STS, 1 de Julio de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:4410
Número de Recurso4225/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4225/00 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D.Juan y otros contra sentencia de fecha 28 de Febrero de 2.000 dictada en el recurso por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación procesal que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D.Carlos de Miguel Aullo, en nombre y representación de Dña.Marí Luz, D.Juan, D. Raúl y D.Eusebio , D.David, D.Juan Manuel Dña.Gema, Dña.Mónica y Dña Marí Trini , Dña.Carmen, D.Luis Manuel, Dña.Paloma, Dña.María Inmaculada, Dña.Elisa, Dña.Marisol, Dña.María Esther y Dña. Estefanía , contra la Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de fecha 13 de diciembre de 1.004, a que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho, en los términos de esta Sentencia. Sin hacer condena en costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de los recurrentes, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación de D.Juan, como parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.c) de la ley de la jurisdicción, por infracción de los arts. 248.3 LOPJ en relación con el art. 372 LECivil.

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por infracción del art. 36 LEF.

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del art. 51 LEF.

Cuarto

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por infracción de los arts. 56 y 57 LEF.

Quinto

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción del art. 2º.3 y 5º.4 de la Ley 91/1978, de 28 de Diciembre, de Régimen Jurídico del Parque Nacional de Doñana.

Sexto

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.d) de la Ley de la jurisdicción, por entender que la sentencia recurrida quebranta reiterada jurisprudencia.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados sus recursos.

CUARTO

Por Auto de 1 de Julio de 2.004 la Sala Acordó:

"Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. David, D. Juan, Dª Gema, Dª María Esther y Dª Marí Trini contra la Sentencia 28 de febrero de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 597/99, resolución que se declara firme respecto de los mismos, con imposición de las costas procesales causadas en su recurso.

Se admite a trámite el recurso de casación interpuesto contra la referida sentencia por la representación procesal de D. Juan, D. Raúl, Dª Marí Luz y D. Eusebio y Dª Estefanía, Dª Marisol, Dª Paloma, Dª María Inmaculada, Dª Elisa, D. Luis Manuel y Dª María Esther, únicamente en lo que respecta a la pretensión ejercitada por Dª Estefanía en relación con la finca "La Algaida y La Mogea del Coto de Doñana", inadmitiéndose en cuanto a las restantes pretensiones ejercitadas por dichos recurrentes, y declarando la firmeza de la sentencia respecto a estas últimas.

Remítanse la actuaciones a la Sección Sexta, con arreglo a las normas de reparto de asuntos."

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido a la parte recurrida, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 22 de Junio de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Auto de esta Sala del Tribunal Supremo de 1 de Julio de 2.004 se admitió a trámite el recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia dictada el 28 de Febrero de 2.000 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional por Dña.Marí Luz, D.Juan, D. Raúl y D.Eusebio, D.David, D.Juan Manuel, Dña.Gema, Dña.Mónica y Dña Marí Trini, Dña.Carmen, D.Luis Manuel, Dña.Paloma, Dña.María Inmaculada, Dña.Elisa, Dña.Marisol, Dña.María Esther y Dña. Estefanía, únicamente en relación a la pretensión ejercitada por Dª Estefanía, en relación con la finca "La Algaida y La Mogea" del Coto de Doñana.

Como antecedentes para la resolución del recurso de casación debe tenerse en cuenta que la actora, en su condición de propietaria de aquella finca, junto con otros propietarios presentaron ante el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza sendos escritos en los que se solicitaba el pago de indemnizaciones correspondientes a la pérdida de rentas relativas a la anualidad 1992- 1993. La Administración consideró que la anualidad a la que se refería era la comprendida entre el 30 de diciembre de 1.992 y 30 de Diciembre de 1.993, y en Resolución de fecha 1 de marzo de 1.994 el Director General de ICONA desestimó las reclamaciones basándose en que el 11 de diciembre de 1.992 se había adoptado el Acuerdo de Necesidad de Ocupación de las fincas como parte de los predios privados, de los existentes en el interior del Parque Nacional de Doñana, que era preciso expropiar para el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos en el Real Decreto 1771/1991, de 16 de diciembre, por el que se aprobó el Plan Rector de Uso y Gestión de dicho Parque, integrado en la Red Estatal de Parques Nacionales, por lo que, estando en marcha el procedimiento expropiatorio de la totalidad de las fincas, no procedía el abono de indemnización por pérdidas de rentas, ya que las mismas habrían de ser tenidas en cuenta en el momento de fijar el justiprecio con la aplicación en su caso de los arts. 56 y 57 de la Ley Expropiación Forzosa.

Contra la anterior resolución recurrieron los solicitantes en vía administrativa, alegando que en cuanto no fuera abonado el justiprecio y consumada la ocupación de las fincas, eran suyos los frutos, siendo indemnizables los no recaudables por tener prohibida su realización, por lo que debería indemnizarse la pérdida o prohibición de los diversos aprovechamientos de las fincas, los cuales se concentraban algunos en octubre-febrero y otros en octubre-junio.

El 13 de Diciembre de 1.994 el Excmo.Sr.Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación dicta Orden en la que se estima parcialmente el recurso interpuesto con base en la siguiente argumentación:

"Por lo que se refiere al Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de Doñana (Real Decreto 1772/1991, de 16 de Diciembre), éste en su punto 3.4.3 señala en referencia a las propiedades privadas del Parque Nacional de Doñana que "las limitaciones que, en aplicación de este PRUG pudieran establecerse sobre actividades tradicionales que vinieran realizándose con anterioridad a su entrada en vigor y resultaran incompatibles con el contenido de aquél serán indemnizables. Cualquier nueva actividad que pudiera realizarse en el Parque Nacional requerirá una declaración previa de compatibilidad por parte de su Patronato y una autorización expresa del Director-Conservador.

CUARTO

Partiendo de lo expuesto y fundamentalmente de la Ley de Doñana, la alteración de usos agrícolas, forestales y ganaderos tradicionales deberá ser objeto de indemnización. A tal fin, con fecha 11 de diciembre de 1992 fue adoptado el Acuerdo de Necesidad de Ocupación de todas las fincas mencionadas, como parte de los predios privados de los existentes en el interior del Parque Nacional de Doñana, que era preciso expropiar para el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos en el Real Decreto 1772/19991, de 16 de diciembre, por el que se aprobó el Plan Rector de Uso y Gestión de dicho Parque, integrado en la Red Estatal de Parques Nacionales. En consecuencia, a partir del Acuerdo de Necesidad de ocupación, que es cuando se inicia el expediente expropiatorio (art. 21 de la Ley de Expropiación Forzosa), las indemnizaciones correspondientes a las fincas expropiadas se tendrán en cuenta en el momento de fijar el justiprecio, y ahora únicamente habrá que examinar que actividades tradicionales se han visto limitadas y si, por el contrario, se trata de nuevas actividades que pudieran realizarse, si estas han sido solicitadas y si sobre las mismas ha recaído declaración de compatibilidad, todo ello en la parte de periodo 92/93, que se reclama, anterior al citado acuerdo de necesidad de Ocupación de las fincas mencionadas.

QUINTO

Con independencia de cual sea el lapso de tiempo correspondiente al período 92/93 a tener en cuenta, por lo que se refiere al alguna de las actividades para las que se solicita indemnización, como ocurre en el caso del turismo itinerante y gran parte de las señaladas como aprovechamiento de flora, ha de señalarse que, según consta en el informe del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, no se tiene constancia de que tradicionalmente se hayan realizado este tipo de actividades, por lo que no se observa que se haya efectuado limitación alguna sobre las mismas y si se considerarán como nuevas actividades a realizar, tampoco se ha recibido ninguna solicitud para la declaración previa de compatibilidad en la Secretaría del Patronato, según el citado Organo, por lo que no puede hablarse de limitación alguna al respecto.

Por lo que respecta a los aprovechamientos forestales, aparte de no existir ningún plan dasocrático en vigor aprobado por la Administración competente, no existe, según nos informa el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, ninguna solicitud de aprovechamiento forestal que haya sido denegada por la Administración, por lo que, igualmente no se observa limitación alguna sobre dicha actividad, ya que la misma, como decimos, no ha sido solicitada, no habiéndose realizado ningún tipo de aprovechamiento en la última década, con excepción de la recogida de la piña, que se considera como aprovechamiento tradicional compatible, regulable por la Dirección del Parque (punto 3.1.4 del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque).

SEXTO

Por lo que se refiere a la actividad cinegética, ha de significarse que existe una prohibición de la misma desde la publicación del Real Decreto 2421/1984, de 12 de diciembre, primer plan Rector de uso y gestión del Parque Nacional de Doñana (punto 3.2.). Dicha prohibición, es recogida, asimismo, en el punto 4.2.D) del Real Decreto 1772/1991, de 16 de Diciembre, actual plan Rector de uso y gestión de Parque.

Partiendo de lo reseñado y de lo preceptuado, como ya se ha señalado, en el artículo 4 punto cinco, de la Ley 91/1978 de 28 de diciembre, del Parque Nacional de Doñana, que establece que "serán indemnizables las limitaciones a la propiedad que se establezcan en relación con los usos permitidos en el suelo no urbanizable", así como de lo dispuesto en el punto 3.4.3 del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque, y de que dicha actividad cinegética se desarrolló, según nos informa el Instituto para la Conservación de la Naturaleza, hasta 1.984, ha de manifestarse que ello produce un perjuicio patrimonial a los recurrentes, al prohibirse los aprovechamientos cinegéticos en el interior del espacio protegido, ya que se impide el ejercicio de los mismos. En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso interpuesto, en el sentido de reconocer a los recurrentes afectados por dicha prohibición el derecho a la indemnización correspondiente a las pérdidas de rentas por el citado concepto de actividad cinegética no realizada, en el lapso de tiempo comprendido desde el inicio de la actividad en el periodo reclamado (92/93), según las Ordenes de Vedas de Caza de la Comunidad Andaluza, en este caso, hasta la fecha del Acuerdo de Necesidad de Ocupación de las fincas mencionadas, pues a partir de este momento, como ya se ha señalado, las indemnizaciones correspondientes se tendrán en cuenta en el momento de fijar el justiprecio. Por todo ello, el ICONA deberá iniciar las actividades administrativas tendentes a tal fin."

SEGUNDO

Contra dicha Orden se interpuso recurso contencioso-administrativo. En el Suplico de la demanda se solicitaba se declarase "el derecho del mis representados a percibir las indemnizaciones correspondientes a las fincas de su propiedad, por la pérdida de las rentas correspondientes a la anualidad 1992/1993" que por lo que se refiere a la hoy recurrente, se cifraba en el importe de 100.361.772 pts.

En el cuerpo del escrito de demanda se precisaba que el objeto indemnizable eran las rentas anuales de la finca impercibidas por la prevalencia del interés ecológico del Parque Nacional de Doñana y en concreto por los siguientes conceptos "por los crecimientos de producción arbórea, por las capturas cinegéticas, por las actividades ecoturísticas y por los perjuicios irrogados sobre su aprovechamiento y el de otros disfrutes tradicionales, apicultura, piña, ganadería por la desacertada gestión del ICONA".

La Sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto con base en la siguiente argumentación:

"Por ello, respetando esa declaración del derecho a indemnización por el concepto y periodo dichos, las cuestiones a resolver en este recuso, gravitan sobre la procedencia de que la indemnización por rentas derivadas de la actividad cinegética ha de extenderse, como pretenden los actores al periodo de 1.993 (no concretado) pero posterior al Acuerdo de Necesidad de Ocupación de las fincas de las que aquellos son propietarios, y si procede reconocerles el derecho a indemnización, correspondiente al periodo, indeterminado, de 1.992, anterior al referido Acuerdo y al periodo posterior al mismo, cuyo término final en 1.993, tampoco concreta la parte actora.

TERCERO

El Real Decreto 1772/1991, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Plan rector de uso y gestión del Parque Nacional de Doñana, establece en el punto 3.4.3 del Anexo I, respecto de las propiedades privadas, que "las limitaciones que, en aplicación de este PRUG, pudieran establecerse sobre actividades tradicionales que vinieran realizándose con anterioridad a su entrada en vigor y resultaran incompatibles con el contenido de aquél serán indemnizables. Cualquier nueva actividad que pretenda realizarse en el Parque Nacional requerirá una declaración previa de compatibilidad por parte de su Patronato y una autorización expresa del Director Conservador.

Por su parte, el punto 3.1.4 declaraba como aprovechamientos tradicionales compatibles los siguientes: carboneo, apicultura, recogida de piñas, pesca en el Brazo de la Torre, ganadería extensiva.

Las rentas anuales no percibidas por las que la parte actora reclama indemnización se refieren a los crecimientos de la producción arbórea, capturas cinegéticas, actividades ecoturísticas, perjuicios irrogados sobre su aprovechamiento, apicultura, piña, ganadería.

Como se ha dicho, los tres últimos aprovechamientos por los que se reclama indemnización se declaran compatibles en el Plan rector de uso y gestión del Parque Nacional de Doñana. Respecto del resto de aprovechamiento, excluidas las capturas cinegéticas, ni de los documentos e informes obrantes en el expediente administrativo ni de la prueba practicada en este recurso resulta acreditado que dichas actividades vinieran realizándose tradicionalmente, por lo que no se pudieron ver afectadas por las limitaciones establecidas por los sucesivos Planes gestores del Parque, no siendo indemnizables al amparo de lo dispuesto en el citado punto 3.4.3. Tampoco hay constancia de que se hubiera solicitado la declaración de compatiblidad por parte del Patronato de actividades nuevas ni autorización del Director Conservador. Este ultimo extremo es contestado por los actores, que manifiestan ser inciertas las manifestaciones contenidas al respecto en el informe de ICONA, sin embargo no aporta prueba alguna en contrario que desvirtúe el contenido de los informes obrantes en el expediente.

No queda desvirtuado el contenido de dichos informes por la prueba pericial practicada, por cuanto las valoraciones realizadas por el perito sobre los potenciales rendimientos de diversas actividades en las fincas propiedad de los recurrentes no alcanza a la acreditación de que las actividades por cuya limitación se reclama indemnización vinieran realizándose en esas fincas históricamente, hecho negado por la Administración, (con la salvedad de las actividades cinegéticas hasta 1.984), por lo que sin entrar a valorar el resultado de la pericia en cuanto al montante de las valoraciones, con algunas de las cuales se muestra disconforme la parte actora, entiende la Sala que no ha quedado acreditado que los recurrentes vinieran realizando tradicionalmente las actividades objeto de limitación por el PRUG por las cuales reclaman indemnización, por lo que, no probada la existencia de perjuicio, no procede indemnización. Y ello, sin olvidar lo dicho anteriormente respecto del periodo al que debería entenderse referida la reclamación de indemnización por esas actividades.

CUARTO

Han de rechazarse, asimismo, las alegaciones de la actora dirigidas a impugnar los pronunciamientos de la Administración, tanto en la resolución de 1/3/94 como en la Orden de 13/12/94, en el sentido de que a partir del Acuerdo de Necesidad de Ocupación, con el que se inicia el expediente expropiatorio, las indemnizaciones correspondientes a las fincas expropiadas se han de tener en cuenta en el momento de fijar el justiprecio. Pues tal como establece el art. 21 de la LEF el acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio, firme el cual se ha de proceder a la determinación del justo precio, que se tramitará en pieza separada (arts. 25 y 26) cerrándose el procedimiento con el pago y ocupación del objeto expropiado.

El expediente expropiatorio se inicia, pues, con el acuerdo de necesidad de ocupación, momento en el que quedan concretados los bienes y derechos que han de ser sacrificados al fin de la expropiación, quedando desde ese momento afectos a la expropiación esos bienes y derechos. Por ello, y puesto que al acuerdo de necesidad de ocupación se concibe también como una adecuada garantía de la propiedad, obligando a que el ejercicio de la potestad expropiatoria no se extienda más allá de los estrictamente indispensable para el fin de la expropiación y prohibiendo la realización de obras o el establecimiento e servicios distintos con relación a los terrenos o bienes expropiados a aquellos que motivaron la expropiación, es necesario que en dicho acuerdo se describan detalladamente los bienes y derechos afectados así como a sus respectivos propietarios y titulares. El hecho de que tras la firmeza del anterior acuerdo se proceda a la determinación del justo precio, que ha de referirse al valor de los bienes o derechos al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio (art. 36 LEF), constituye una garantía para el expropiado, pues con ello se evita la congelación de la indemnización. Indemnización que ha de incluir todas las utilidades reales que para el expropiado suponía el bien o derecho.

La responsabilidad por demora que establece el art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa viene a confirmar que la afección de los bienes se produce desde el acuerdo de necesidad de ocupación, al disponer que cuando transcurran seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, (iniciación que se produce con el citado acuerdo), sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la Administración expropiante culpable de la demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento que se haya determinado que se liquidará con efectos retroactivos, una vez que el justiprecio haya sido efectuado".

Como puede verse, la Sala de instancia asume el posicionamiento de la Administración en la resolución impugnada y así distingue entre las actividades relativas al turismo itinerante y gran parte de las señaladas como aprovechamiento de flora y las forestales, respecto de las que se señala en esencia: a) que no hay constancia de que tradicionalmente se haya realizado ningún tipo de actividades de turismo itinerante y aprovechamiento de flora, por lo que no se habría probado ninguna limitación sobre las mismas, b) en cuanto a los aprovechamientos forestales, no se habría acreditado ninguna solicitud de aprovechamiento forestal, que hubiera sido denegada, por lo que tampoco habría habido ninguna limitación en cuanto al ejercicio de esas actividades. Por ello la Sala "a quo" considera que no probada la existencia de perjuicios respecto de estas actividades no cabría indemnización; c) por lo que se refiere a los aprovechamientos de apicultura, piña y ganadería la Sala de instancia los declara compatibles con el Plan rector.

El Tribunal "a quo" estima procedente la indemnización por rentas derivadas de la actividad cinegética, pero considerando que a partir de Acuerdo de necesidad de ocupación, "las indemnizaciones correspondientes a las fincas expropiadas se han de tener en cuenta en el momento de fijar el justiprecio."

TERCERO

La actora articula su primer motivo de recurso al amparo del art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional por supuesta infracción de los arts. 248.3 de la LOPJ en relación con el art. 372 LECivil, y así señala: a) la Sentencia de instancia trata de modificar la pretensión de la parte, respecto a la anualidad que reclama y así dice que no comprende por qué califica su pretensión de ambigua, cuando ninguna duda debería haber de que la anualidad por la que se reclama es la de 1992/1993 expuesta en el recurso ordinario interpuesto en vía administrativa; b) la Sentencia incurriría en incongruencia al no haber realizado "ninguna mención ni valoración" de los documentos núms. 1, 2, 3 y 4 del escrito de proposición de prueba presentado por los recurrentes, incurriendo además en una falta de motivación precisamente por no haber valorado la referida prueba.

Importa señalar que como han reiterado múltiples Sentencias de esta Sala, valgan por todas la de 8 de Julio de 2.003 (Rec.Casación 4596/99) se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda - incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.

Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991, 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996).

La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, a partir de las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre, y 28/1987, de 5 de marzo, entre las más recientes, en las sentencias 28/2002, de 11 de febrero, 33/2002, de 11 de febrero, fundamento jurídico 4, 35/2002, de 11 de febrero, 135/2002, de 3 de junio, fundamento jurídico 2, 141/2002, de 17 de junio, fundamento jurídico 3, 170/2002, de 30 de septiembre, fundamento jurídico 2, 186/2002, de 14 de octubre, fundamento jurídico 3, 6/2003, de 20 de enero, fundamento jurídico 2, 39/2003, de 27 de febrero, fundamento jurídico 3, 45/2003, de 3 de marzo, fundamento jurídico 3 y 91/2003, de 19 de mayo, fundamento jurídico 2.

Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

Del mismo modo, con carácter genérico y por lo que se refiere a la falta de motivación de la Sentencia también alegada por los recurrentes, ha de precisarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE (RCL 1978\2836), que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (SSTC 196/1988, de 24 de octubre [RTC 1988\196], F.2; 215/1998, de 11 de noviembre [RTC 1998\215*, F.3; 68/2002, 21 de marzo [RTC 2002\68, F.4; 128/2002, de 3 de junio [RTC 2002\128], F.4; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003\119], F.3). De la argumentación contenida en el motivo primero de recurso y pese a que la propia actora dice que "no se trata de impugnar la valoración de la prueba de la Sentencia, que corresponde únicamente a la Sala de instancia", lo cierto es que la actora está cuestionando aquella valoración, sin que pueda admitirse que la Sentencia de instancia sea incongruente o resulte inmotivada. En efecto, de la transcripción que antes se ha realizado, y con independencia del mayor o menor acierto de la fundamentación jurídica, el Tribunal "a quo" aborda todas las cuestiones planteadas, que en el suplico de la demanda, y por lo que se refiere a Dª Estefanía, en relación a la finca La Algaida y la Mogea -Coto de Doñana- se concretaban en solicitar se declarase su derecho a percibir la cantidad de 100.361.772 pts por la pérdida de las rentas correspondientes a la anualidad de 1992/1993.

La Sentencia de instancia señala que al no precisarse por la recurrente en la demanda el periodo de tiempo que comprende dicha anualidad 1992/1993, recogida en el Suplico de la demanda, debe entenderse que se refiere al periodo comprendido entre el 30 de Diciembre de 1.992 y 30 de Diciembre de 1.993, y así dice:

"Así pues, dada la imprecisión, imputable a los solicitantes, al formular sus peticiones, ninguna razón existe para que la Administración tomara en cuenta como periodo al que se contraía la reclamación otro distinto del comprendido entre el 30/12/92 y el 30/12/93, pues la referencia a las correspondientes Ordenes de Veda, a que se alude en el escrito de interposición del recuso ordinario en vía administrativa, sería digno de tener en consideración, en su caso, respecto de las indemnizaciones derivadas de rentas no percibidas por actividad cinegética, pero no para la determinación de posibles indemnizaciones por las otras actividades a las que se hace referencia en las reclamaciones. Respecto de esas otras actividades no hay constancia fidedigna de que se viniesen rigiendo por normas determinantes de los periodos de desarrollo, y, en todo caso, competía a la parte actora acreditar los periodos temporales de desarrollo de cada una de las actividades por cuya limitación reclama indemnización, y, desde luego, previamente, concretar de manera clara y precisa en sus peticiones, reclamaciones y recursos, esos periodos.

No obstante lo dicho, la Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, objeto de impugnación en este recurso, sobre un razonamiento y con unas consecuencias prácticas que la Sala no alcanza a comprender, estimó en parte el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución del Director General de ICONA, de fecha 1 de marzo de 1.994, y declara que existiendo prohibición respecto de la actividad cinegética desde la publicación del RD 2421/84 y dado que esa actividad se desarrolló hasta 1.984, se ha producido un perjuicio patrimonial, por lo que reconoce a los recurrentes derecho a indemnización por la pérdida de rentas por el concepto de actividad cinegética no realizada, en el tiempo comprendido desde el inicio de la actividad en el periodo reclamado, según las Ordenes de Veda de caza de la Comunidad Andaluza, hasta la fecha del Acuerdo de Necesidad de Ocupación de las fincas, pues a partir de ese momento, las indemnizaciones se tendrán en cuenta en el momento de fijar el justiprecio. Por ello, respetando esa declaración del derecho a indemnización por el concepto y periodo dichos, las cuestiones a resolver en este recurso, gravitan sobre la procedencia de que la indemnización por rentas derivadas de la actividad cinegética ha de extenderse, como pretenden los actores al periodo de 1.993 (no concretado) pero posterior al Acuerdo de Necesidad de Ocupación de las fincas de las que aquellos son propietarios, y si procede reconocerles el derecho a indemnización, correspondiente al periodo, indeterminado, de 1.992, anterior al referido Acuerdo y al periodo posterior al mismo, cuyo término final en 1.993, tampoco concreta la parte actora".

La Sentencia , en consecuencia, no incurre en incongruencia pues en el Suplico de la demanda, como antes se ha recogido, se solicita la indemnización "por la pérdida de las rentas correspondientes a la anualidad 1992/1993", sin mayores precisiones, por lo que ninguna incongruencia cabe observar cuando el Tribunal "a quo" determina cuál es el periodo al que debe entenderse referida la reclamación.

Del mismo modo ha de señalarse que si lo que la actora pretendía era impugnar la valoración que de la prueba practicada ha hecho el Tribunal "a quo" debería haber acudido a formular otro motivo de recurso y no a alegar la incongruencia de la Sentencia o su falta de motivación, pues anteriormente se ha transcrito aquella, constando en su fundamento jurídico tercero el análisis y valoración que hace de la prueba practicada, para llegar a las conclusiones a las que llega.

El motivo de recurso debe ser, por tanto, desestimado.

CUARTO

El segundo motivo de recurso se articula al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional, por supuesta vulneración del art. 36 LEF, por cuanto para la recurrente, dicho precepto tasaría el valor de un bien o derecho expropiado y no sería de aplicación para tasar los frutos o rentas que se obtienen del mismo. Por consiguiente, entiende que "el justiprecio, como indemnización expropiatoria se evalúa con arreglo al precio que al tiempo de iniciarse el expediente expropiatorio tengan los bienes expropiables, entre los cuales no se comprenderían los frutos obtenidos con anterioridad a la adquisición administrativa de aquellos, ni tampoco incluiría los frutos o rentabilidades que de las fincas se puedan obtener durante el expediente de justiprecio o una vez acordado este". En el caso de autos considera la actora que las limitaciones en el percibo de rentas durante la anualidad 92-93, mientras no se consuma la expropiación, no vienen determinadas por esta, sino por la Ley Especial de Reclasificación del Parque Nacional de Doñana, por lo que se trataría de una indemnización con distinta causa, motivación y legislación, que sería diferente de la proviniente directamente de la expropiación.

El tercer motivo de recurso se articula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional por supuesta infracción del Art. 51 de la LEF y más concretamente por no haber procedido a su aplicación. Para la recurrente ese precepto determina cuándo se ha consumado la expropiación, lo que tendría lugar al haberse efectuado el pago del precio y procedido a la ocupación. Por consiguiente entiende que conservaría sus facultades dominicales en tanto no se le abonase el justiprecio y se consumase la ocupación de la finca, por lo que serían suyos los frutos producidos hasta ese momento, siendo indemnizables los no recaudables por tener prohibida su realización, como habría ocurrido en el ejercicio 1992/1993 por imperativo de la Ley 91/78 del Régimen Jurídico del Parque Nacional de Doñana. Concluye por ello que no se puede incorporar al justiprecio una "indemnización por lesividad patrimonial, acaecida con anterioridad a la transmisión de la propiedad".

El cuarto motivo de recurso se articula al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional por infracción de los arts. 56 y 57 de la LEF. Para la recurrente este motivo debe entenderse íntimamente ligado con el segundo motivo por cuanto dichos preceptos compensan la demora en la determinación del justiprecio establecido conforme al art. 36 LEF, pero consideran que dicho último precepto ha sido aplicado indebidamente.

A estos tres motivos de recurso vamos a referirnos conjuntamente. La propia Administración reconoció a la actora el derecho a indemnización al haberse prohibido la actividad cinegética en el interior del espacio protegido a partir de 1.984, con la consiguiente pérdida de rentas por el concepto de actividad cinegética no realizada, pero en todo caso y ciñéndose a la anualidad reclamada de 1992/1993 señala que el derecho a la indemnización se devengaría hasta el Acuerdo de Necesidad de ocupación de 11 de diciembre de 1.992, pues a partir de ese momento las indemnizaciones procedentes habrían de incluirse en el justiprecio que se fijase en aplicación del art. 36 LEF en el expediente expropiatorio.

Con carácter previo no está de más recordar lo que esta Sala ha dicho en relación al régimen jurídico del Parque de Doñana. Así, entre otras las Sentencias de este Tribunal Supremo de 11 de Noviembre de 1.997, o 30 de Abril de 1.998 Rec 6611), han señalado la adecuación a derecho del Real Decreto 1772/91 que aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de Doñana.

También ha de tenerse en cuenta lo dicho por esta Sala en Sentencia de 24 de Febrero de 2.003 (Rec.Casac. 9512/98):

"Como esta Sala ya ha dicho en su Sentencia de 8 de marzo de 1.994, el régimen jurídico especial del Parque de Doñana se orienta a la protección de la integridad de la gea, fauna, flora, agua y atmósfera, exponiendo el artículo 2 de dicho texto legal, tras determinar en el apartado 1 que "los linderos del Parque, así como los de las zonas exteriores sometidas a protección especial que se establecen, son los que se especifican en el anexo de esta Ley", que "el Gobierno deberá adoptar las medidas y habilitar los medios necesarios para que los terrenos incluidos en el Parque Nacional de Doñana, cuyos propietarios no suscriban los correspondientes acuerdos respecto a las limitaciones que sean indemnizables, pasen a ser propiedad del Estado y asimismo y sin perjuicio de aplicar la expropiación forzosa cuando fuese precisa, se podrán autorizar permutas de terrenos...".

Precisamente el problema que plantea el transcrito precepto contenido en el número 3 del artículo 2 de la Ley 91/1.978 de 28 de diciembre, es el de determinar si de su texto se infiere la obligación por parte del Estado de proceder a la expropiación de los terrenos, con reconocimiento del consiguiente derecho de los propietarios a ser expropiados, cuando dichos propietarios no suscriban los correspondientes acuerdos respecto a las limitaciones que sean indemnizables; ello sin perjuicio de que puedan autorizarse permutas de terrenos propiedades del Estado o de otros organismos públicos por otros situados en el interior del Parque o en su periferia previo informe del patronato, según dispone el citado precepto.

Ante todo conviene destacar que la interpretación de dicho precepto ha de realizarse sin que en la misma deban tomarse en consideración posibles limitaciones de orden presupuestario, puesto que, como informó el Abogado del Estado y así consta en el documento 26.15 acompañado por la recurrente en la instancia, no resultaría conforme a derecho la decisión de no dar cumplimiento al mandato legal por la simple falta de créditos presupuestarios a que parece aludir la sentencia recurrida. Por el contrario, se deduce del tenor literal del precepto antes transcrito que, efectivamente, existe una obligación por parte de la Administración del Estado, impuesta por el legislador, en orden a que se adopten las medidas y se habiliten los medios necesarios para que pasen a ser propiedad del Estado todos aquellos terrenos comprendidos en el Parque Nacional de Doñana cuyos propietarios no suscriban los correspondientes acuerdos respecto a las limitaciones que sean indemnizables, a cuyo efecto el medio a utilizar para adquirir dicha propiedad será la expropiación, sin perjuicio de poderse autorizar permutas con otros terrenos situados en el interior del Parque o en su periferia en los términos previstos en la norma.

Es cierto que, en términos generales, la expropiación, según resulta de lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución, constituye en esencia una limitación del derecho de propiedad y en tal sentido se condiciona la privación de los bienes y derechos a la existencia de causa jurídica -de utilidad pública o interés social- y al abono de la correspondiente indemnización, por lo que tal privación singular de bienes y derechos tiene el carácter de forzosa para el particular al que se sujeta a tal decisión que, en principio, constituye un gravamen para el mismo y no lo es para la Administración a la que ni obligan ni condicionan los intereses privados en orden al ejercicio de la facultad expropiatoria. Ahora bien esta naturaleza esencial de la expropiación forzosa no impide la existencia de regímenes jurídicos especiales en virtud de los cuales la expropiación se convierte en imperativa para la propia Administración expropiante en función de un mandato legal como el establecido en el número 3 del artículo 2 de la Ley 91/1.978, conforme al cual la Administración está obligada a expropiar los terrenos cuyos propietarios no suscriban los correspondientes acuerdos respecto a las limitaciones que sean indemnizables siempre, naturalmente, que junto con este requisito se haya agotado la otra posibilidad de permuta con terrenos interiores o periféricos al Parque que autoriza el indicado precepto, cuya aplicación en modo alguno puede condicionarse a la voluntad de la Administración puesto que, por el contrario, la norma está concebida como un mandato del legislador en virtud del cual el ejecutivo, por decisión de aquél, aparece obligado a adoptar las medidas y habilitar los medios necesarios al objeto de que la finalidad de la Ley se cumpla. "

QUINTO

Hecha esta primera aproximación, y por lo que se refiere al segundo motivo de casación, en el caso de autos nos hallamos en presencia de una expropiación seguida por el procedimiento ordinario y en la que no se inicia el expediente de justiprecio hasta el 22 de Julio de 1.993. La propia Administración reconoce el derecho de la recurrente a ser indemnizada por los aprovechamientos cinegéticos que hubiera tenido derecho a percibir en la anualidad 1992/1993, al haber sido prohibida la actividad cinegética desde la publicación del Real Decreto 2421/84 de 12 de Diciembre, primer Plan rector de uso y gestión del Parque Nacional de Doñana, hallándose en el marco del punto 3.4.3 del Plan Rector, pero considera que a partir del Acuerdo de Necesidad de ocupación de fecha 11 de Diciembre de 1992 las indemnizaciones correspondientes a la finca expropiada se han de tener en cuenta en el momento de fijar el justiprecio, con la aplicación en su caso de lo dispuesto en los arts. 56 y 57 LEF en materia de intereses.

Aceptándose como se acepta el derecho de la actora a ser indemnizada por las limitaciones de la actividad cinegética, sin embargo debe procederse a la estimación del segundo motivo de recurso de casación, y ello por cuanto nos encontramos, como se ha dicho ante una expropiación ordinaria y en este supuesto una correcta interpretación del artículo 36 de la Ley de Expropiación forzosa lleva a que la valoración, que debe comprender todos los bienes, derechos e intereses patrimoniales legítimos afectados por la expropiación, debe efectuarse teniendo en cuenta el valor que tengan tales bienes o derechos al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio y es indudable que en el justiprecio de una finca rustica influye de forma importante el estado de las cosechas pendientes, o lo que es lo mismo de los frutos pendientes de percibir, entre lo que debe contarse la explotación cinegética. Por tanto los frutos o rendimientos de la finca anteriores a la fecha de inicio del expediente de justiprecio, y de lo que se vea privado el propietario por una actuación distinta a la estrictamente expropiatoria, como es el caso, quedan fuera del justiprecio y debe ser indemnizada por otra vía, en este caso la de la responsabilidad patrimonial.

Distinto es el caso de las expropiaciones urgentes en las que como la ocupación es anterior al inicio del expediente de justiprecio, aun cuando la valoración debe referirse igualmente a la fecha de inicio de dicho expediente, los frutos pendientes incluibles en el justiprecio son los que lo están en la fecha de la ocupación pues a partir de este momento se priva al propietario de su aprovechamiento por efecto directo de la actuación expropiatoria.

El segundo motivo de casación debe ser, consiguientemente, estimado, si bien por las razones que se han expuesto y no por las recogidas en la argumentación de la parte recurrente, con las consecuencias que posteriormente se dirán

SEXTO

El motivo tercero, por el contrario debe desestimarse ya que nada tiene que ver con la cuestión planteada tal y como ha quedado resuelto al examinar el motivo segundo estimado, ya que si bien se produce en la sentencia de instancia la infracción del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa invocada, no lo es, como hemos dicho, por las razones invocadas por el recurrente sino pro las que anteriormente hemos indicado.

SÉPTIMO

El cuarto motivo en el que se alega infracción de los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación debe ser estimado ya que si bien es cierto que la responsabilidad por demora que en ella se establece lo es para compensar el retraso en el inicio del expediente de justiprecio y en el pago, no lo es menos que en modo alguno sirven de fundamento para sostener que las cosechas y frutos pendientes a la fecha de inicio del expediente expropiatorio dejan de corresponder al propietario desde ese instante con independencia de que se haya o no iniciado el expediente de justiprecio en las expropiaciones ordinarias o haya tenido lugar la ocupación en las urgentes.

OCTAVO

El quinto motivo de recurso se articula al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional, por infracción de los arts. 2º.3 y 4º.5 de la Ley 91/78 del Régimen Jurídico del Parque Nacional de Doñana, de donde se desprendería que la Administración tiene la obligación de indemnizar por las limitaciones que se establezcan en relación con los usos permitidos en suelo no urbanizable. En el sexto motivo articulado al amparo también del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional se alega que si la Administración no indemnizase las limitaciones impuestas a la obtención de los frutos o rentas de la finca propiedad de la actora, se estaría infringiendo reiterada jurisprudencia sobre la doctrina del enriquecimiento injusto.

Los preceptos de la ley que se estiman infringidos en el quinto motivo de recurso señalan: "Art. 2.3: El Gobierno deberá adoptar las medidas y habilitar los medios necesarios para que los terrenos incluidos en el Parque Nacional de Doñana, cuyos propietarios no suscriban los correspondientes acuerdos respecto a las limitaciones que sean indemnizables, pasen a ser propiedad del Estado. Asimismo, y sin perjuicio de aplicar la expropiación forzosa cuando fuera preciso, se podrán autorizar permutas de terrenos propiedad del Estado o de otros Organismos públicos por otros situados en el interior del Parque o en su periferia, previo informe del Patronato."

El Art. 4.5 de dicha Ley 91/78 establece: "Serán indemnizables las limitaciones a la propiedad que se establezcan en relación con los usos permitidos en el suelo no urbanizable".

El motivo, estimado como ha sido el motivo segundo, solo conserva virtualidad respecto de los aprovechamientos desestimados en la sentencia de instancia, exclusión hecha del aprovechamiento cinegético y de los de apicultura, ganaderia y piña declarados compatibles.

Así descrito el marco normativo que se estima infringido, deben desestimarse los motivos quinto y sexto. En efecto, respecto a los aprovechamientos cinegéticos ya nos hemos pronunciado, estimando los motivos segundo, tercero y cuarto de recurso, lo que obliga a la casación de la Sentencia de instancia, la cual, en cuanto a los aprovechamientos por apicultura, piña y ganadería también los estima compatibles en el Plan rector.

Respecto a los restante aprovechamientos reclamados en la demanda, el Tribunal "a quo", no niega que entren dentro de la categoría de los indemnizables, según el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque, sino que valorando la prueba practicada, valoración que no ha sido impugnada en sede casacional, por cualquiera de los reducidos supuestos que hubieran permitido su revisión en el ámbito de este recurso, concluye en los términos que se recogen en el tercer fundamento jurídico de la Sentencia de instancia, señalando que no ha quedado acreditado, ni que dichas actividades vinieran realizándose tradicionalmente, por lo que no se pudieron ver afectadas por las limitaciones establecidas por los sucesivos Planes gestores, ni que se hubiera solicitado la declaración de compatiblidad por parte del Patronato.

La vinculación que existe en el marco del recurso de Casación en relación a los hechos tenidos por probados por la Sentencia de instancia. lleva necesariamente a concluir que no habiéndose acreditado que las actividades distintas a las cinegéticas, apicultura, piña y ganadería que sí se reputan indemnizables al amparo del punto 3.4.3 del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque, se hubieran efectivamente realizado tradicionalmente o se hubiera declarado su compatibilidad, dicha ausencia de acreditación de su realidad y efectividad, las excluye del punto 3.4.3. del Anexo I del Plan Rector.

Los motivos quinto y sexto de recurso deben ser consiguientemente desestimados.

NOVENO

La estimación de los motivos de casación segundo y cuarto, tal y como antes se ha dicho, obliga a casar y anular la Sentencia recurrida, debiendo entrar a resolverse el fondo de la cuestión, en los términos en los que queda planteado el debate.

Se ha dicho ya que por tratarse de una expropiación ordinaria, las limitaciones derivadas de la prohibición de la actividad cinegética solo pueden ser incluidas en el justiprecio a partir de la fecha del inicio del expediente de justiprecio, siendo indemnizables hasta esa fecha al amparo del art. 5 de la Ley 91/78.

Queda documentalmente acreditado y así lo recoge la actora en diferentes escritos por ella presentados, que el 22 de junio de 1.993 se notifica el Acuerdo de iniciación del Expediente de justiprecio y se requiere a los afectados para la presentación de su Hoja de aprecio.

Consiguientemente a partir del 22 de junio de 1.993 los frutos pendientes derivados de las limitaciones de la actividad cinegética quedarán incluidos en el justiprecio de la finca expropiada. Hasta esa fecha y desde el 31 de Diciembre de 1.992 las limitaciones experimentadas en la actividad cinegéticas serán indemnizables al amparo de la Ley 91/78 en la cantidad final que se señale en ejecución de Sentencia, para cuya fijación en favor de Dª Estefanía en cuanto propietaria de la finca "La Algaida y la Mogea" y en relación a los aprovechamientos cinegéticos, a los que se refieren los motivos de recurso de casación estimados, habrá de partirse de la valoración detallada realizada en periodo probatorio por el perito Ingeniero de Montes D.Arturo, a la que nada opuso el Abogado del Estado, quien se limitó en su momento a presentar escrito diciendo que pediría aclaraciones en el acto de ratificación del dictámen pericial, lo que no hizo pese a haber asistido a dicho acto, no formulando tampoco ninguna observación o imugnación en relación al informe practicado. Del mismo modo en el trámite de conclusiones tampoco realizó ninguna impugnación, ni cuestionó ni aún con carácter subsidiario, la valoración contenida en el referido dictamen pericial.

En el Informe pericial se realiza la valoración global anual de las actividades de caza en folios 29 a 55, desglosando estas en relación a cérvidos, jabalíes, en cuanto caza mayor y a continuación lagomorfos, perdiz, aves de paso y aves acuáticas, en cuanto caza menor, atendiendo para ello a un aprovechamiento cinegético de conformidad con la normativa entonces vigente, los cupos correspondientes y según los precios en cotos privados de caza y no en cotos sociales de caza o reservas nacionales.

Partiendo de esa valoración global anual y del desglose de las distintas partidas se señalará la indemnización que corresponda hasta el 22 de Junio de 1.993, cantidad que se establecerá con referencia a la fecha de la reclamación en vía administrativa y que se actualizará a la fecha de Sentencia de instancia, con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística y sobre esas sumas actualizadas se abonarán los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria y en el art. 106.2 y 3 de la Ley de la jurisdicción, manteniendo los demás pronunciamientos contenidos en la Sentencia de instancia. A partir de dicha fecha la indemnización que procediera por el concepto que nos ocupa se incluirá en el justiprecio.

DECIMO

La estimación del recurso de Casación interpuesto determina que no proceda hacer un especial pronunciamiento, ni en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación del presente recurso (art. 139 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de Casación interpuesto por la representación de Dª Estefanía contra la Sentencia dictada el 28 de febrero de 2000 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que casamos y anulamos en relación a dicha recurrente.

En su virtud, estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Estefanía contra Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación de 13 de Diciembre de 1.994, que anulamos por no ser conforme a derecho en el particular relativo a indemnizaciones por actividad cinegética y declaramos el derecho de Dª Estefanía a ser indemnizada por la Administración por aquel concepto en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento jurídico noveno.

En cuanto a las costas no se hace expresa imposición de las mismas a ninguna de las partes, ni en la instancia, ni en este recurso de Casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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