra o finalidad determinada, medida a la que se asocian una serie de consecuencias que eliminan diversas previsiones de las efectuadas en el procedimiento general .
El presupuesto de esta medida prevista excepcionalmente requiere del acuerdo adoptado por el órgano competente para hacerlo y de la justificación de la concurrencia de esas razones excepcionales.
Acuerdo de urgente ocupaciónEl art. 52 LEF establece que la...
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