STS, 14 de Febrero de 2007

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2007:1241
Número de Recurso5809/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil siete.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 5809 de 2004, interpuesto por el Procurador Don Guillermo García San Miguel Hoover, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha doce de noviembre de dos mil tres, en el recurso contenciosoadministrativo número 1124 de 2000.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, dictó Sentencia, el doce de noviembre de dos mil tres, en el Recurso número 1124 de 2000, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Blas y 47 más debidamente relacionados en el fundamento primero de esta sentencia, contra la resolución del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de Madrid, de fecha 5 de junio de 2000, que declaramos conforme a Derecho y confirmamos; sin expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

En escrito de diez de diciembre de dos mil tres, el Procurador Don Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de Don Blas, y otros cuarenta y siete más, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha doce de noviembre de dos mil tres .

La Sala de Instancia, por Providencia de quince de abril de dos mil cuatro, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de cuatro de junio de dos mil cuatro, el Procurador Don Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de Doña Inés, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de once de octubre de dos mil cinco.

CUARTO

En escritos de veinte y treinta de diciembre de dos mil cinco, la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la Federación Regional de Construcción, Madera y Afines de CC.OO de Madrid ( FECOMA CC.OO.), de la Sección Sindical de CC.OO. en JOTSA, S.A. y del Comité de Empresa de Jotsa S.A., el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta y el Procurador Don Jesús M. Jenaro Tejada, en nombre y representación de la Sociedad JOTSA S.A. respectivamente, manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día treinta y uno de enero de dos mil siete, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario de casación se interpone frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, de doce de noviembre de dos mil tres que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 1124/2000 deducido por la representación procesal de D. Blas, Dª Nuria, D. Agustín, D. Rodolfo, D. Cristobal, D. Carlos Manuel, D. Gregorio, D. Juan Pablo, D. Oscar, D. Carlos, D. Carlos Jesús, D. Ignacio, D. Marco Antonio, D. Rubén, D. Eusebio, D. Juan María, D. Octavio, D. David, D. Jesús María, D. Millán

, D. Federico, D. Pedro Antonio, D. Simón, D. Inocencio, D. Benito, D. Luis Antonio, D. Ricardo

, D. Germán, D. Armando, Dª Leonor, D, Pedro Francisco, Dª Montserrat, Dª Pilar, Dª Inés, Dª Rosario, Dª Virginia, D. Luis Andrés, D. Romeo, D. Jesús, D. Enrique, D. Alexander, D. Luis Miguel, D. Jose Luis, D. Marcelino, D. Guillermo, D. Darío, D. Arturo y D. Pedro Miguel, contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de cinco de junio de dos mil que rechazó el recurso de alzada interpuesto frente a la decisión de la Dirección General de Trabajo de catorce de febrero de dos mil que autorizó el expediente de regulación de empleo nº 12/2000 promovido por la empresa JOTSA, S.A.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia planteó en el primero de sus fundamentos de Derecho las cuestiones sobre las que habría de pronunciarse a la vista de las alegaciones de los recurrentes, y así, y en ese sentido, expuso lo que sigue: "Alega en síntesis la nulidad del expediente por los siguientes defectos formales:

  1. inexistencia de período de consultas, puesto que la empresa y la representación legal de los trabajadores llegaron a un acuerdo el 7 de febrero de 2000, sin consultas anteriores y de forma previa a la iniciación formal del expediente, b) inexistencia de informe de la Inspección de Trabajo y los correspondientes de las autoridades laborales de las Comunidades Autónomas interesadas; c) existencia simultánea de un previo expediente de regulación de empleo con resolución desestimatoria no firme en vía administrativa. Nulidad del expediente por concurrencia de fraude en la adopción del acuerdo homologado por la autoridad Laboral, pues se estima dolosa la actuación de la representación legal de los trabajadores, que, tras una oposición frontal al primer expediente de regulación de empleo resuelto negativamente, los miembros del Comité de Empresa han pactado con la dirección su salida de la empresa, mediante el pago de indemnizaciones notoriamente superiores a las abonadas por los afectados en el expediente; ocultación de hechos decisivos a la Inspección de Trabajo y a la propia Dirección General de Trabajo, concurriendo fraude, así la existencia y contenido y resultado de la asamblea de trabajadores, la apreciación por la Inspección de Trabajo de la Comunidad de Madrid en fecha 22-12-99 de no haberse acreditado de forma objetiva la existencia de causas económicas que justifiquen la extinción de un elevado número de contratos de trabajo, la existencia de un grupo de empresas del que forma parte Jotsa, SA y la extinción previa de más de cien contratos desde 23- 12-99 hasta el 8-2-2000; la vulneración del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores por no existir causa real y concreta que justifique la autorización concedida ni en el seno de Jotsa ni en el grupo Philipp Holzmann al que pertenece, y termina suplicando que se anule totalmente la resolución recurrida".

En el siguiente de sus fundamentos rechazó lo que denominó defectos formales y para ello se expresó en los siguientes términos: "Hace referencia la actora en su impugnación a las resoluciones combatidas, a varios defectos formales, como hemos visto, a saber: inexistencia de período de consultas, falta de informe de la Inspección de Trabajo y de varias Comunidades Autónomas, existencia simultánea de dos expedientes de regulación de empleo, concurrencia de fraude en la adopción del acuerdo homologado por la autoridad Laboral al estimar, dolosa la actuación de la representación de los trabajadores, deduciendo de todos ellos nada menos que la nulidad de pleno derecho, y tales argumentos deben ser rechazados por los siguientes motivos en primer lugar y como tiene declarado con reiteración la jurisprudencia( Sentencia del Tribual Supremo 9 de febrero y 29 de marzo de 1988 de 28 de marzo de 1992, por todas) la teoría de la nulidad de las actuaciones administrativas ha de aplicarse con suma moderación y cautela, debiendo estimarse únicamente ante gravísimas infracciones del procedimiento que impidan el nacimiento del acto o produzcan indefensión (Sentencia de 13 de marzo de 1991 ), ya que la nulidad del acto se encuentra mediatizada, en principio, por la presunción de la validez de la actuación administrativa (Sentencia de 17 de julio de 1983 ), habiéndose recalcado la improcedencia de la nulidad cuando sólo se ha incumplido algún trámite aislado, toda vez que aquélla únicamente la produce la omisión de los trámites esenciales (Sentencia de 13 de octubre de 1988 ), llegando a afirmarse que la omisión de un trámite por importante que sea, no es bastante para declarar la nulidad de pleno derecho, puesto que el precepto exige mucho más que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1987 y 10 de julio y 10 de octubre de 1991 ); en segundo lugar, la supuesta omisión alegada por la demandante tampoco daría lugar a la simple anulabilidad, puesto que debe tratarse de defectos sustanciales que hayan producido indefensión, y la jurisprudencia también aquí ha declarado que los trámites formales tienen un valor meramente instrumental y sólo alcanzan transcendencia o sustantividad cuando por su incumplimiento se produce indefensión con infracción de lo previsto legalmente (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1992 ); en tercer término, porque a lo largo de la tramitación del expediente administrativo en ningún momento se cometieron infracciones legales de la entidad invocada por los recurrentes, porque en el expediente de regulación de empleo que nos ocupa el Comité de Empresa convocó y consultó en Asamblea a los Trabajadores y llegó con la empresa a unos acuerdos definitivos, circunstancia no producida en el anterior expediente que, si bien terminó con resultado negativo, no por ello puede incidir en una nueva consulta y planteamiento de nuevo expediente cuando se estima concurren las causas legales para su viabilidad, a la que tampoco puede ser óbice que no se recibieran los informes solicitados de las Comunidades Autónomas a las que se consultó porque no son elementos de carácter material decisivos para la resolución del expediente, cuando se llega a un acuerdo con la representación sindical; y el informe de la Inspección de Trabajo obra, en sentido favorable, en el expediente".

Posteriormente la Sentencia en el tercero de sus fundamentos se refirió al apartado 5 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores cuando en su segundo párrafo dispone que "si la autoridad laboral apreciase, de oficio o a instancia de parte, la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo, lo remitirá, con suspensión del plazo para dictar resolución, a la autoridad judicial, a efectos de su posible declaración de nulidad" y mantuvo que: "Los vicios que pueden constituir la nulidad de los acuerdos adoptados en los expedientes de regulación de empleo entre el empresario y la representación legal de los trabajadores son, a tenor del art. 51.5 del Estatuto de los Trabajadores el dolo, la coacción y el abuso de derecho, introduciéndose también el fraude de Ley en la reforma operada por la Ley 11/94 de 19 de mayo.Pues bien, al margen también de que el poder organizativo y de dirección que incumbe al empresario le legitima para señalar de acuerdo con el Comité de Empresa a los trabajadores que van a ser objeto de la regulación de empleo, el dolo a que se alude en aquél precepto se ha de residenciar en el acuerdo empresa- representación legal de los trabajadores, es decir, como vicio de la voluntad en la formación de tal acuerdo, obtenido a través de maquinaciones insidiosas. Normalmente, como explica la Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1994, el dolo presupone que uno de los contratantes, conscientemente, como se desprende de la expresión «insidiosa» del art. 1.269 del Código Civil pretende determinar la voluntad de la contraparte en el sentido por aquel previsto y querido, de modo que sin la conducta dolosa no se hubiera llegado a alcanzar el acuerdo. Y realmente en el expediente de regulación de empleo que nos ocupa no se manifiesta ni el dolo, ni la intimidación ni el abuso de derecho, ni el fraude de Ley que, por otra parte, no se presumen sino que deben quedar plenamente acreditados; de aquí que tampoco en el caso que nos ocupa pueden aceptarse los planteamientos que realizan los actores al imputar a los miembros del Comité de Empresa una conducta cuyo enjuiciamiento correspondería a otro orden jurisdiccional, pero sobre el que aquí y ahora precisamos de unas pruebas concretas, decisivas, que no se producen no sólo con el relieve preciso, sino con ningún relieve, por lo que ha de rechazarse la supuesta conducta insidiosa, manipuladora y arbitraria que se realiza sin acreditamiento alguno, para llegar al Acuerdo alcanzado con la empresa, ya que no es posible basarse en indicios o conjeturas sin base concreta alguna".

Más adelante en el fundamento de Derecho cuarto trató la cuestión relativa a los grupos de empresas en relación con la autorización de los expedientes de regulación de empleo haciendo referencia a la jurisprudencia de esta Sala relativa a la incidencia de los mismos en los expedientes de regulación de empresas que afectan a alguna de las que lo componen y señalando que: "Por tanto, la inserción en un grupo empresarial no significa ya, por sí mismo, una responsabilidad unitaria de todo el grupo frente a los trabajadores de una de las empresas. Como se afirma también en las SSTS de 30 de abril de 1999 y 27 de noviembre de 2001, aun cuando exista una dirección comercial única en un grupo de empresas ello no implica necesariamente su confusión ni tampoco que el grupo de empresas implique en determinados casos una sola unidad económica, que comporte una comunicación de responsabilidades frente a los trabajadores, ni que ello se traduzca, en una confusión ni en una sucesión empresarial siempre que se conserve la titularidad formal de las distintas empresas y estas sigan siendo el marco de organización, decisión y gestión diferenciado en que tiene lugar y se desenvuelven las relaciones laborales de sus trabajadores. Precisamente, esto último es lo que sucede con la empresa Jotsa, SA, que si bien integrada en un grupo inmobiliario alemán, por compra de cierto porcentaje de acciones, no se prueba -desde luego- que no funcionara de forma autónoma y diferenciada, con plena responsabilidad sobre su plantilla, y una gestión económico-financiera diferenciada y sometida, por cierto, al procedimiento de suspensión de pagos; extremo este que junto al contenido de la documentación presentada acreditan la negativa situación de la empresa".

Concluyendo en el último de sus fundamentos referido también al art. 51.5 del Estatuto de los Trabajadores y en relación con los que denominó expedientes de regulación de empleo paccionados que: "De todo ello se deduce que en los expedientes paccionados no le cumple a la Autoridad Laboral enjuiciar la suficiencia de las causas alegadas y estimadas como suficientes por la representación legal de los trabajadores al asumirlas con la suscripción del acuerdo; en fin, que esta intervención se limita a proteger los intereses de los trabajadores y debe recaer sobre la aportación de la documentación precisa (art. 13 del RD 696/80 ) y a la apreciación de si en el acuerdo pudieron influir aquellos vicios de la voluntad, y fuera de estos casos, como admite la jurisprudencia, la Autoridad Laboral debe limitarse a homologar los acuerdos y aceptaciones conseguidos en el período de discusión y consulta previsto legalmente, y que -como consta paladinamente en el caso que enjuiciamos- concluyó con acuerdo entre las partes empresarial y sindical, y conformidad sobre las circunstancias que llevaron a autorizar el ERE a la empresa, y cuyo acuerdo vincula a la Autoridad Laboral por razón de la autonomía de la voluntad de las partes, con vinculación de carácter absoluto, que debe concretarse en ratificar su homologación y autorizar el expediente siempre que no se acredite la concurrencia de dolo, fraude coacción o abuso de derecho (STS de 24 de octubre de 2002, Sala 3ª), como sucede aquí".

TERCERO

El recurso extraordinario de casación que resolvemos interpuesto frente a la Sentencia mencionada contiene hasta seis motivos que se acogen en todos los supuestos al apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción que dispone que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los siguientes motivos: infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Pero antes de avanzar en el conocimiento de esos motivos se hace necesario examinar determinadas excepciones que a la admisión del recurso plantea la representación de la Federación Regional de Construcción, Madera y Afines de Comisiones Obreras de Madrid, de la Sección Sindical de CC.OO en JOTSA, S.A., y del Comité de Empresa de JOTSA, S.A. que compareció y se opuso al recurso planteado.

Así en primer término alega la codemandada que los recurrentes carecen de legitimación para la interposición del recurso puesto que al haberse extinguido sus contratos de trabajo en virtud del expediente de regulación de empleo y haber sido indemnizados por ello recibiendo sus finiquitos de conformidad manifestando que nada tenían que reclamar nada pueden oponer ante la jurisdicción.

Estas cuestiones las planteó la codemandada en la instancia sin que la Sentencia argumentara sobre ellas de modo que no constituyen cuestión nueva y las reproduce ahora por lo que el Tribunal debe pronunciarse sobre esta y las posteriores a que nos referiremos. No carecían los demandantes de legitimación para interponer el recurso contencioso administrativo en la instancia y también la poseían para traer ante este Tribunal el presente recurso extraordinario de casación. Es claro que aunque el expediente de regulación de empleo hubiera sido aprobado y producido sus efectos, los afectados por él contaban con la legitimación precisa para interponer contra él el recurso que presentaron ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid porque de conformidad con lo prevenido en el art. 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción ostentaban un derecho o interés legítimo para pretender la nulidad o anulabilidad del mismo porque de producirse una eventual estimación de sus pretensiones de ese hecho derivaría ciertamente un beneficio concreto como sería el relativo a su reincorporación a la empresa u otras consecuencias que de la Sentencia derivasen.

Otras dos cuestiones se refieren a la pretendida inadecuación de procedimiento y a la falta de requerimiento previo a la Autoridad laboral para instar la nulidad del acuerdo con anterioridad a la resolución administrativa autorizando el expediente de regulación de empleo a tenor de lo dispuesto en el art. 51.5 del Estatuto de los Trabajadores .

Ciertamente el párrafo segundo del núm. 5 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores dispone que: "No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si la autoridad laboral apreciase, de oficio o a instancia de parte, la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo, lo remitirá, con suspensión del plazo para dictar resolución, a la autoridad judicial, a efectos de su posible declaración de nulidad".

Lo que prevé el párrafo anterior al que se remite es que si el período de consultas concluye con acuerdo entre las partes, la autoridad laboral procederá a dictar resolución en el plazo de quince días naturales autorizando la extinción de las relaciones laborales. Pero dentro de ese plazo, como expone el párrafo siguiente, si la autoridad laboral bien de oficio bien a instancia de los interesados apreciase la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo, lo remitirá, a la autoridad judicial, a efectos de su posible declaración de nulidad. De modo que lo que imputa la codemandada a los recurrentes en su oposición es que, si como afirman concurrían esas circunstancias en el acuerdo, lo debieron denunciar entonces para evitar que se dictará la resolución. Esa doble causa de inadmisión debe rechazarse toda vez que los recurrentes en la instancia y ahora en casación carecían de esa posibilidad de denuncia de esas circunstancias ante la autoridad laboral, y ello porque lo que expone el inciso es que la apreciación de la posible existencia de esas circunstancias se podrá realizar de oficio o a instancia de parte y los trabajadores no son parte en el expediente puesto que la Ley atribuye esa condición durante la tramitación del expediente únicamente a los representantes de los trabajadores, tal y como resulta del núm. 4 del artículo 51 que expresamente afirma que los representantes legales de los trabajadores ostentan la condición de parte interesada en la tramitación del expediente de regulación de empleo. De ese modo es claro que no lo pudieron plantear durante la tramitación del procedimietno porque no eran parte en él.

Opone también la Federación Sindical la incompetencia de Jurisdicción para el conocimiento de la posible concurrencia de esos vicios que se hubieran podido producir en el Acuerdo, pero la misma no existe porque la Jurisdicción competente para el conocimiento de la impugnación de la resolución que dicta la autoridad laboral y que homologa el acuerdo alcanzado entre las partes, la empresa y los representantes legales de los trabajadores, corresponde a este Orden Jurisdiccional, si bien, y si antes de producirse la resolución la autoridad laboral apreciase de oficio o a instancia de parte la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo debería remitirlo a la autoridad judicial a efectos de su posible declaración de nulidad, en cuyo caso, y a esos solos efectos, sí sería competente el Orden Jurisdiccional social, circunstancia que en este supuesto no concurre como tendremos ocasión de comprobar más adelante.

CUARTO

Rechazadas esas excepciones es ahora el momento de iniciar el examen de los motivos de casación expuestos en el recurso. En el primero de ellos se considera producida por la Sentencia la infracción del art. 51.5 del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la medida, dice el motivo, en que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid considera que no es obligación de la autoridad laboral en los expedientes paccionados enjuiciar la suficiencia de las causas alegadas por la empresa.

El motivo carece de fundamento. Precisamente se refiere a la doctrina de la Sentencia de esta Sala y Sección de 24 de octubre de 2002 que es inequívoca cuando señala que "tratándose de un expediente de regulación de empleo en el que medió acuerdo suscrito entre la empresa y la representación de los trabajadores, fundamentado en la existencia de causa tecnológica o económica, la actuación de la Administración se circunscribía a su homologación, siempre que no se apreciara la existencia de dolo, coacción o abuso de derecho, como, acertadamente entendió la Autoridad laboral en las resoluciones administrativas adoptadas". Así resulta por otra parte del texto legal citado que expresa que "cuando el período de consultas concluya con acuerdo entre las partes, la autoridad laboral procederá a dictar resolución en el plazo de quince días naturales autorizando la extinción de las relaciones laborales. Si transcurrido dicho plazo no hubiera recaído pronunciamiento expreso, se entenderá autorizada la medida extintiva en los términos contemplados en el acuerdo". De modo que se trata de una mera homologación del Acuerdo alcanzado entre las partes empresa y representantes legales de los trabajadores porque concurren alguna o algunas de las causas a las que se refiere el núm. 1 del artículo 51, bien sean económicas o técnicas, organizativas o de producción, de modo que si se trata de las primeras el acuerdo permita superar una situación económica negativa de la empresa, o, en los restantes supuestos contribuyan a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos.

El argumento del motivo es que la autoridad laboral tiene que efectuar un mínimo control de la existencia de la causa alegada por la empresa, y en apoyo de esa idea invoca el inciso final del párrafo segundo del núm. 5 del art. 51 cuando manifiesta que la autoridad laboral deberá remitir a la autoridad judicial el acuerdo bien de oficio o a petición de la entidad gestora de la prestación por desempleo, si estimase que el acuerdo pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo.

Naturalmente que en ese supuesto se produciría una situación irregular que detectada por la autoridad laboral no le permitiría homologar el pacto alcanzado entre las partes, pero, es obvio, que se trata de un supuesto excepcional como los previstos en el mismo párrafo, y que nada tienen que ver con la corrección de los convenios alcanzados de mutuo acuerdo por las partes por concurrir las circunstancias que así lo aconsejen para garantizar la viabilidad de la empresa y el mantenimiento del empleo supuestos en los que la Administración se limita a sancionar el acuerdo conseguido.

QUINTO

El segundo de los motivos se acoge como el anterior al apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" y se funda en la vulneración por la Sentencia recurrida del art. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y el art. 5 del Reglamento de los Procedimientos de Regulación de Empleo aprobado por Real Decreto 43/1996, de 19 de enero, al no haberse producido la obligada simultaneidad entre la presentación de la solicitud a la autoridad laboral y el inicio del periodo de consultas.

El motivo achaca a la Sentencia que no resolviera expresamente sobre esta cuestión a la que englobó con aquellas otras que consideró formales y para las que no encontró razones que aconsejaran su declaración de nulidad de pleno derecho o de anulabilidad, y centrándose ya en esa alegación añadió que era: " forzoso volver a reiterar que en el presente caso no se da, en primer término la simultaneidad entre la presentación de la solicitud ante la Autoridad Laboral de autorización para extinguir los contratos de trabajo y el inicio del período de consultas porque, en realidad, no existió período de consultas.

En efecto, según resulta del Antecedente Primero de la Resolución de la Dirección General de Trabajo, origen de la litis, la empresa JOTSA, S.A. presentó solicitud iniciadora del expediente con fecha 8.2.2000. Sin embargo, conforme al Antecedente Cuarto de la misma Resolución, el acuerdo alcanzado entre la empresa y el Comité de empresa es de fecha 7 de febrero de 2000, es decir, dicho acuerdo fue alcanzado de forma previa a la iniciación formal del expediente.

Por tanto, es un hecho probado que en el presente expediente se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 5 del RPRE, ya que no se ha producido la obligada simultaneidad entre la presentación de la solicitud a la Autoridad Laboral y el inicio del período de consultas".

Para alcanzar esa conclusión critica también el que previamente a la iniciación del procedimiento se hubiese celebrado una asamblea en la sede del sindicato Comisiones Obreras a la que fue convocada la plantilla de la empresa y que se celebró el día tres de febrero y sobre la que afirma lo que sigue: "Con fecha 27 de enero de 2000, estando pendiente todavía el Recurso de Alzada interpuesto por JOTSA, S.A. contra la Resolución de 22 de diciembre de 1999, recaída en el expediente 165/99, los Comités de Empresa de JOTSA, S.A. convocan una Asamblea, a celebrar el 3 de febrero de 2000, en la sede de CCOO, para debatir la propuesta ofertada por la empresa, previa a la presentación formal del Expediente 12/2000, y a la que, teóricamente, estaban convocados los 341 trabajadores de plantilla. Sin embargo, a dicha Asamblea sólo asisten 212 trabajadores (62,17% del total de la plantilla), todos ellos de los centros de trabajo de Madrid (que sumaban un total de 283 trabajadores), afectados y no afectados por el expediente. Es más, el voto favorable a la propuesta de la empresa (114 votos) representa, tan solo, el 33,43 de la plantilla, voto que se produce, además, sin conocerse la lista de afectados y sin que se hubiera iniciado expediente alguno".

Y concluye el motivo refiriéndose a las condiciones del acuerdo propuesto a la asamblea de las que destaca que: "En los primeros días de febrero de 2000, la dirección de JOTSA, S.A. plantea a los representantes legales de los trabajadores ( que hacía escasamente un mes antes se oponían al expediente de Regulación de empleo 165/2000) un nuevo expediente (basado en las mismas causas que el precedente) con relación al cual cabe destacar:

  1. El número de trabajadores afectados pasa de 100 trabajadores a 196 trabajadores (casi el doble)

  2. Se incluyen trabajadores de centros de trabajo distintos al de Madrid, a fin de no llegar al mínimo de 85% y conseguir así cambiar la Autoridad Laboral que debía resolver.

  3. Las causas alegadas en este segundo expediente son las mismas que las alegadas en el primero, y el tope de la indemnización a pagar a los afectados, sería también el mismo, 12 mensualidades, de manera que los efectos económicos para todos aquellos trabajadores con una antigüedad superior a los 14 años y medio son iguales.

  4. En este segundo Expediente, el 12/2000, no se mejoran las condiciones respecto al anterior expediente, en primer término porque para 112 de los 196 afectos (el 57,12%), pasar de cobrar 20 días por año con el tope de una anualidad a cobrar 25 días por año con el tope también de una anualidad, no significa ninguna mejora económica, ya que, por su antigüedad en la empresa siempre les es aplicable ese tope de 12 mensualidades, y en segundo lugar por que la mejora ofertada por la empresa sobre dicha indemnización, de tan sólo 71.000.000 ptas.; a repartir entre los 196 afectados, tampoco resulta suficientemente significativa (vistas las cantidades individualmente percibidas por los afectos) como para justificar un cambio radical como el operado".

Pues bien pese a todo lo expuesto el motivo está llamado a fracasar. Aún atendiendo a las razones que expone extensamente el motivo todo lo que en él se afirma se sustenta sobre la expresión apertura simultánea que utiliza el art. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores y que reitera el art. 5 del Real Decreto 43/1996 cuando asevera que junto a la comunicación a la autoridad laboral procederá "simultáneamente mediante comunicación escrita, a la apertura de un período de consultas con los representantes de los trabajadores".

Sin duda simultáneo significa hacer algo al mismo tiempo que otra cosa, o hacer dos cosas a la vez. Pero la simultaneidad no puede llevarse a ese sentido estricto que pretende el recurrente en un supuesto como el presente. Lo que verdaderamente importa es que puesto en conocimiento de la autoridad laboral, o, lo es lo que es igual, solicitado de la misma la autorización para iniciar el procedimiento para efectuar un despido colectivo se abra también o exista en ese momento un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores.

Y esa simultaneidad se produjo, y así lo recoge la resolución que homologó el acuerdo como resulta del antecedente primero y segundo de ella, puesto que en el primero dice que en ocho de febrero tuvo entrada en sus dependencias la solicitud para la extinción de la relación laboral con un número determinado de trabajadores, y en el segundo describe la documentación que la solicitante acompañó con su petición entre la que aparece en primer lugar "escritos al Comité de Empresa de iniciación del período de consultas". En nada empece a lo anterior que la misma decisión en el antecedente cuarto diga que "el 9.2.2000 ha tenido entrada en este Departamento escrito del acta de acuerdo, de fecha 7.2.2000, dando por finalizado el período de consultas entre la empresa y el Comité de Empresa" ya que si bien ese hecho pone de relieve que el acuerdo se había logrado un día antes de la solicitud eso se explica en este caso por el hecho de que tras el fracaso del anterior intento de alcanzar un acuerdo se había producido una nueva oferta con distinto contenido como exponen los recurrentes lo que movió a los representantes de los trabajadores tras someterlo a una asamblea a aceptar ese nuevo acuerdo. En este caso puede decirse que esas conversaciones o consultas fueron simultáneas, o que entre una y otra situación nunca dejaron de existir, obteniéndose finalmente un acuerdo que se plasmó en la resolución final recurrida y que fue fruto entre otras cosas del período de consultas mantenido simultáneamente entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

Expuesto lo que antecede, y por lo tanto rechazado el motivo, no es posible asumir las afirmaciones que el mismo contiene en relación con los contenidos del acuerdo de si eran más o menos beneficiosos que el anterior rechazado o si eran distintos de aquellos porque las afirmaciones que sobre esas circunstancias se efectúan no pasan de ser meras opiniones que no vienen respaldadas por prueba alguna, y que, por tanto, carecen de trascendencia sobre la cuestión debatida en el proceso.

SEXTO

El tercero de los motivos se vincula a la vulneración por la Sentencia recurrida del art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, y el art. 9.2 del Reglamento de los Procedimientos de Regulación de Empleo aprobado por Real Decreto 43/1996, de 19 de enero, ya que el informe de la Inspección de Trabajo no se pronuncia, en absoluto, acerca de las causas motivadoras del expediente de regulación de empleo.

Sobre esta cuestión la Sentencia fue categórica cuando expuso al final del segundo de sus fundamentos de Derecho que "el informe de la inspección de trabajo obra, en sentido favorable, en el expediente".

Pero eso no satisface a los recurrente que en el motivo sostienen que la Sentencia no se pronunció por lo por ellos manifestado en el sentido de que: "el informe de la Inspección no se pronuncia, en absoluto, acerca de las causas motivadoras del expediente de regulación de empleo en los términos previstos en el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, y por tanto, dicho informe incumple lo prevenido en el art. 9.2 del Reglamento de los Procedimientos de Regulación de empleo aprobado por Real Decreto 43/1996, de 19 de enero, que, no se olvide, obliga a que ese Informe comprenda el examen de las causas objetivas en todo caso.

De seguirse la tesis según la cual este defecto sólo puede calificarse de formal, es obvio que tal defecto formal sí produce en este caso una verdadera indefensión a la trabajadora recurrente (sic) ya que se trata de un trámite sustancial del expediente, cuya omisión impide constatar, por parte de la única instancia administrativa que no está vinculada, de ninguna manera, por los posibles pactos alcanzados por las partes, si las causas alegadas existen o no.

Piénsese que la recurrente, (sic) como mínimo tiene derecho a conocer si la Inspección de Trabajo considera que las causas alegadas existen o no, y ello con independencia de si está de acuerdo o no con el pacto alcanzado entre empresa y representación legal de los trabajadores y con independencia de si está de acuerdo o no con la resolución de la Autoridad Laboral. Y tiene derecho a conocer si la Inspección de Trabajo entiende que hay causa o no para autorizar su despido, por la sencilla razón de que tal Informe es un elemento esencial de su defensa frente a la decisión extintiva aprobada administrativamente.

Si la actora (sic) conociera, a través de ese Informe, el criterio de la Inspección de Trabajo sobre la existencia de las causas alegadas por la empresa, se podría valorar, de forma más sólida, si existe mayor o menor base jurídica para emprender una vía judicial impugnatoria como la que hoy nos ocupa; pero si dicho Informe, aunque existe, no se pronuncia, de ninguna manera sobre las causas alegadas, con infracción reglamentaria, es obvio que se le está limitando su derecho de defensa, que se le está produciendo indefensión, pues se le obliga a pleitear a ciegas respecto de un hecho esencial, cual es el criterio de la Inspección de Trabajo sobre si, en verdad, existen o no causas para autorizar un despido colectivo".

Es cierto que el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, dispone en lo que nos interesa que "a efectos de lo dispuesto en la presente ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción" y que en el párrafo segundo expresa que "se entenderá que concurren las causas a que se refiere el presente artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya, si las aducidas son económicas, a superar una situación económica negativa de la empresa o, si son técnicas, organizativas o de producción, a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos" y, también lo es, que el art. 9.2 del Real Decreto 43/1996 dispone que "el contenido del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social deberá, en todo caso, ser comprensivo de las causas motivadoras del expediente de regulación de empleo en los términos previstos en el art. 51.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y de cuantos otros extremos resulten necesarios para resolver fundadamente, debiendo ser evacuado en el plazo de diez días a partir de la solicitud, y obrar en poder de la autoridad laboral antes de la finalización del período de consultas, momento en el cual será incorporado al expediente".

Pues bien como la Sentencia expuso el informe de la Inspección de Trabajo, que es preceptivo, como dispone el párrafo segundo del número 3 del art. 51, existía, y concluía informando favorablemente la solicitud de la empresa. El contenido del informe es del siguiente tenor literal: "En entrevista con D. Ángel Daniel Presidente del Comité de Oficina, D. Juan Ignacio, Presidente del Comité de Obras y D. Luis Pedro, Secretario del Comité de Obras, y los Vocales D. Carlos Alberto, D. Jose Miguel y D. Jose Carlos, así como con el Interventor judicial D. Jesús Carlos, ratifican el Acuerdo alcanzado entre Empresa y Representantes de los Trabajadores refrendado por la mayoría en asamblea de trabajadores".

En cuanto al sentido del informe olvidan los recurrentes que no es baladí lo que expone sobre ello el antecedente de hecho tercero de la Resolución que homologó el acuerdo alcanzado entre las partes cuando afirma que la Inspección "informa favorablemente al expediente al tener en cuenta la existencia de las causas alegadas como motivadoras del mismo". Es decir que la Resolución asume que la Inspección conoce que concurren las causas precisas para autorizar el despido solicitado por la documentación que obra en el expediente, así como por la exposición que le hacen en la reunión que mantiene con los representantes de los trabajadores que conocen la situación de la empresa por la constancia que poseen de los documentos aportados por aquélla, y por lo que expresa el interventor judicial, de modo que, además, de por esos conocimientos informa favorablemente porque tiene conciencia del acuerdo alcanzado por las partes en función de esas circunstancias a las que se refiere el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores y el 9.2 del Real Decreto 43/1996, y porque no aprecia que ese acuerdo o pacto esté viciado de dolo, coacción o abuso de derecho lo que le lleva a la conclusión de que el acuerdo debe ser homologado por la autoridad laboral y así lo propone. No se olvide que el núm. 2 del art. 51 obliga a la empresa a acompañar toda la documentación necesaria para acreditar las causas motivadoras del expediente y la justificación de las medidas a adoptar, y, por último, que tampoco es posible obviar que de acuerdo con el núm. 5 de ese precepto cuando el período de consultas concluya con acuerdo entre las partes, la autoridad laboral procederá a dictar resolución en el plazo de quince días naturales autorizando la extinción de las relaciones laborales salvo que aprecie, de oficio o a instancia de parte, la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo.

En consecuencia concurriendo todas esas circunstancias como en el supuesto presente ocurría nada hay que objetar a la resolución adoptada y por ende el motivo debe desecharse.

SÉPTIMO

Continua el recurso planteando un nuevo motivo, el cuarto, con igual amparo en el apartado

  1. del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por infracción del art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, en tanto la Sentencia recurrida desestima la existencia de fraude en el actuar de la representación legal de los trabajadores.

Sobre esta cuestión los recurrentes tienen plena conciencia de que están combatiendo la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia en la que éste es soberano, y que, por tanto, queda fuera de los estrechos márgenes del recurso extraordinario de casación cuya finalidad es la de preservar la adecuada interpretación de la norma. Conscientes de esa realidad el motivo crea el artificio de que no es esa su pretensión sino que lo que discute es si para la demostración del fraude que alega en la conclusión del acuerdo entre los representantes legales de los trabajadores y la empresa "la prueba exigible debe ser una prueba plena, concreta y decisiva en palabras de la Sentencia recurrida, o si por contra basta con una prueba indiciaria". Y se responde así mismo el motivo señalando que es suficiente con esa prueba indiciaria, de modo que esa posición hace que el resultado de la prueba realizado por la Sentencia recurrida esté falto de razonabilidad.

El motivo no puede estimarse; en primer término porque la apreciación de la prueba que hizo la Sentencia en torno al posible fraude que concertaron los representantes legales de los trabajadores y la empresa fue categórico a la hora de rechazar su existencia puesto que no dejo resquicio alguno a la duda acerca de su posible existencia que rechazó de plano. No puede entenderse de otro modo la afirmación que contiene el fundamento de Derecho tercero cuando expone que: "Pues bien, al margen también de que el poder organizativo y de dirección que incumbe al empresario le legitima para señalar de acuerdo con el Comité de Empresa a los trabajadores que van a ser objeto de la regulación de empleo, el dolo a que se alude en aquél precepto se ha de residenciar en el acuerdo empresa-representación legal de los trabajadores, es decir, como vicio de la voluntad en la formación de tal acuerdo, obtenido a través de maquinaciones insidiosas. Normalmente, como explica la Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1994, el dolo presupone que uno de los contratantes, conscientemente, como se desprende de la expresión «insidiosa» del art. 1.269 del Código Civilpretende determinar la voluntad de la contraparte en el sentido por aquel previsto y querido, de modo que sin la conducta dolosa no se hubiera llegado a alcanzar el acuerdo. Y realmente en el expediente de regulación de empleo que nos ocupa no se manifiesta ni el dolo, ni la intimidación ni el abuso de derecho, ni el fraude de Ley que, por otra parte, no se presumen sino que deben quedar plenamente acreditados; de aquí que tampoco en el caso que nos ocupa pueden aceptarse los planteamientos que realizan los actores al imputar a los miembros del Comité de Empresa una conducta cuyo enjuiciamiento correspondería a otro orden jurisdiccional, pero sobre el que aquí y ahora precisamos de unas pruebas concretas, decisivas, que no se producen no sólo con el relieve preciso, sino con ningún relieve, por lo que ha de rechazarse la supuesta conducta insidiosa, manipuladora y arbitraria que se realiza sin acreditamiento alguno, para llegar al Acuerdo alcanzado con la empresa, ya que no es posible basarse en indicios o conjeturas sin base concreta alguna".

La Sentencia rechaza al valorar la prueba que exista el fraude que se denuncia, y descarta que exista no ya sólo prueba plena del mismo sino el menor indicio o conjetura de él, sobre lo que dice al concluir el fundamento de Derecho citado que no existe base concreta alguna que permita hablar de indicios o conjeturas acerca de ese posible fraude que denuncian los recurrentes.

Esto sería suficiente para desestimar el motivo pero es que de lo actuado, y aceptando la conclusión de la Sentencia, tampoco puede asumirse la posición de la parte. El acuerdo se adoptó por los representantes legales de los trabajadores con el respaldo de la asamblea en la que participó la mayoría de la plantilla y que aprobó esa decisión. El Comité de empresa secundó el acuerdo por unanimidad de los diecisiete miembros presentes y en ausencia de uno sus integrantes que justificó su ausencia por motivos personales, estando constituido el órgano de representación por miembros de tres sindicatos que se mostraron de acuerdo con las circunstancias de la empresa que aconsejaban alcanzar el pactó al que se llegó.

En cuanto al hecho de que cinco de los miembros del Comité de empresa posteriormente alcanzaran acuerdos con aquélla por despido improcedente conciliado el mismo ante el IMAC nada significa en cuanto a que ese hecho tenga relación alguna con ese presunto fraude al que se refiere el motivo. Documentalmente queda acreditado que no hubo trato diferenciado con el resto de los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo como tampoco quedó probado que el acuerdo alcanzado no fuera más beneficioso que el anterior rechazado. Por todo ello el motivo como anticipamos ha de rechazarse.

OCTAVO

El penúltimo de los motivos con idéntico amparo que los anteriores, apartado d) del núm.1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción, insiste en la vulneración del art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores en tanto que a su entender "no concurre una causa cierta, real y concreta que justifique, de forma objetiva, la autorización concedida para la extinción de 196 contratos de trabajo".

En este supuesto y aquí sin ambages, abiertamente, se cuestiona la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sentencia recurrida sobre la situación económica de la empresa afectada que a juicio de los recurrentes adolece de falta de razonabilidad, defecto, que dice, permite su revisión por la Sala de casación.

Podemos anticipar que el motivo ha de correr idéntica suerte que los examinados hasta el momento. Y ello porque como cuidó de establecer la Sentencia las circunstancias concurrentes en el momento en que se dictó la resolución recurrida eran sustancialmente diferentes de aquellas en las que se desenvolvió el primero de los expedientes de regulación empleo tramitado. El motivo se refiere al hecho, sin duda relevante, de la situación de suspensión de pagos en que se encontraba la empresa a finales de mil novecientos noventa y nueve y al informe emitido en aquella primera ocasión por la Inspección de Trabajo que afirmaba entre otras cosas como recoge el motivo que "la medida congruente con la situación de suspensión de pagos habría sido la suspensión de los contratos de trabajo, dada la situación coyuntural, y la no extinción de los contratos". Y resalta también el motivo que en ese mismo informe se dice que "no queda objetivamente acreditado que la medida propuesta contribuya a superar una situación negativa de la empresa sino simplemente reducir la onerosidad que para la empresa solicitante puede suponer el ahorro de costes salariales y de Seguridad Social".

Pero eso nada tiene que ver con lo acontecido en el supuesto que enjuiciamos en el que la posición en que se encontró la Administración y posteriormente el Tribunal llamado a controlar la legalidad de la actuación de aquella eran diametralmente opuestas de la existente en relación con el primero de los expedientes de regulación de empleo instados por la empresa.

Y es que en este segundo supuesto la Administración homologó el acuerdo alcanzado entre las partes, empresa y representantes legales de los trabajadores, una vez que constató que el período de consultas había concluido con acuerdo entre las partes, lo que le obligaba a proceder a dictar resolución en el plazo de quince días naturales autorizando la extinción de las relaciones laborales como efectivamente hizo, salvo que apreciase, de oficio o a instancia de parte, la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo, lo que le hubiera obligado a remitir, con suspensión del plazo para dictar resolución, a la autoridad judicial, a efectos de su posible declaración de nulidad.

En este caso el comportamiento de la autoridad laboral viene constreñido por el acuerdo alcanzado por las partes, lo que no ocurre cuando no existe el mismo, ya que en este supuesto, y a tenor de lo que establece el núm. 6 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores la autoridad laboral dictará resolución estimando o desestimando, en todo o en parte, la solicitud empresarial.

De ahí que la Sala se manifestase en los términos en que lo hizo en el final del fundamento de Derecho quinto: "De todo ello se deduce que en los expedientes paccionados no le cumple a la Autoridad Laboral enjuiciar la suficiencia de las causas alegadas y estimadas como suficientes por la representación legal de los trabajadores al asumirlas con la suscripción del acuerdo; en fin, que esta intervención se limita a proteger los intereses de los trabajadores y debe recaer sobre la aportación de la documentación precisa (art. 13 del RD 696/80 ) y a la apreciación de si en el acuerdo pudieron influir aquellos vicios de la voluntad, y fuera de estos casos, como admite la jurisprudencia, la Autoridad Laboral debe limitarse a homologar los acuerdos y aceptaciones conseguidos en el período de discusión y consulta previsto legalmente, y que -como consta paladinamente en el caso que enjuiciamos- concluyó con acuerdo entre las partes empresarial y sindical, y conformidad sobre las circunstancias que llevaron a autorizar el ERE a la empresa, y cuyo acuerdo vincula a la Autoridad Laboral por razón de la autonomía de la voluntad de las partes, con vinculación de carácter absoluto, que debe concretarse en ratificar su homologación y autorizar el expediente siempre que no se acredite la concurrencia de dolo, fraude coacción o abuso de derecho (STS de 24 de octubre de 2002, Sala 3ª), como sucede aquí". Es claro que eso le eximía de valorar esos elementos de prueba a que se refieren los recurrentes en el motivo y que, por otra parte, carecían de interés en el segundo de los expedientes habida cuenta del modo en el que concluyó el mismo.

NOVENO

El último de los motivos invocando igual precepto de la Ley de la Jurisdicción, art. 88.1 .d), considera infringido el art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores, en tanto que la Sentencia recurrida desestima la existencia de un grupo de empresas en el que se integra JOTSA, S.A., cuya situación económica no fue valorada.

El motivo pretende la revisión de la prueba que sobre la existencia del grupo de empresas en que se integra JOTSA, S. A., y sus consecuencias sobre el expediente de regulación de empleo presentado por ésta, efectuó la Sentencia de instancia, pero no afirma que la conclusión que en ella se extrajo fuera arbitraria o carente de lógica, de modo que hemos de concluir de igual manera que en ocasiones anteriores manteniendo que la valoración de la prueba es cuestión ajena al recurso de casación puesto que compete en exclusiva al tribunal de instancia, salvo en aquellas ocasiones que se invocan esos excesos en su apreciación lo que no sucede en este supuesto.

Así sobre la cuestión la Sentencia expuso lo que sigue: "Por tanto, la inserción en un grupo empresarial no significa ya, por sí mismo, una responsabilidad unitaria de todo el grupo frente a los trabajadores de una de las empresas. Como se afirma también en las SSTS de 30 de abril de 1999 y 27 de noviembre de 2001, aun cuando exista una dirección comercial única en un grupo de empresas ello no implica necesariamente su confusión ni tampoco que el grupo de empresas implique en determinados casos una sola unidad económica, que comporte una comunicación de responsabilidades frente a los trabajadores, ni que ello se traduzca, en una confusión ni en una sucesión empresarial siempre que se conserve la titularidad formal de las distintas empresas y estas sigan siendo el marco de organización, decisión y gestión diferenciado en que tiene lugar y se desenvuelven las relaciones laborales de sus trabajadores. Precisamente, esto último es lo que sucede con la empresa Jotsa, SA, que si bien integrada en un grupo inmobiliario alemán, por compra de cierto porcentaje de acciones, no se prueba -desde luego- que no funcionara de forma autónoma y diferenciada, con plena responsabilidad sobre su plantilla, y una gestión económico- financiera diferenciada y sometida, por cierto, al procedimiento de suspensión de pagos; extremo este que junto al contenido de la documentación presentada acreditan la negativa situación de la empresa".

Por otra parte la Sentencia niega que el hecho de que la empresa que planteó el expediente se integre en un grupo de empresas en este supuesto alemán, le haga perder su individualidad y por tanto la posibilidad de plantear el expediente por sí sin que la existencia del grupo a esos efectos lleve implícita la responsabilidad solidaria de aquél en la situación de crisis en que se ve envuelta esa empresa concreta. Y ello porque para que eso ocurra es necesario que concurran determinadas circunstancias precisas para ello que no se daban en este supuesto. Así esta Sala y Sección en Sentencia de diez de julio de dos mil ya afirmó que para que concurra esa inmersión en el grupo de una empresa del mismo a efectos de la responsabilidad solidaria para un supuesto como el presente es preciso que exista "junto a las implicaciones de capital, de dirección y de intensas relaciones económicas, la concurrencia adicional del elemento laboral antes expuesto que se refiere, especialmente, al funcionamiento unitario o relacionado de las organizaciones laborales de las distintas empresas" lo que gráficamente denomina la Jurisprudencia de la Jurisdicción Social como "circulación de trabajadores" dentro de las sociedades del mismo grupo, en la que resulta apreciable en la práctica una variada fenomenología, desde la situación de plantilla única a la sucesión de contratos o a la puesta a disposición del trabajador o trabajadores de otras sociedades del grupo manteniendo el contrato inicial o la reserva de reingreso con una de las sociedades de éste", lo que con toda evidencia no sucedía en este supuesto.

En consecuencia el motivo y con él el recurso deben ser desestimados.

DÉCIMO

Al desestimarse íntegramente el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 la expresa imposición de las costas causadas en este recurso extraordinario de casación a los recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogados podrá hacerse constar en la misma la suma de tres mil euros (3.000 #) que se distribuirán por partes iguales entre las partes que se opusieron al recurso.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 5809/2004, interpuesto por la representación procesal de D. Blas, Dª Nuria, D. Agustín, D. Rodolfo, D. Cristobal, D. Carlos Manuel, D. Gregorio, D. Juan Pablo, D. Oscar, D. Carlos, D. Carlos Jesús, D. Ignacio, D. Marco Antonio, D. Rubén

, D. Eusebio, D. Juan María, D. Octavio, D. David, D. Jesús María, D. Millán, D. Federico,

D. Pedro Antonio, D. Simón, D. Inocencio, D. Benito, D. Luis Antonio, D. Ricardo, D. Germán

, D. Armando, Dª Leonor, D, Pedro Francisco, Dª Montserrat, Dª Pilar, Dª Inés, Dª Rosario, Dª Virginia, D. Luis Andrés, D. Romeo, D. Jesús, D. Enrique, D. Alexander, D. Luis Miguel, D. Jose Luis, D. Marcelino, D. Guillermo, D. Darío, D. Arturo y D. Pedro Miguel frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, de doce de noviembre de dos mil tres que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 1124/2000 deducido contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de cinco de junio de dos mil que rechazó el recurso de alzada interpuesto frente a la decisión de la Dirección General de Trabajo de catorce de febrero de dos mil que autorizó el expediente de regulación de empleo nº 12/2000 promovido por la empresa JOTSA, S.A., y todo ello con expresa imposición de costas a los recurrentes con la limitación establecida en el fundamento de Derecho décimo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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