STS, 14 de Febrero de 2006

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2006:1590
Número de Recurso7676/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 7676 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de Don Juan Francisco, contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de junio de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo nº 2470 de 1996 , sostenido por la representación procesal de Don Juan Francisco contra la Orden, de fecha 28 de junio de 1996, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución del Director General del Medio Natural, de 18 de diciembre de 1992, por la que se denegó la indemnización solicitada por Don Juan Francisco, como titular del aprovechamiento del coto de caza denominado "Santo Tomás", ubicado en el Parque Natural de las Hoces del Río Duratón, al resultar afectado por la prohibición del ejercicio de la actividad cinegética, que se estableció en una franja de cuatrocientos metros a cada lado del cauce del Río Duratón, a su paso por el mencionado Parque, de acuerdo con los artículos 2.2 y 3.4 de la Ley autonómica 5/1989, de 27 de junio , por la que se declara el Parque de las Hoces del Río Duratón.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración Autónoma de Castilla y León, representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó, con fecha 18 de junio de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2470 de 1996 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de DON Juan Francisco contra la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, debemos confirmar y confirmamos la misma, por ser ajustada a derecho en cuanto a la pretensión aquí ejercitada; y todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas a ninguna de las partes».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en los siguientes razonamientos, recogidos en el fundamento jurídico tercero: «ha de reconocerse que, ciertamente, la Ley 8/1.991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León, establece, en su artículo 5.2 , que "de conformidad con las normas que regulan en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad patrimonial de la Administración, serán indemnizables las limitaciones a la propiedad que supongan una lesión efectiva, singular y evaluable económicamente para sus titulares, por afectar a actividades en ejercicio respecto a los usos permitidos en suelo no urbanizable y se deriven de la declaración del espacio natural o de sus instrumentos de planificación", lo que viene a suponer que se reconoce expresamente, en norma con rango de ley, la indemnización por las limitaciones en la propiedad, supuesto de responsabilidad del Estado- legislador, cuya regulación general se encuentra en el artículo 139.3 de la Ley 30/1.992 . Pero tal previsión normativa no puede suponer que la reclamación de responsabilidad formulada por el recurrente se interpusiera dentro del plazo de un año, pues ha de reafirmarse, con la resolución impugnada, que la hipotética lesión en el patrimonio del recurrente se produjo con anterioridad, en virtud de la Ley 5/1.989, en cuyo artículo 2.2 se dispuso que "se establece una Zona de Especial Protección en una franja de 400 metros a cada lado del cauce del Río Duratón, a su paso por Parque", y en el 3.4 estableció la prohibición del ejercicio de la actividad cinegética en dicha zona. Incluso en dicha Ley ya se contempló la posibilidad de otorgar indemnizaciones por las limitaciones establecidas, al disponerse en su artículo 7.2 que "serán indemnizables las limitaciones a la propiedad que se establezcan en relación a los usos permitidos en suelo no urbanizable". De todo ello ha de deducirse que cuando se publicó la Ley 5/1.989 la recurrente ya pudo ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial, debiendo recordarse a este respecto que el principio general de la "actio nata" significa que el cómputo del plazo para ejercitarla comienza cuando ello es posible y esta coyuntura -como declara, entre otras, las STS de 4 de Julio de 1990 - se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, lo que en nuestro caso se produjo con la publicación de la Ley 5/1.989 . Y la resultante de ello, para la cuestión que nos ocupa, es que la reclamación se interpuso cuando había sido rebasado el plazo de un año, establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/1.992 , que establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización, que aquí se localiza con la publicación de la Ley 5/1.989 , con lo que, en definitiva, se vuelve a imponer la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia, de fecha 10 de octubre de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en nombre y representación de la Administración de dicha Comunidad, y, como recurrente, Don Juan Francisco, representado por la Procuradora Doña Susana Gómez Castaño, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en nueve motivos al amparo todos del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 , 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al no haber reparado dicha Sala, a efectos de computar el plazo de prescripción de un año, que la actividad cinegética es sucesiva en el tiempo; el segundo por haber infringido la Sala sentenciadora la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias de esta Sala que se citan, relativa a los principios "pro actione" y "actio nata", según la cual, si la lesión se produce de forma ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción debe hacerse desde que cese el efecto dañoso; el tercero por haber vulnerado la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 33.3 y 106.2 de la Constitución en relación con el artículo 24.1 de la misma , por no haber reconocido al recurrente los derechos que estos precepto le otorgan por la privación que ha sufrido de su derecho como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; el cuarto por haber infringido el Tribunal "a quo" la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que se citan, en relación con el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , porque no puede reclamarse la indemnización de perjuicios cuando, como sucede en el daño continuado, éste no se ha producido o manifestado en su integridad; el quinto por haber inaplicado el Tribunal de instancia lo dispuesto en la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo , de Conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre, al no reconocer el derecho indemnizatorio declarado expresamente con rango legal y desde la entrada en vigor del artículo 5.2 de la Ley de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León , en relación con los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al no haber reconocido el derecho al resarcimiento que dichos preceptos prevén como consecuencia de la prohibición de cazar en un ámbito concreto del Parque Natural; el sexto por haber conculcado la Sala sentenciadora lo dispuesto en los artículos 139.1, 2 y 3 de la Ley 30/1992 , y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , ya que, a pesar de haberse producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizable, ha denegado su reparación en contra de lo establecido en los aludidos preceptos; el séptimo por haber infringido la Sala de instancia, por inaplicación, los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992 , porque, a pesar de las prohibiciones de caza impuestas por la ley en el coto en cuestión y conocer la Administración a los titulares, no se ha articulado sistema alguno de compensación por dichas prohibiciones; el octavo por haber vulnerado la Sala de instancia la jurisprudencia que reconoce la responsabilidad del Estado legislador y la obligación indemnizatoria nacida de la ley y de los actos legislativos, recogida en las Sentencias de esta Sala que se citan, pues en este caso la Sala ha reconocido que el acto legislativo contempla el derecho a la indemnización por las prohibiciones de cazar, a pesar de lo cual no ha concedido indemnización al recurrente, que sufre tal prohibición; y el noveno por haber vulnerado el Tribunal "a quo" la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de esta Sala, que se citan, y la doctrina del Tribunal Constitucional, porque el recurrente era titular de un coto de aprovechamiento cinegético, en concepto de arrendatario, y su derecho individual se vió limitado o impedido, a lo largo del resto de años de vigencia de su relación contractual, por la prohibición expresa del ejercicio de la actividad cinegética en las zonas de especial protección del Parque Natural de la que dimana su derecho indemnizatorio, vulnerado e infringido por el no reconocimiento en la sentencia pese a la prueba practicada determinante del mismo, obrante en autos, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se estimen íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda y escrito de conclusiones con los demás pronunciamientos legalmente procedentes.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida, lo que llevó a cabo con fecha 12 de mayo de 2004, aduciendo que, salvo el primero de los motivos alegados por el recurrente, los demás resultan inoperantes, pues lo cierto es que se le habría reconocido el derecho a ser indemnizado por la prohibición de cazar, pero el ejercicio extemporáneo de la acción impide acceder a la pretensión indemnizatoria, de manera que la Sala de instancia no ha conculcado la jurisprudencia invocada ni lo dispuesto en los preceptos constitucionales y legales citados como vulnerados en el recurso de casación interpuesto, que, por tal razón, debe ser desestimado con imposición de las costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el 31 de enero de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los nueve motivos de casación esgrimidos por la representación procesal del recurrente pueden reducirse a dos, por cuanto en el primero, segundo y cuarto se plantea la infracción por la Sala de instancia de lo establecido en los artículos 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , aplicable por razones temporales a la prohibición de cazar en el coto, y 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , vigente en la materia cuestionada, así como el apartamiento de la doctrina jurisprudencial, interpretativa de dichos preceptos, acerca del cómputo del plazo de prescripción de un año para ejercitar la acción derivada de la responsabilidad patrimonial de la Administración, mientras que en los demás se achaca a la Sala sentenciadora haber conculcado los preceptos legales y la doctrina jurisprudencial relativa a la reparación de daños e indemnización de perjuicios causados por actos del legislador.

Examinaremos, lógicamente, los tres motivos de casación basados en el incorrecto cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual de la Administración, que fue la razón de decidir tanto de la Administración autonómica demandada como del Tribunal a quo en la sentencia recurrida, según se deduce de los argumentos expresados por dicho Tribunal en el fundamento jurídico cuarto de la misma, que antes hemos transcrito, pues, de prosperar, deberíamos examinar la procedencia o no de estimar la acción de responsabilidad patrimonial por concurrir los requisitos para ello, que no enjuició la Sala sentenciadora por entender que la acción ejercitada había prescrito.

SEGUNDO

La Sala de instancia, en contra de la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en Sentencias de esta Sala de fechas 14 de mayo y 2 de julio de 1994, 7 de febrero y 11 de noviembre de 1997, 5 y 31 de octubre de 2000, 11 de mayo, 19 de junio, 17 de octubre y 21 de diciembre de 2001, 25 de enero y 29 de junio de 2002, 25 de enero y 13 de noviembre de 2004, 23 de febrero, 22 de marzo, 19 de julio y 28 de septiembre de 2005 y 17 de enero de 2006 , considera que el cómputo del año debe hacerse a contar de la entrada en vigor de la Ley autonómica 15/1989, de 27 de junio , por la que se declaró Parque Natural las Hoces del Río Duratón, a pesar de que el demandante era titular por arrendamiento de un coto de caza ubicado en este Parque, en el que se prohibió sobre determinada superficie el ejercicio de la actividad cinegética, cuyo contrato de arrendamiento vencía el año 2001, y con fecha 9 de octubre de 1991 el mencionado titular formuló reclamación a la Administración, reiterándola el 15 de julio de 1992, que fue desestimada por la Administración, ahora recurrida, el 18 de diciembre de 1992, frente a la que se dedujo recurso de alzada, desestimado el 28 de junio de 1996, contra cuya resolución desestimatoria se interpuso el día 13 de septiembre de 1996 el recurso contencioso-administrativo sustanciado .

La jurisprudencia citada de esta Sala ha declarado que el cómputo del plazo de un año para el ejercicio de la acción por responsabilidad patrimonial de la Administración debe hacerse a partir de que sea posible conocer la trascendencia del perjuicio o se hayan acabado de manifestar sus efectos o, en otras palabras, cuando se consoliden los daños o se conozcan los efectos del quebranto.

En este caso, a partir de la entrada en vigor de la Ley autonómica 5/1989, de 27 de junio , que declaró Parque Natural las Hoces del Río Duratón, el recurrente se vió privado del ejercicio de la caza sobre una superficie aproximada de 340 hectáreas en el coto SG-10.151, del que era titular desde el año 1985, y tal prohibición de cazar se ha mantenido a lo largo del tiempo hasta el vencimiento, en el año 2001, de su derecho arrendaticio, de manera que cuando ejercitó la acción en el año 1991, reclamando a la Administración autonómica la indemnización de los perjuicios causados por tal prohibición, estaba aun sufriendo las consecuencias de la misma, y, por consiguiente, la acción ejercitada no había prescrito, razón por la que los tres motivos de casación, en los que se denuncia el erróneo criterio de la sentencia favorable a entender extinguida dicha acción por prescripción, deben ser estimados.

TERCERO

La estimación de los indicados motivos de casación nos impone el deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según establece el artículo 95.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción , y que no son otros que analizar si concurren los requisitos para que la Administración autonómica demandada tenga que indemnizar al recurrente por la prohibición de cazar en el referido Parque Natural.

CUARTO

La propia Administración autonómica demandada y ahora recurrida, al oponerse al recurso de casación, señala «que todos estos derechos reclamados podrían haberse reconocido si hubiera ejercitado la acción en el plazo establecido».

Tal afirmación obedece, sin duda, al hecho de que en la Comunidad Autónoma de Castilla y León fue aprobada la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales, cuyo artículo 5.2 establece que «de conformidad con las normas que regulan en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad patrimonial de la Administración, serán indemnizables las limitaciones a la propiedad que supongan una lesión efectiva, singular y evaluable económicamente para sus titulares, por afectar a actividades en ejercicio respecto de los usos permitidos en suelo no urbanizable y se deriven de la declaración del espacio natural o de sus instrumentos de planificación», precepto este prefigurado en la propia Ley autonómica 5/1989, creadora del Parque Natural de las Hoces del Río Duratón, que dispuso en su artículo 7.2 que «serán indemnizables las limitaciones a la propiedad que se establezcan en relación a los usos permitidos en suelo no urbanizable».

Estos preceptos autonómicos, además, no hace sino reproducir la legislación básica del Estado en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y de protección del medio ambiente ( artículo 149.1.18ª y 23ª de la Constitución ), desarrollando lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, sobre Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres , que prevé las adecuadas compensaciones, según el tipo de limitaciones impuestas, dentro de las Areas de Influencia Socioeconómica, que comprende el conjunto de los términos municipales donde se encuentre ubicado el espacio natural de que se trate y sus zonas periféricas de protección.

Esta Sala del Tribunal Supremo en su reciente sentencia de fecha 21 de octubre de 2003 (recurso de casación 10867/1998 -fundamento jurídico sexto), ha declarado que el citado artículo 18.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo , «recoge el principio general de que nadie puede ser privado de sus derechos o intereses legítimos sino por causa justificada de utilidad pública y previa la correspondiente indemnización (artículo 349 del Código civil ), que en la actualidad sanciona el artículo 33.3 de la vigente Constitución , ya que la privación de los aprovechamientos cinegéticos o forestales no constituye una mera limitación de su uso, que vendría a definir el contenido normal de la propiedad y a configurar su peculiar estatuto jurídico, sino que supone una restricción singular de esos aprovechamientos por razones de utilidad pública, que no deben soportar los desposeídos sin una congruente remuneración».

QUINTO

El demandante y ahora recurrente concretó en su escrito de conclusiones la indemnización reclamada a la Administración autonómica demandada en la cantidad resultante de la prueba pericial practicada en el proceso, que ascendía a veintiocho millones doscientas mil pesetas, a cuya cifra sumaba un porcentaje de la renta pagada a la Cámara de Villaseca, que, según su propio cálculo, fijaba en ochocientas sesenta y cuatro mil novecientas cuarenta y cinco pesetas.

La representación procesal de la Administración demandada, tanto en su escrito de oposición a la demanda como en el de conclusiones, se limitó a expresar que «los daños reclamados no tienen ningún tipo de evaluación posible, sin que los informes aportados tengan otro carácter que el de una subjetividad, absolutamente abultada, por cierto, en relación a la práctica de la caza».

Lo cierto es que, como indica el perito procesal, la exclusión de trescientas cuarenta hectáreas del aprovechamiento de caza en el coto ha reducido en un cuarenta por ciento su renta cinegética, teniendo en cuenta que en la zona prohibida se concentra la mayor, pues en ella tienen su refugio las especies cinegéticas.

Este informe pericial, emitido en el proceso, no ha merecido la atención de la representación procesal de la Administración demandada, quien lo considera subjetivo y abultado, pero sin expresar las razones para así calificarlo.

Esta Sala, por el contrario, estima que dicho informe ofrece suficiente razón de ciencia para ser tenido por riguroso y sus conclusiones como exactas, al describir con precisión las características geográficas y cinegéticas del coto, en el que por observación directa se ha comprobado su estado de conservación y las circunstancias singulares de la zona acotada, para seguidamente medir los daños causados con la prohibición de cazar, atendiendo a la disminución del aprovechamiento del coto, que, se calcula en un cuarenta por ciento dadas las especies cinegéticas (perdiz, liebre, conejo, paloma, codorniz y zorzal), y después se pasa a valorar las rentas dejadas de obtener, partiendo de treinta acciones de caza por campaña, estimando en diez la disminución de acciones y, además, que las restantes (veinte), a su vez, experimentarían una disminución de sesenta mil pesetas por acción, siendo ciento cuarenta mil pesetas el precio de la acción, lo que arroja la cifra de dos millones seiscientas mil pesetas (2.600.000 ptas.) como perjuicio causado cada año, y que, durante los doce años de la prohibición (años 1989-2001), suma la cantidad total de treinta y un millones doscientas mil pesetas, si bien, para hallar el perjuicio realmente ocasionado, se obtiene una media entre el valor de la disminución de la renta cinegética del coto: 25.200.000 pesetas, y el valor de las rentas dejadas de obtener: 31.200.000 pesetas, de donde resulta la cantidad de veintiocho millones doscientas mil pesetas (28.200.000 pts.).

Es evidente que tanto a las premisas como a las conclusiones del informe emitido por el ingeniero agrónomo, designado por la suerte como perito procesal entre los oportunamente propuestos, se le podrían haber formulado concretas y singulares objeciones, pero no ha sido este el proceder de la Administración demandada, por lo que esta Sala, a la vista del método empleado y de los conceptos utilizados, considera razonables las conclusiones obtenidas y, por tanto, acertada y ajustada a derecho la cifra de veintiocho millones doscientas mil pesetas (28.200.000 pts), equivalente a ciento sesenta y ocho mil doscientos ochenta y tres euros (168.283 ¤), para indemnizar al recurrente y demandante por la prohibición de cazar en el coto denominado "Santo Tomás", matrícula SG-10.151, sito en la localidad de Sebulcor de la provincia de Segovia, dentro del Parque Natural de las Hoces del Río Duratón, impuesta por la Ley autonómica 5/1989, de 27 de junio , durante la vigencia de su derecho al aprovechamiento de la caza en dicho coto hasta el año 2001.

SEXTO

No debemos acceder, sin embargo, a la restitución, que pide el demandante, de la parte proporcional del precio del arrendamiento, ya que tal renta es la que tuvo que pagar para obtener el aprovechamiento cinegético, que debe ahora serle indemnizado por la Administración demandada como consecuencia de la prohibición legal de cazar.

SEPTIMO

También solicitó el demandante el pago del interés legal de la cantidad reclamada desde la fecha de interposición de la demanda (súplica del escrito de conclusiones), cuyo devengo es procedente por las razones que exponemos seguidamente.

Esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado insistentemente la necesidad de alcanzar la plena indemnidad del perjuicio causado, lo que puede lograrse de diversos modos, cual son el abono del interés legal de la suma adeudada desde que se formuló la reclamación en vía previa, su actualización mediante la aplicación de cualquier índice o cláusula estabilizadores, como los de precios o depreciación de la moneda, o la fijación de una cantidad indemnizatoria en atención al momento en que se resuelve el pleito ( Sentencias de 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997, 14 de febrero, 14 de marzo, 30 de junio, 10 y 28 de noviembre de 1998, 13 y 20 de febrero, 20, 13 y 29 de marzo, 29 de mayo, 12 y 26 de junio, 17 y 24 de julio, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999, 5 de febrero, 18 de marzo y 13 de noviembre de 2000, 27 de octubre y 312 de diciembre de 2001, 9 de febrero de 2002 y 17 de enero de 2006 , entre otras).

En este caso, el perito procesal emitió su dictamen en el mes de abril de 1999, indicando que los precios utilizados estaban actualizados, razón por la que, para lograr la plena indemnidad del perjudicado, el interés legal del dinero se debe aplicar desde el día 1 de mayo de 1999 hasta el completo pago del principal.

OCTAVO

La declaración de haber lugar al recurso de casación comporta que no proceda hacer expresa condena al pago de las costas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, 29/1998, de 13 de julio, en relación con la Disposición Transitoria novena de la misma , sin que existan méritos para imponer a cualquiera de las partes las causadas en la instancia, al no apreciarse en su actuación temeridad ni mala fe, conforme a lo que disponía el artículo 131.1 de la anterior Ley Jurisdiccional de 1956 , aplicable ratione temporis.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio , y sus Disposiciones Transitorias segunda y tercera.

FALLAMOS

Que, con estimación de los motivos de casación primero, segundo y cuarto, sin entrar en el examen de los demás, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de Don Juan Francisco, contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de junio de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo nº 2470 de 1996 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, estimando el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Don Juan Francisco contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, de fecha 28 de junio de 1996, desestimatoria del recurso de alzada deducido por el Sr. Juan Francisco contra la resolución del Director General del Medio Natural, de fecha 18 de diciembre de 1992, denegatoria de la indemnización reclamada por aquél como consecuencia de las limitaciones impuestas en el aprovechamiento cinegético del coto de caza denominado "Santo Tomás", matrícula SG- 10.151, sito en Sebulcor (Segovia), debemos declarar y declaramos también que dichas resoluciones administrativas impugnadas son contrarias a derecho, por lo que las anulamos, y, con estimación parcial de la pretensión formulada por el recurrente, debemos condenar y condenamos a la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León a que pague a Don Juan Francisco, en concepto de reparación de daños e indemnización de perjuicios, la cantidad de ciento sesenta y ocho mil doscientos ochenta y tres euros (168.283 ¤) más los intereses legales de esta suma desde el día 1 de mayo de 1999 hasta su completo pago, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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