STS, 16 de Octubre de 2014

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2014:4196
Número de Recurso4046/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 4046/2012 , interpuesto por la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo en nombre y representación de doña Mariola contra la Sentencia de 31 de octubre de 2011 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 28 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 en el recurso 69/2010 seguido contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización formulada el 26 de febrero de 2008 ante el Director del Organismo autónomo Parques nacionales, derivada del perjuicio sufrido al no poder desarrollar ninguna de las actividades cinegéticas comerciales en la parte de la finca " DEHESA000 " en Jariacejo (Cáceres) como consecuencia de la Ley estatal 1/2007, de 3 de marzo. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de la Audiencia Nacional la representación procesal de Doña Mariola interpuso el recurso jurisdiccional 69/2010, contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización presentada el 26 de febrero de 2008 ante el Director del organismo autónomo Parques Nacionales. Reclamaba por el perjuicio que se le causó al no poder desarrollar actividades cinegéticas comerciales en la finca " DEHESA000 " en Jariacejo (Cáceres) como consecuencia de la Ley estatal 1/2007, de 3 de marzo, de declaración del Parque Nacional de Monfragüe (en adelante Ley estatal 1/2007).

SEGUNDO

Dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 Sentencia estimatoria en parte, fue recurrida en apelación por el Abogado del Estado ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que en el recurso 69/2010 dictó Sentencia de 31 de octubre de 2011 cuyo Fallo dice literalmente:

FALLAMOS: Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2, de 28 de septiembre de 2010, y en consecuencia:

1. Se anula dicha sentencia, así como las cuantías indemnizatorias que por principal más intereses se reconocen en la misma.

2. Se confirma la desestimación tácita de la solicitud de indemnización planteada por Mariola ante el Organismo Autónomo Parques Nacionales con fecha 26 de febrero de 2008.

3. Sin imposición de costas a ninguna de las partes

TERCERO

Contra la referida Sentencia la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo promovió incidente de nulidad de actuaciones en fecha 13 de enero de 201, que tras los trámites legales prevenidos en la ley, fue estimado parcialmente mediante Auto de 19 de septiembre de 2012 y en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente: « Que estimando parcialmente el incidente planteado por Doña Mariola , declaramos que contra la sentencia de esta Sala de 31-10-2011 cabe interponer recurso de casación, anulado la providencia de 21-12-2011 y demás actuaciones posteriores».

CUARTO

En fecha 9 de octubre de 2012 la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo en la representación de doña Mariola preparó recurso de casación que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2012 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

QUINTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la representación procesal de la recurrente interpuso recurso de casación el 11 de diciembre de 2012 basado en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante LJCA) por infracción del artículo 3.1 del Código Civil en cuanto que la Sentencia afirma que el artículo 3.3.c) de la Ley estatal 1/2007 no establece una prohibición ex novo para la caza en el Parque Nacional. La recurrente afirma que se trata de una evidente prohibición nueva, distinta y desvinculada de la previa prohibición autonómica que se proyectaba sobre un espacio natural ya extinguido, al punto de que si no se hubiera establecido esa nueva prohibición, la caza estaría permitida en el Parque Nacional.

  2. Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA por infracción del artículo 3.1 CC cuando la Sentencia afirma que no se ha variado el régimen jurídico al establecer el artículo 3.3.c) de la Ley estatal 1/2007 una excepción a la prohibición de la caza, en cuanto sigue permitiendo las actividades que la Administración gestora del Parque organice en materia de control de poblaciones o erradicación de especies exóticas, que le incumben en exclusiva y sin ninguna participación de los propietarios, quienes quedan como meros ejecutores de lo programado y organizado por dicha Administración gestora.

  3. Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA por infracción del artículo 33.3 de la Constitución , el artículo 349 del Código Civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de la Sala Primera de 1 de julio de 2005, recurso 4225/2000 y 14 de febrero de 2006, recurso 7676/2002 ) ya que nadie puede ser privado de sus derechos o intereses legítimos sino por causa justificada de utilidad pública y previa la correspondiente indemnización.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2014 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición; extremo que verificó el Abogado del Estado, oponiéndose al recurso alegando, en síntesis lo siguiente:

  1. Solicita la inadmisión del recurso en virtud del artículo 93.2.a) LJCA por considerar que la sentencia no es susceptible de recurso de casación y porque que el recurrente ha visto satisfecho su derecho de tutela judicial efectiva mediante dos sentencias sobre el fondo de la cuestión litigiosa planteada.

  2. Subsidiariamente impugna conjuntamente los dos primeros motivos de casación porque la sentencia recurrida no vulnera las reglas de interpretación del artículo 3.1 CC y es correcta la conclusión de que la restricción de la actividad cinegética no trae causa de la declaración de Parque nacional sino que es previa a la misma; en concreto en virtud de la Ley extremeña 8/1990, de 21 de septiembre, de Caza (en adelante, Ley de Caza de Extremadura), que ya recogía la prohibición permanente de cazar en los parques naturales y en aquel momento el Parque de Monfragüe estaba calificado como tal.

  3. La Ley extremeña 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales Protegidos (en adelante, Ley de Conservación de la Naturaleza de Extremadura) mantuvo esa prohibición. La ley estatal 1/2007, en su artículo 3 , mantiene esa prohibición, sin introducir innovación alguna al respecto.

  4. La sentencia también se ajusta a derecho al rechazar la pretensión de la recurrente de resarcimiento ya que para que surja la responsabilidad patrimonial es precisa una causa que origine el daño antijurídico y la restricción de la actividad cinegética no trae causa de la declaración de parque nacional.

  5. En cuanto al tercer motivo de casación, entiende que debe ser también desestimado por lo ya argumentado, porque la prohibición de cazar era la misma antes y después de la declaración de parque nacional y al no haber restricción de derechos imputable a esa declaración tampoco existe expropiación material y no se ha infringido ninguno de los artículos que la recurrente invoca.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones por providencia de 27 de junio de 2014 se acordó señalar para deliberación, votación el 30 de septiembre de 2014, prologándose la deliberación hasta el pasado 14 de octubre; se acordó igualmente designar a Magistrado Ponente al Excmo. Sr. don Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala, quien como Ponente expresa el parecer de esta Sala.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Abogacía del Estado plantea la inadmisibilidad del presente recurso pues la Sentencia recurrida se dictó originariamente en apelación tal y como se relata en los Antecedentes de Hecho. Del Auto de 19 de septiembre de 2012, por el que la Sala de instancia estima el incidente de nulidad de actuaciones y acuerda tener como dictada en única instancia la Sentencia ahora recurrida, se deduce lo siguiente:

  1. Que promovido el recurso jurisdiccional ante el Juzgado Central, ni la Abogacía del Estado ni el propio Juzgado Central apreciaron su incompetencia a lo largo de toda la primera instancia, que finalizó con una Sentencia estimatoria en parte.

  2. Recurrida en apelación es cuando la Abogacía del Estado plantea que el Juzgado a quo había resuelto pese a ser incompetente y la Sala entendió que, en efecto, la competencia debería haber correspondido a la Sala; sin embargo rechazó tal motivo de apelación porque ya no era el momento procesal de plantear esa cuestión que debería haberse resuelto antes de dictar Sentencia.

  3. Ante tal pronunciamiento la parte recurrente en la instancia, que vio cómo se estimaba el recurso de apelación en su perjuicio, planteó un incidente de nulidad de actuaciones para que tal pronunciamiento se llevase a sus lógicas consecuencias, de forma que debería tenerse la Sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional dictada no en apelación, sino en única instancia y esto es lo que estima el Auto de 19 de septiembre de 2012 .

SEGUNDO

Integrada la Sentencia con dicho Auto, lo propio es que en tal aspecto hubiera sido recurrida la Sentencia por la Abogacía del Estado y, subsidiariamente, que plantase la inadmisión que ahora se resuelve. En todo caso el panorama procesal se resume en que la Sala de instancia entendió que no procedía retrotraer el procedimiento al momento anterior a la Sentencia dictada por el Juzgado Central para que éste le remitiese las actuaciones y resolviese la Sala ya en única instancia; menos aconsejable era anular todas las actuaciones y retomar el procedimiento desde el inicio.

TERCERO

Así las cosas lo cierto es que cuando la Sala de instancia dicta la Sentencia ahora recurrida, la solución que acaba de apuntarse era al menos inadecuada en términos de dilación, máxime si en ese momento y con plena cognición, iba a resolver sobre el fondo del litigio. Tampoco a raíz del incidente procedía anular tanto la sentencia dictada en primera como en segunda instancia para dictar una tercera, en única instancia, y con idéntico contenido. Además, como el pleito debió ventilarse en única instancia y, por razón de la cuantía cabía casación, la inadmisión ahora planteada equivaldría a sustraer a la interesada la posibilidad de tal recurso, al que tenía derecho conforme a la configuración legal en tal aspecto de su derecho a la tutela judicial efectiva.

CUARTO

Rechazada la inadmisión del presente recurso, en la instancia se planteó si la Ley estatal 1/2007, por la que se crea el Parque Nacional de Monfragüe, ha restringido la posibilidad de caza en la finca de la recurrente respecto de cuando era Parque Natural y se le aplicaban las restricciones de las ya citadas Leyes autonómicas de Caza y de Conservación de la Naturaleza; tal restricción ex lege sería causante del daño por el que reclama. La Sala de instancia rechazó la demanda sobre la base de que la Ley estatal 1/2007 no ha innovado ni aumentado esas restricciones, de forma que las actuales no son más que continuación de las preexistentes.

QUINTO

A estos efectos el 26 de febrero de 2008 la ahora recurrente reclamó del organismo autónomo Parques Nacionales que se le indemnizase invocando el régimen de resarcimiento previsto en la Ley estatal 1/2007 ( artículo 3.6 en relación con la Disposición Adicional Sexta ) en relación con la Ley estatal 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales ( artículo 12.1 y Disposición Adicional Primera ).Ya en la demanda invocó el artículo 139.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, Ley 30/1992), que regula el resarcimiento « por la aplicación de a ctos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos...cuando así se establezcan en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos ».

SEXTO

El matiz es relevante porque la responsabilidad del Estado legislador puede advertirse si de las propias previsiones de la norma se deducen daños antijurídicos o si ha sido declarada inconstitucional o contraria al ordenamiento comunitario; también por medio del artículo 139.3 de la Ley 30/1992 , que es cuando el propio legislador asume esa responsabilidad en la propia norma y anuda a las limitaciones legales -en este caso de caza- ya unas previsiones indemnizatorias. Cosa distinta es - yendo al caso- que se hubiesen recurrido las previsiones de los distintos Planes (el Rector de Uso y Gestión, el de Acción Selectiva) o, más concreto, ya actos concreto de autorización de caza. En este caso lo que viene a plantear la actora es la primera de las formas de responsabilidad del Estado legislador.

SÉPTIMO

Dicho lo anterior, se enjuician conjuntamente los motivos de casación primero y segundo. En ambos casos la recurrente invoca para los dos la infracción del artículo 3.1 del Código Civil y de entrada cabe resaltar que no precisa ni razona cual de los criterios hermenéuticos ahí previstos -el sentido propio de las palabras, contexto, antecedentes históricos y legislativos, la realidad social, y atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad- ha infringido la Sala de instancia.

OCTAVO

Con carácter general cabe entender que plantea una interpretación distinta porque hay un cambio al pasar el régimen de Monfragüe de Parque Natural -tras su declaración como tal por Real Decreto 1927/1979, de 4 de abril- a Parque Nacional; antes cabía la caza selectiva previa autorización y ese régimen anterior era más laxo, mientras que con la Ley estatal 1/2007 la posibilidad de caza la determina unilateralmente la Administración. Pese a esto no plantea como preceptos infringidos por razón de su interpretación los aplicables al caso, tanto de las leyes estatales antes citadas como de las autonómicas que más abajo se exponen.

NOVENO

Conforme a lo expuesto hay que entender, por tanto, que lo que sostiene la recurrente es, sin más, una interpretación divergente respecto de la hecha por la Sentencia de instancia y que le lleva a concluir que la Ley estatal 1/2007 es más restrictiva. A estos efectos el panorama normativo es el siguiente:

  1. En la Ley de Caza de Extremadura el artículo 13.3 prevé una regla general: que en los Parques Naturales está prohibido « con carácter permanente, el ejercicio de la caza ». Esta prohibición puede exceptuarse « cuando por razones de orden biológico, técnico o científico, debidamente justificadas, la Agencia conceda la oportuna autorización, fijando las condiciones aplicables en cada caso ».

  2. En la Ley de Conservación de la Naturaleza de Extremadura el artículo 17.3 prevé la misma regla general -en los Parques Naturales « no se permitirá el ejercicio de la caza »- y como excepción se puede cazar cuando « expresamente se autorice y regule en sus instrumentos de planificación, manejo y gestión o cuando, por razones de orden biológico, técnico o científico, el órgano competente en materia de medio ambiente conceda la oportuna autorización ».

  3. La Ley estatal 1/2007 lo que prevé para el Parque Nacional de Monfragüe es, primero, que su regulación prima sobre cualquier otra regulación sectorial (artículo 3.1) y que está prohibida la caza « con fines comerciales o deportivos »; tal regla se exceptúa respecto de « las actividades que la Administración gestora del Parque Nacional, de acuerdo con las determinaciones que establezca el Plan Rector de Uso y Gestión, programe y organice en materia de control de poblaciones o de erradicación de especies exóticas ».

  4. Finalmente la Ley estatal 5/2007 [artículo 12.1.d)] prevé que toda declaración de Parque nacional tendrá como contenido mínimo « las prohibiciones y limitaciones de todos aquellos usos y actividades que alteren o pongan en peligro la consecución de los objetivos del Parque en el conjunto de la Red, sin perjuicio de las indemnizaciones que pudieran derivarse respecto de los derechos e intereses patrimoniales legítimos....».

  5. En esta Ley estatal 5/2007 se prevé como prohibición específica [artículo 13.3.a)] «... la caza deportiva y comercial » y como excepción se prevé que la « Administración gestora del Parque Nacional podrá programar y organizar actividades de control de poblaciones y de restauración de hábitats, de acuerdo con los objetivos y determinaciones del Plan Director y del Plan Rector de Uso y Gestión ».

DÉCIMO

Conforme a los criterios del artículo 3.1 del Código Civil la Sala de instancia no ha hecho una interpretación de la legislación antes expuesta y que sea contraria a dicho precepto, según los diferentes estándares de interpretación que regula. Así tanto el legislador autonómico como el estatal coinciden en la regla general -se prohíbe cazar- si bien en la legislación extremeña tal prohibición es, en principio, más amplia pues en la estatal se ciñe a la caza con fines comerciales o deportivos. Y en las excepciones hay que entender que también hay coincidencia: en la legislación extremeña se exceptúa la regla general por razones de orden biológico, técnico o científico y en la estatal por razón del control de poblaciones o de erradicación de especies exóticas.

UNDÉCIMO

A partir de lo dicho no se ha interesado una prueba pericial que tuviese por objeto demostrar que las excepciones basadas en "razones biológicas, técnicas o científicas" de la legislación extremeña no se identifican ni coinciden sustancialmente con lo que para el legislador estatal es el "control de poblaciones" o "la erradicación de especies exóticas". Pero al margen de lo expuesto -que es lo que constituye el núcleo del litigio-, no hay que olvidar el resto de las previsiones de las Leyes estatales 1 y 5/2007, para así determinar si con su regulación introduce innovaciones causantes de un daño antijurídico a los propietarios de fincas y, en su caso, titulares de explotaciones cinegéticas.

DUODÉCIMO

Según las Leyes estatales 1 y 5/2007 (Disposiciones Adicionales Sexta y Quinta, respectivamente) las limitaciones en los bienes y derechos patrimoniales legítimos que se prevean para cada Parque Nacional, generan un deber de indemnizar que asume la Administración General del Estado -organismo autónomo Parques Nacionales- si esas limitaciones se derivan de la legislación básica en la materia y del Plan Director de la Red de Parques Nacionales; por su parte las Comunidades Autónomas -aquí la Junta de Extremadura- asumen ese deber de reparar por las limitaciones restantes, lo que se concreta en la Ley estatal 1/2007 en las « derivadas del Plan Rector de Uso y Gestión ».

DÉCIMO TERCERO

Conforme a esas previsiones y en lo que hace a la responsabilidad de la Administración General del Estado, la legislación básica está constituida por ambas leyes estatales ( Cf. las Disposiciones Finales Primera de ambas) y ya se ha dicho que de las mismas no se deduce una innovación más restrictiva en cuanto al régimen de limitaciones y prohibiciones. Fuera de las previsiones legales, al no haberse aprobado el Plan Director de la Red de Parques Nacionales rige el aprobado por el Real Decreto 1803/1999, de 26 de noviembre, interpretado conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional 101/2005 . Pues bien, en dicho Plan se prevé lo que sigue:

  1. Que "con carácter general" es incompatible con los objetivos y finalidades de un Parque Nacional la caza ya como actividad recreativa o como aprovechamiento de animales silvestres.

  2. Excepcionalmente por necesidades de "control de poblaciones" podrá autorizarse, en condiciones estrictamente controladas, y cuando no exista otra solución satisfactoria, el empleo de artes cinegéticas siempre y cuando se hayan utilizado tradicionalmente y no produzcan efectos negativos en el medio ambiente.

DÉCIMO CUARTO

De tal regulación sigue sin deducirse un criterio novedoso respecto de lo que ya se preveía en la normativa autonómica. Esto exige ya indagar en el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de Monfragüe lo que llevaría ya a plantear la responsabilidad ante la Administración autonómica. A estos efectos al tiempo de dictarse la Sentencia de instancia lo que estaba vigente era el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, aprobado por Decreto de la Junta de Extremadura 186/2005, de 26 de julio, disponiendo tal Plan lo siguiente:

  1. Para las Zonas de Uso Restringido se remite al artículo 13.3 de la Ley de Caza de Extremadura , y se autorizan acciones selectivas para controlar poblaciones de ciervo y jabalí y eliminar especies alóctonas y controlar otras como el zorro que compitan con especies en peligro como el lince o el águila imperial [3.2.3.d)].

  2. Por otra parte en cuanto a las actividades cinegéticas el apartado 8.I.B).6.b) prevé la acción selectiva realizada por razones biológicas en el interior del Parque Nacional respecto de las especies de fauna silvestre de caza mayor, que cuentan con una densidad de población que hace aconsejable un aprovechamiento sostenible, y sostenido, de los recursos cinegéticos. Esa caza selectiva se considera como la mejor forma de evitar el incremento desproporcionado de las poblaciones de ciervo y jabalí, con el fin de evitar la erosión del suelo y la destrucción irreversible de la vegetación autóctona, además de considerarse un instrumento de desarrollo socioeconómico para el conjunto de las poblaciones del entorno del área protegida.

DÉCIMO QUINTO

Este Plan ha sido sustituido por el Plan Rector de Uso y Gestión, aprobado por Decreto 13/2014, de 18 de febrero, de la Junta de Extremadura y que no pudo contemplar la Sala de instancia. Del mismo se deduce lo que sigue:

  1. Para la caza se remite a la Ley estatal 1/2007, con previsiones sobre el cómputo de hectáreas para la constitución de cotos de caza en las fincas que tengan parte de sus terrenos situados dentro del Parque Nacional. En este caso esos terrenos se considerarán terrenos cinegéticos, estando el ejercicio del caza en los mismos sometido a las prohibiciones que establece la legislación vigente (Cf.4.c).

  2. En cuanto a ungulados, habrá un seguimiento así como de su incidencia sobre las formaciones vegetales del Parque. « Este seguimiento se apoyará en los estudios científicos o técnicos desarrollados para la elaboración del Plan de Acción Selectiva de ungulados y, en su caso, de los Programas de Acción Selectiva » régimen este que se prevé expresamente para los corzos. (Cf.6.7.e y g).

DÉCIMO SEXTO

A la vista de todo lo expuesto se desestiman los motivos de casación primero y segundo -lo que arrastra el tercero- por las siguientes razones:

  1. Con carácter general porque, como ya se ha expuesto, no se advierte infracción alguna de los criterios hermenéuticos que prevé el artículo 3.1 del Código Civil a tenor de la interpretación que hace la Sentencia de instancia de la legislación estatal y la autonómica y el contraste entre ambas.

  2. Porque no cabe indemnizar con base en las previsiones generales y abstractas de la legislación estatal. Con base en el artículo 139.3 de la Ley 30/1992 la Ley estatal 1/2007 prevé un régimen de resarcimiento y que se concretará bien sea en los instrumentos de ordenación tanto generales como particulares, ya respecto del Parque, ya respecto de la recurrente como, en definitiva, en las concretas autorizaciones que se emitan.

  3. Esa concreción lleva, por tanto, a la posibilidad de resarcimiento que sí prevé el artículo 139.3 de la Ley 30/1992 , con lo que se rompe la relación de causalidad con la Administración del Estado por razón de un acto del legislador estatal pues, como se ha visto, la Ley estatal 1/2007 no difiere en cuanto a sus previsiones generales de la normativa autonómica. Por el contrario, concretar el alcance de esas limitaciones es competencia de la Junta de Extremadura por razón de las disposiciones de su Plan Rector de Uso y Gestión (Disposición Adicional Sexta) lo que excede de este pleito.

DÉCIMO SÉPTIMO

Procede por tanto la desestimación del recurso de casación, confirmándose la Sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte recurrente conforme al artículo 139.2 de la LJCA , para lo cual en la tasación de costas que se efectúe no podrá excederse la cantidad de 4000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Mariola contra la Sentencia de 31 de octubre de 2011 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso número 69/2010 ), Sentencia que se confirma, con imposición de costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Luis Requero Ibañez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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