SAN, 31 de Octubre de 2011

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2011:5441
Número de Recurso69/2010

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil once.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de apelación núm. 69/2010, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, frente a la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 2 de 28 de septiembre de 2010 que estima parcialmente el recurso planteado por D.ª Teodora contra la desestimación presunta de su solicitud de indemnización planteada el 26 de febrero de 2008 frente al Director del Organismo Autónomo Parques Nacionales, y condena a dicho Organismo Autónomo a abonar a la recurrente la cantidad de 159.540 euros correspondientes a 53.180 euros por cada anualidad en las tres temporadas de caza 2007-2008-2009, mas los intereses legales correspondientes. Ha sido parte apelada en las presentes actuaciones Doña Teodora , representada por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 ha dictado sentencia con fecha de 28 de septiembre de 2010 , que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo planteado por D.ª Teodora contra la desestimación presunta de su solicitud de indemnización dirigida al Director del Organismo Autónomo Parques Nacionales, anulando dicha resolución y condenando a dicho Organismo Autónomo a abonar a la recurrente la cantidad de 159.540 euros, más los intereses legales correspondientes, y al abono de dicha suma en los años posteriores a 2009, mientras subsista la prohibición de la actividad cinegética comercial.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2010, el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que solicita la revocación de la sentencia recurrida y la confirmación del acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte contraria.

TERCERO

Concedido traslado a la representación de Teodora , la misma presentó escrito oponiéndose a la apelación con fecha de 23 de noviembre de 2010, en el que solicitó la íntegra desestimación del recurso de apelación, con imposición de costas al apelante.

CUARTO

Recibidas en la Sala las actuaciones, y personadas las partes, se acordó señalar la audiencia del 5 de octubre de 2011 para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar el referido acto, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada Dª. NIEVES BUISAN GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Abogado del Estado pretende en esta apelación la revocación de la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 2 de 28 de septiembre de 2010 que estima parcialmente el recurso planteado por D.ª Teodora contra la desestimación presunta de su solicitud de indemnización interpuesta el 26 de febrero de 2008 frente al Director del Organismo Autónomo Parques Nacionales, resolución que se anula en el extremo de condenar a dicho Organismo Autónomo a abonar a la recurrente la cantidad de 159.540 euros correspondientes a 53.180 euros por cada anualidad en las tres temporadas de caza 2007-2008-2009 y los intereses legales correspondientes.

Sentencia que añade que igualmente procede, mientras subsista la prohibición de la actividad cinegética comercial, el abono de dicha suma en los años posteriores a 2009, en concepto de lucro cesante.

Sentencia que, entre otras consideraciones, argumenta lo siguiente:

La Ley 1/2007 al declarar en su artículo 3 apartado tres c) que "...queda prohibida... la caza con fines comerciales o deportivos..." viene a establecer el reconocimiento del derecho de indemnización, condicionado a la privación efectiva del derecho a cazar en su articulo 3.6 " Serán indemnizables aquellas limitaciones de derechos e interese patrimoniales legítimos, que se produzcan en cumplimiento de los fines de esta ley o de la legislación básica en la materia", y en su Disposición Adicional Sexta , a cuyo tenor "Las Administraciones Publicas asumirán el pago de las indemnizaciones por las limitaciones en los bienes y derechos patrimoniales legítimos establecidos en el Parque Nacional de Monfragüe. Corresponderá al Organismo Autónomo Parques Nacionales el pago de aquellas que deriven de la legislación básica en la materia o del Plan Director de la Red de Parques Nacionales. Corresponderá a la Junta de Extremadura el pago de las limitaciones restantes, en particular las derivadas del Plan Rector de Uso y Gestión".

(...) En las presentes actuaciones hay, como en la referida sentencia ( STS de 20-1-1999 Rec. 5350/1994 ) la existencia de normas que suponen intervención y limitación en los derechos de los particulares, que irrumpen en situaciones jurídicas previamente existentes y que imponen cargas y sacrificios especiales, como es la privación del reconocimiento del derecho de caza, que no excluye la correspondiente indemnización (...)

Sentencia que cita asimismo la doctrina de las SSTS 1-7-2005 (Rec. 4225/2000 ) y 14-2-2006 (Rec. 7676/2002 ) y que añade lo siguiente:

En primer lugar la Ley estatal 1/2007 establece una prohibición cualitativamente diferente de la establecida anteriormente en la normativa autonómica sobre el Parque Natural (...) y si bien la Junta de Extremadura es gestora de dicho Parque Nacional, esa gestión ha de efectuarse en las condiciones y límites impuestos por la Ley estatal 1/2007, cuyo articulo 3.1 establece que: el régimen jurídico de protección establecido en la presente Ley de Declaración de Parque Nacional de Monfragüe tendrá carácter prevalente frente a cualquier otra normativa sectorial vigente sobre el territorio del Parque Nacional". Siendo relevante que el articulo 13.3 .b) viene a establecer que "se consideraran, además, infracciones administrativas graves en el ámbito del Parque Nacional (...) El ejercicio de la actividad cinegética y piscícola".

(...) de los documentos aportados al expediente administrativo se acredita que en el interior del anterior Parque Natural de Monfragüe (cuya delimitación coincide con el actual Parque Nacional) se venían realizando acciones cinegéticas comerciales y deportivas autorizadas por la Junta de Extremadura , concretamente en la finca DIRECCION000 , propiedad de la actora, y que ello justifica que la demandantes no hubiese efectuado una reclamación indemnizatoria a raíz de la publicación de la ley de Caza de Extremadura.

Posteriormente, a la entrada en vigor de la ley estatal 1/2007,de 3 de marzo, se acredita en el folio 210 que el Director General ha negado la solicitud de efectuar una acción cinegética en dicha finca, por lo que ha quedado demostrado que la publicación de la Ley estatal 1/2007 ha supuesto para la recurrente la pérdida de la mayoría de los ingresos que venía obteniendo, por lo que la privación de los aprovechamientos cinegéticos supone una carga que no excluye la correspondiente indemnización siendo d e aplicación la Disposición Adicional Sexta de la ley estatal 1/2007 .

SEGUNDO

Hemos de pronunciarnos, en primer término, sobre la incompetencia del Juzgado central de lo contencioso- administrativo para conocer el asunto, que se aduce por el Abogado del Estado en la apelación.

Invoca dicha defensa de la Administración que si bien tal falta de competencia debió haberse planteado en primera instancia, cosa que no se hizo, procede no obstante su examen a tenor del carácter improrrogable de la competencia derivada del Art. 7.2 de la LJCA .

Si bien esta Sala considera que, efectivamente, corresponde a la misma, y no al Juzgado Central, el conocimiento del asunto en primera instancia, puesto que la resolución combatida no ha sido dictada por el Presidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales como tal, sino como Secretario de Estado de Medio Rural y del Agua (Art. 5.8 del RD 1130/2008, de 4 de julio ). Además, y aunque al tratarse de denegación de una petición indemnizatoria de un Secretario de Estado entra en juego el Art. 13 de la Ley Jurisdiccional , a cuyo tenor " la atribución de competencia por razón de la materia prevalece sobre la efectuada en razón del órgano administrativo autor del acto ", nos hallamos ante una reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de acto legislativo cuya cuantía supera los 30.050 euros, por lo que a tenor del Artículo 9.1. d) de la Ley Jurisdiccional en relación con el Art. 11.1.a) de la misma, la competente para su conocimiento, en primera instancia, seña esta Sala de lo Contencioso - administrativo de la Audiencia Nacional.

No obstante lo anterior y puesto que la parte no alega en la instancia tal excepción procesal, ni en la contestación a la demanda ni tampoco en el escrito de conclusión, ni a lo largo de toda la tramitación del recurso, también consideramos que no es posible, en este momento procesal, cuando ya ha sido dictada la sentencia por el Juez a quo, y en el recurso de apelación, invocar tal falta de competencia del Juzgado...

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