STSJ Comunidad de Madrid 292/2012, 22 de Marzo de 2012

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2012:4756
Número de Recurso423/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución292/2012
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0151940

Recurso: P.O. nº. 423/2010

Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Recurrente: D. Desiderio y D. Elias

Letrada: Dª. Eva María Calderón López-Rey

Procurador: Dª. Patrocinio Sánchez Trujillo

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

Representante: Letrado de la Comunidad de Madrid

Codemandado: HERMANOS ALONSO GARRÁN, S.L.

Letrada: Dª. Cecilia Hernández

Procurador: D. Juan de la Ossa Montes

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 292

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Dª. Margarita Pazos Pita

..........................................................

En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil doce.

Visto por la Sección del margen el recurso más arriba referenciado, interpuesto por la Procuradora Dª. Patrocinio Sánchez Trujillo, bajo la asistencia letrada de Dª. Eva maría Calderón López-Rey, en nombre y representación de D. Desiderio y de D. Elias, contra Orden de la Consejería de Empleo y la mujer de la Comunidad de Madrid de 17 de febrero de 2010, que desestimó los recursos de alzada deducidos contra resolución de la Dirección General de Trabajo de 26 de octubre de 2009, dictada en expediente de regulación de empleo nº 767/2009; habiendo sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID y parte codemandada la entidad "HERMANOS ALONSO GARRÁN, S.L.", encontrándose representadas, respectivamente, por el Letrado de sus servicios jurídicos y por el procurador D. Juan de la Ossa Montes. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 21 de marzo de 2012.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Desiderio y D. Elias interponen el presente recurso contencioso administrativo contra Orden de la Consejería de Empleo y la mujer de la Comunidad de Madrid de 17 de febrero de 2010, que desestimó los recursos de alzada deducidos contra resolución de la Dirección General de Trabajo de 26 de octubre de 2009, dictada en expediente de regulación de empleo nº 767/2009, por el que se autoriza a la empresa Hermanos Alonso Garrán SL a la extinción de los contratos de trabajo de 26 trabajadores de su plantilla identificados nominalmente en el acuerdo alcanzado entre las partes en el periodo de consultas, por considerar que concurrían las causas organizativas y de producción alegadas en la solicitud y no haber apreciado fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del mencionado acuerdo.

Pretenden los recurrentes se anulen las resoluciones administrativas impugnadas y se reconozca su derecho al reingreso en la empresa, condenándola a su readmisión en las mismas condiciones que regían antes de la extinción, con efectos económicos retroactivos desde la fecha del cese, condenando a la empresa a regularizar las cotizaciones de Seguridad Social y cotizar por el periodo entre la fecha de efectos de la extinción contractual y su posterior anulación por la sentencia y condene a la empresa al abono en concepto de indemnización de daños y perjuicios, de los salarios dejados de percibir desde la extinción de su contrato, en la cuantía resultante de sumar los salarios brutos dejados de percibir, con la inclusión de la parte proporcional de las pagas extras, desde el día 30 de octubre de 2009, fecha en que la expresa extinguió sus contratos, hasta el día en que se produzca su reincorporación efectiva al trabajo, más los intereses legales, y subsidiariamente, se declare la anulación de la resolución impugnada para reponer las actuaciones al momento en que debió impugnarse el acuerdo adoptado en periodo de consultas, antes de autorizar los ceses, y se ordene retrotraer las actuaciones para ejercitar ante el Orden Social de la Jurisdicción la acción de oficio a los efectos de artículo 51.5.2º del Estatuto de los Trabajadores, alegando, en síntesis, nulidad de las referidas resoluciones administrativas, con base en el artículo 62, apartados f ) y g) de la Ley 30/1992, debido a la falta de razones que sirven de justificación a la inclusión de los recurrentes en la relación nominal de los trabajadores afectados por el despido colectivo, ya que la empresa fundamentó su solicitud de despido colectivo en causas organizativas y de producción, concretándolas en la finalización del contrato de servicios del que era adjudicataria, denominado "Externalización de la gestión recaudatoria de los ingresos derivados de la administración del patrimonio del Instituto de la Vivienda de Madrid", con fecha 30 de septiembre de 2009, pues bien, los recurrentes no realizaban con carácter de exclusividad las labores administrativas en los servicios prestados al IVIMA, sino que, además, Desiderio realizaba otras para el Ayuntamiento de Aranjuez y Elias era Jefe de mantenimiento de todas las oficinas del territorio nacional, añadiendo que los representantes de los trabajadores no defendieron los intereses de los trabajadores sino lo suyos propios. Por otro lado alega anulabilidad de las resoluciones recurridas al amparo del artículo 63.1 de la Ley 30/1992, afirmando que se han vulnerado las normas de procedimiento produciendo indefensión, ya que existiendo fraude de ley, dolo y abuso de poder en el acuerdo adoptado, la Autoridad laboral no debió homologarlo, y ante el acuerdo de la empresa y de los representantes de los trabajadores para que estos aceptaran el ERE si eran excluidos del mismo, la Autoridad Laboral debió ejercitar ante la Jurisdicción Social la acción de oficio a los efectos del artículo 51.5.2º del ET .

La Administración demandada se opone a la pretensión actora argumentando que el periodo de consultas concluyó con acuerdo entre las partes, en el que se pactó la relación nominal de trabajadores a despedir, que el hecho de que la designación final no se ajustara exactamente a los criterios determinados en la solicitud no permite afirmar que el pacto sea ilegal, por cuanto que la modificación es consecuencia del pacto expreso que vincula a la Administración, y que, además, no es exigible una vinculación absoluta entre las causas de la regulación de empleo y el concreto despido de cada trabajador individualmente considerado, sino entre dichas causas y la necesidad de amortización de cada puesto de trabajo de la plantilla de la empresa, y que no existe fraude de ley o abuso del derecho en la conclusión del acuerdo, únicas circunstancias que obligan a la Autoridad Laboral a plantear demanda de oficio ante la jurisdicción social.

Por su parte, la codemandada, la empresa Hermanos Alonso Garrán SL afirma que el Sr. Desiderio prestaba sus servicios administrativos para el contrato de IVIMA en Aranjuez, aún cuando incidentalmente pudo llevar a cabo alguna función de recaudación para el Ayuntamiento de Aranjuez por adjudicación de un contrato menor en el año 2009, que no se encuentra vigente. En cuanto el Sr. Elias sus funciones eran de Jefe de Mantenimiento de las 5 oficinas existentes en la Comunidad de Madrid y adscritas a la ejecución del contrato con el IVIMA. Por otra parte señala que el acuerdo se alcanzó por unanimidad de los representantes legales de la empresa, afectados y no afectados y que los trabajadores tuvieron en todo momento conocimiento del proceso de negociación, concluyendo señalando que han quedado acreditadas las causas que justifican el despido colectivo y que no existe fraude de ley, dolo o abuso del derecho en la conclusión del acuerdo.

SEGUNDO

Como afirma la STS de 23 de junio de 2003 la intervención administrativa en los expedientes de regulación de empleo tiene por objeto evitar que los despidos colectivos se produzcan sin un mecanismo de control previo en defensa de los intereses generales que pueden resultar afectados. Entre ellos, desde luego, los intereses de los trabajadores considerados en su globalidad, pero también la competitividad empresarial, costes económicos de los procesos de reestructuración o ajuste de plantilla. Se establece, de esta forma, la sujeción de los poderes empresariales de disposición sobre el término de los contratos a la existencia de causas justificativas previstas legalmente, sin que la limitación administrativa instrumental en que consiste la necesaria autorización pueda desligarse...

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