STS, 23 de Junio de 2003

PonenteD. Rafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2003:4363
Número de Recurso9984/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 9984/97, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de INDRA SISTEMAS, S.A. INDRA DTD, S.A, EMPRESA NACIONAL DE ÓPTICA, S.A. (ENOSA) y de INDRA ESPACIO, S.A. empresas sucesoras de la EMPRESA NACIONAL DE ELECTRÓNICA Y SISTEMAS, S.A. (INISEL), contra la sentencia, de fecha 24 de mayo de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los recursos acumulados de dicho orden jurisdiccional núms. 1655/94 y 1953/94, en los que se impugnaba resolución de la Dirección General de Trabajo, de fecha 30 de junio de 1994, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de fecha 23 de diciembre de 1993, que aprobó y autorizó expediente de regulación de empleo núm. 1249/93 de la empresa Nacional de Electrónica y Sistemas, S.A. (INISEL). Ha sido parte recurrida la Federación Minerometalúrgica de Comisiones Obreras, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los recursos contencioso-administrativos núms. 1655/94 y 1953/94 seguidos ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia, con fecha 24 de mayo de 1997, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimamos el recurso promovido por el Letrado D. Fernando Vizcaino de Sas en representación de D. Carlos María y 58 personas más que están identificadas en el encabezamiento de esta sentencia, así como el recurso acumulado, promovido por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en representación de la Federación del Metal de Comisiones Obreras y de D. Lorenzo , D. Bartolomé , D. Carlos José , D. Jaime , Dª Eva y D. Benjamín , contra la resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 30 de junio de 1994, en expediente administrativo nº 95-94 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid que aprobó el expediente de regulación de empleo nº 1249/94 a instancia de la Empresa Nacional de Electrónica y Sistemas, S.A. INISEL y declaramos la nulidad de dichas resoluciones así como la del mencionado expediente de regulación de empleo por no ser tales actos conformes a derecho; sin hacer expresa declaración sobre las costas de este recurso".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, en la representación acreditada, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 17 de diciembre de 1997, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que: " - Case y anule la sentencia recurrida, dejándola sin efecto, por exceso de jurisdicción, y declare que las resoluciones dictadas por la Dirección General de Trabajo el 30 de junio de 1993 [debe entenderse 1994] y por la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid el 23 de diciembre de 1993 son ajustadas a Derecho y en su consecuencia que el ERE [debe entenderse Expediente de Regulación de Empleo] nº 1.249/93 es conforme a Derecho, y todo ello a salvo las acciones que pudieran corresponder.

- Subsidiariamente, y para el caso de que no se aprecie el exceso de jurisdicción, case y anule la sentencia recurrida, dejándola sin efecto, y declare que las resoluciones dictadas por la Dirección General de Trabajo el 30 de junio de 1993 [debe entenderse 1994] y de la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid el 23 de diciembre de 1993 son ajustadas a Derecho y en consecuencia que el ERE nº 1.249/93 es conforme a Derecho".

CUARTO

La Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, en la representación acreditada formalizó, con fecha 14 de noviembre de 2002, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia por la que se desestime totalmente el recurso de casación y se confirme la sentencia impugnada condenando en costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 7 de mayo de 2003, se señaló para votación y fallo el 17 de junio de 2003, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante) se formula el primero de los motivos de casación "por exceso en el ejercicio de la jurisdicción", al infringir la sentencia recurrida lo dispuesto en los artículos 1 y 2 a) de la Ley de Procedimiento Labora (LPL, en adelante), aprobada por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, y los artículos 1, 51.2. y 51.6 del Estatuto de los Trabajadores (LET, en adelante), Ley 8/1980, de 10 de marzo, puestos todos ellos en relación con los artículos 12.1, 42.1, 53.1 y 53.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ y PAC, en adelante).

Al razonar el motivo la recurrente expone que "el debate suscitado gira en torno al argumentario [debe entenderse argumentación] o silogismo de la sentencia que combatimos: El ERE ha sido ajustado a Derecho en su forma y en su fondo (aspectos formales y sustantivos), sin embargo se admite la tesis interpretativa de los demandantes [en la instancia] relativa a que un pacto de naturaleza laboral-privada (no Convenio Colectivo, no con carácter normativo) determinaba la (en palabras de la propia sentencia) "prohibición e inhabilitación de la empresa INISEL para promover con posterioridad al expediente de regulación de empleo 249/93 un nuevo expediente de despido colectivo, por las mismas causas económicas que justificaron aquél y ello determina la no aprobación de este expediente de regulación de empleo nº 1.249/93 (último párrafo del fundamento cuarto)".

Sostiene la recurrente que el exceso de jurisdicción, en el orden contencioso-administrativo, viene determinado cuando el Tribunal conoce de una materia propia de otro orden jurisdiccional. Cita en apoyo de su tesis diversas sentencias y concluye señalando que la cuestión sólo puede resolverse despejando la duda consistente en si la interpretación del acta de 1 de junio de 1993 (pacto privado entre las partes) era una cuestión prejudicial, y da a tal cuestión una respuesta negativa con base en las siguientes razones: el carácter no discrecional, sino reglado de la resolución administrativa sobre los expedientes de regulación de empleo (arts 51.2 y 51.6 LET); el orden jurisdiccional contencioso-administrativo no tiene competencia para interpretar y resolver contiendas entre trabajadores y empresas; la litis, tras el reconocimiento de la sentencia de la legalidad absoluta y total del ERE y de la conducta de la Autoridad Laboral, queda circunscrita a una única contienda interpretativa sobre el cumplimiento o incumplimiento de pactos laborales; la interpretación de la doctrina autorizada que entiende que la potestad autorizatoria de la Administración en esta materia es de naturaleza reglada; y, en fin, lo dispuesto en los citados artículos 1 y 2 a) LPL, y 12.1, 42.1, 53.1 y 53. 2 LRJ y PAC.

El Motivo no puede ser acogido. Como ha tenido ocasión de señalar esta misma Sala (Cfr. SSTS de 14 de febrero y 19 de mayo de 2000), el abuso de jurisdicción a que se refiere el artículo 95.1.1 LJ [también el art. 88.1.d) LJCA/1998) se produce cuando un órgano de esta jurisdicción conoce y resuelve un asunto que, conforme a la distribución legal entre los órdenes de la Jurisdicción, está atribuido a un orden jurisdiccional diferente. Más no es en el sentido de "materia" a que parece aludir la parte recurrente en su motivo, sino tomando en consideración la pretensión deducida y el objeto del proceso, con respecto al cual puede darse, sin duda, la figura de la prejudicialidad que permite extender el conocimiento del Tribunal contencioso-administrativo a cuestiones no pertenecientes al propio orden directamente relacionadas con el proceso o recurso (art. 10.1 Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ en adelante-, y 4 LJ).

En el presente caso, no cabe duda de que conforme a los artículos 9.4 y 9.5 LOPJ, 1 y 2. a) LJ y 3.a) LPL, la pretensión formulada en la demanda estaba atribuida a este orden jurisdiccional contencioso-administrativa, en cuanto que se impugnaba un acto de la Administración pública, concretamente la autorización recaída en un expediente de regulación de empleo de conformidad con lo establecido, entonces, en el artículo 51 LET y Real Decreto 696/1980, de 14 de abril. O, dicho en otros términos, se trata de la revisión jurisdiccional de un acto o actuación administrativa, aunque sea en materia social, atribuida a los Tribunales del orden contencioso- administrativo.

En cualquier caso, la estimación de este motivo, alegado en primer lugar, no podría suponer como solicita, con carácter preferente, la recurrente que se declarase que las resoluciones dictadas por la Dirección General de Trabajo el 30 de junio de 1993 [debe entenderse 1994] y por la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid el 23 de diciembre de 1993 son ajustadas a Derecho y en su consecuencia que el Expediente de Regulación de Empleo (ERE, en adelante) nº 1.249/93 es conforme a Derecho, pues sólo cabría, de conformidad con el artículo 102.1.1º LJ [también art. 95.2.a) LJCA/1998], anular la sentencia, pero dejando a salvo el derecho de ejercitar la pretensión ante quien corresponda, con indicación del orden jurisdiccional competente y aplicación de lo previsto en el artículo 5.2 LJ.

No se está, por tanto, ante una pretensión contemplada en los artículos 1 y 2 LPL, pues no se trata de la interpretación de un pacto o acuerdo en el seno de un litigio o controversia entre empresario y trabajadores, sino de una pretensión impugnatoria formulada frente a una autorización administrativa cuya legalidad se cuestiona. Cosa distinta es si podía tener o no incidencia en dicha legalidad un determinado acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y, en su caso, la adecuada interpretación de tal acuerdo en función siempre de la validez o ineficacia de la autorización administrativa impugnada. Cuestiones sobre las que se pronuncia del Tribunal de instancia en un determinado sentido; y que si al hacerlo infringe algún precepto o norma del ordenamiento jurídico ésta no será, en modo alguno, la atributiva de competencia a los distintos órdenes jurisdiccionales.

Por último, la cita de los demás preceptos de la LRJ y PAC que se contiene en el desarrollo argumental del motivo (arts. 12.1, 42.1, 53.1 y 53.2) es meramente retórica, pues poco tienen que ver con el alegado exceso de jurisdicción ya que se refieren a la competencia de los órganos administrativos o a los requisitos de los actos administrativos, cuyo examen y control, precisamente, está atribuido a los Tribunales del orden contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Los otros tres motivos del recurso se formulan al amparo del artículo 95.1.4 LJ:

  1. El segundo es por infracción de los artículos 1.281, 1.282 y concordantes del Código Civil). En él se sostiene que la interpretación efectuada por la sentencia de instancia de la estipulación cuarta-punto 3º del Acta que documentó el acuerdo de 1 de junio de 1993 entre empresa y trabajadores, correspondiente a un ERE anterior (ERE 249/93) es contraria a los indicados preceptos del Código.

  2. El tercero es por vulneración de los artículos 3.1, 51.2 y 51.6 LET, al erigir en decisiva, para pronunciarse sobre la legalidad de la autorización administrativa otorgada en el ERE 1.249/93, la indicada Acta de 1 de junio de 1993 correspondiente al anterior ERE 249/93.

  3. El cuarto es por infracción de los artículos 62.1 y 2 y 63.1 LRJ y PAC, en relación con los artículos 51.2 y 51.6 y concordantes LET y artículos 8 y 15 del Real Decreto 696/1980, de 14 de abril. En el motivo se sostiene, en síntesis, que la sentencia impugnada no declara la ineficacia de las resoluciones administrativas por alguna de las causas de nulidad o anulabilidad prevista en los mencionados preceptos de la LRJ y PAC. Es más dicha sentencia no cita o menciona el precepto legal que considera infringido, lo que sitúa a la parte en indefensión.

La entidad y el orden con que merecen ser tratados tales motivos de casación inducen a anteponer el análisis del segundo de ellos, pues, además de que constituye el eje central de la cuestión suscitada, parece claro que si se llegara a entender que la estipulación contenida en el acta de 1 de junio de 1993 del ERE 249/93 no podía tener incidencia alguna en la resolución administrativa que había de adoptarse en el ERE 1.249/93, resultaría innecesaria cualquier consideración sobre la recta interpretación y adecuado sentido de tal estipulación.

TERCERO

Se afirma en la fundamentación del segundo de los motivos de casación que la Sala de instancia, para asumir la tesis de los demandantes, otorga influencia decisiva al reiterado Acta de 1 de junio de 1993 (ERE 249/93). Y así es en realidad, pues, en su sentencia, admite que en los aspectos formales el ERE 1249/93 fue tramitado y sustanciado por la empresa y por la Autoridad conforme a Derecho, y, en los aspectos sustantivos, considera acreditada la existencia de causas económicas justificativas de la extinción de los contratos de trabajo. Sin embargo, erige en causa decidendi del fallo estimatorio de la pretensión de los demandantes un determinado compromiso contenido en estipulación convenida entre la empresa INISEL y el Comité de la empresa en el anterior expediente ERE 249/93, documentada en acta de 1 de junio de 1993, que, según la Sala del Tribunal Superior de Justicia, prohibía e inhabilitaba a la empresa para promover un nuevo expediente de despido.

La sentencia impugnada se expresa en los siguientes términos: "En el expediente de regulación de empleo 249/93, para dar solución a los excedentes de plantilla y de contrataciones laborales se acordó un plan de jubilaciones anticipadas y bajas incentivadas que afectaban a un máximo de 355 trabajadores de la empresa INISEL, además de un plan de suspensión temporal de contratos de trabajo durante los meses de julio, septiembre y octubre, ampliable a noviembre de 1993. Este plan estaba contenido en los dos primeros apartados de la Estipulación Cuarta del Acta de 1 de junio de 1993 aceptada y vinculante para todas las partes. Dicha Estipulación Cuarta contiene un apartado 3 que establece literalmente: «La Empresa no utilizará la redacción del punto anterior para fundamentar el planteamiento de posibles medidas distintas de las aquí contempladas». Esta cláusula [añade la sentencia de instancia] su interpretación y alcance constituyen, en definitiva, la clave de esta contienda". Y después de expresar las razones por las que se inclina por una determinada interpretación llega a la conclusión de que aquéllas "determinan la prohibición e inhabilitación de la empresa INISEL para promover con posterioridad al expediente de regulación de empleo 249/93, un nuevo expediente de despido colectivo, por las mismas causas económicas que justificaron aquél y ello determina la no aprobación de este expediente de regulación de empleo nº 1249/93".

CUARTO

Con independencia del alcance que haya de darse al contenido de dicha estipulación y a los condicionamientos incorporados, a que se refiere la resolución de la Dirección General de Trabajo, de fecha 30 de junio de 1994, cuando se refiere al "supuesto de que no se hubiera producido el número de bajas voluntarias suficientes previsto como excedente laboral por la empresa en su Plan Industrial, como así efectivamente sucedió", ha de tenerse en cuenta, al examinar el motivo de casación, la verdadera naturaleza del expediente de regulación de empleo y que, dado el carácter revisor de la jurisdicción, sobre lo que ésta debe pronunciarse es sobre si la autorización administrativa recaída en el ERE 1249/93 era o no ajustada a Derecho. Y ello, dado los términos en que llegó a concretarse el debate procesal, dependía exclusivamente de si la referida estipulación adoptada en diferente ERE podía condicionar o no la resolución de la Administración; o dicho, en otros términos, si la Autoridad laboral resultaba concernida al adoptar su resolución por dicho acuerdo.

La intervención administrativa en los expedientes de regulación de empleo o despidos colectivos tiene por objeto evitar que los despidos colectivos se produzcan sin un mecanismo de control previo en defensa de los intereses generales que pueden resultar afectados. Entre ellos, desde luego, los intereses de los trabajadores considerados en su globalidad, pero también la competitividad empresarial, costes económicos de los procesos de reestructuración o ajuste de plantilla. Se establece, de esta forma, la sujeción de los poderes empresariales de disposición sobre el término de los contratos a la existencia de causas justificativas previstas legalmente, sin que la limitación administrativa instrumental en que consiste la necesaria autorización pueda desligarse de su condición causal, en los términos previstos en la norma que reconoce a la Administración la correspondiente potestad de intervención, conectada, además, con las exigencias de la economía general.

Por consiguiente, la actividad que la Administración desenvuelve, al otorgar o denegar la autorización pedida no es otra que la confrontación de la solicitud empresarial con las causas legales que permiten al empresario adoptar los despidos. Ello con independencia de la complejidad material o técnica de esa confrontación y de las dificultades que supone la valoración que la Administración debe hacer de la concurrencia de las causas legales atendiendo a los fines previstos por el legislador. Y con independencia, asimismo, de los posibles intereses enfrentados de los trabajadores en la tramitación del procedimiento administrativo.

La concurrencia efectiva de las causas legales de los despidos colectivos y su adecuación a los objetivos señalados por el legislador se sujeta a un procedimiento de verificación por las Administraciones de carácter reglado, sin que éstas dispongan de facultades discrecionales que les permitan oponerse a los despido ni tampoco arbitrar o solucionar conflictos entre intereses de los empresarios y trabajadores al margen de las previsiones causales de los despidos colectivos establecidas por el legislador.

QUINTO

La Sala Cuarta de este Alto Tribunal (Cfr. STS de 14 de junio de 1996) ha señalado como elementos integrantes del supuesto de despido por motivos económicos descrito en el art. 51.1 ET: la concurrencia de una causa o factor desencadenante que incide de manera desfavorable en la rentabilidad de la empresa ("situación económica negativa") o en la eficiencia de la misma (carencia o necesidad de "una más adecuada organización de los recursos"); la carga de la prueba que recae sobre el empresario de los problemas de rentabilidad de la empresa; y la conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre las extinciones de contratos de trabajo y la superación de la situación desfavorable acreditada. Y la doctrina de esta Sala considera causal el despido colectivo de que se trata, exigiendo que la situación sobrevenida sea objetiva, real, suficiente y actual. Ello supone que la causa alegada tenga una permanencia y entidad suficiente para incidir negativamente en el resultado económico o en la producción y que la consecuente crisis no obedezca a la mera conveniencia de la empresa y menos que sea la actuación deliberada de ésta la que la desencadene o la provoque. Y así, la autorización por la autoridad laboral de la extinción de las relaciones laborales se condiciona a una doble exigencia: la concurrencia de la causa económica o productiva que constituya un hecho no previsto ni buscado intencionadamente por el empresario, y que la medida propuesta de despido colectivo sirva instrumentalmente a superar o atenuar dicha crisis económica o de productividad; lo que, por otra parte beneficia también a los trabajadores en la medida en que repercuta en la viabilidad o continuidad de la actividad empresarial. En este sentido se pronunciaría, por cierto, la Ley 11/1994, de 19 de mayo, que da nueva redacción al artículo 51 LET, precisando que se entenderá que concurren las causas a las que se refiere el presente artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya, si las aducidas son económicas, a superar la situación económica negativa de la empresa. Y esta innovación legislativa ha sido interpretada por la jurisprudencia de la Sala de lo Social de este Alto Tribunal, así como por la doctrina de esta Sala (Cfr. STS de 8 de febrero de 2992) en el sentido de que es suficiente con justificar, además, de la situación económica negativa de la empresa, la idoneidad del despido colectivo para contribuir a superarla, sin que tal despido se convierta en alternativa última a un determinado esfuerzo inversor, como medida prioritaria o previa, que la norma aplicada no exige.

Esta orientación jurisprudencial se adelanta así a los principios de la citada Ley 11/1994, en cuya exposición de motivos se expresa, entre otros conceptos, que "el marco económico en el que las empresas españolas desarrollan su actividad en la actualidad presenta notables diferencias con respecto a las existentes en 1980, año de entrada en vigor del Estatuto de los Trabajadores, y éste es un factor que, sin duda, debe pesar a la hora de decidir sobre la procedencia de cambios normativos", lo que origina "la necesidad de adoptar medidas en todos los terrenos de la acción política, lo que incluye, lógicamente, también el ámbito laboral". Cuando la necesidad de extinción tiene carácter colectivo y se encuentra basada en crisis de funcionamiento de la actividad empresarial, en ella confluyen elementos de trascendental importancia, vinculados tanto a derechos individuales como a las posibilidades de supervivencia de la empresa. Por ello se mantiene el sistema de intervención administrativa en los despidos colectivos, pero se flexibiliza tal intervención, en el sentido de considerar bastante la proporcionalidad de la adopción de la medida de extinción colectiva de relaciones laborales; esto es, cuando resulta idónea al fin de superar la situación de crisis y hacer viable la continuidad de la empresa (Cfr. STS 26 de mayo de 2003).

Por consiguiente, ha de concluirse, en cuanto a la naturaleza de los expedientes de regulación de empleo, que se trata de un mecanismo de control causal atribuido a la Administración, sin perjuicio de la eventual revisión jurisdiccional, de naturaleza reglada encaminado a evidenciar si realmente concurre o no alguna causa legal a la que se supedita la procedencia del despido colectivo, sin que la Administración pueda arbitrar en conflictos suscitados en el seno de la empresa, al margen de la constatación de dicha causa legal, o hacer cumplir eventuales obligaciones asumidas en virtud de acuerdos o pactos entre la empresa y los trabajadores. O, dicho en otros términos, las obligaciones derivadas de dichos acuerdos pueden hacerse cumplir por los cauces legales correspondientes, y su incumplimiento generar la oportuna responsabilidad, pero no pueden servir de base para denegar la autorización prevista en el artículo 51 LET y Real Decreto 696/1980, de 14 de abril, si se aprecia la concurrencia de una causa legal a la que se anuda la procedencia de la regulación de empleo.

SEXTO

El artículo 51.3 LET y los artículos 9 a 12 del RD 696/1980, de 14 de abril, establecían la obligación empresarial (o de los trabajadores, cuando de modo subsidiario se iniciara a través de la solicitud de sus representantes el expediente) de abrir un período de discusión y consultas con los representantes de los trabajadores; y este período de discusión y consulta constituía un requisito, que tenía por objetivo la búsqueda de un acuerdo entre los interlocutores sociales encaminado a la homologación administrativa, si tal acuerdo se producía, o a la autorización de la Autoridad laboral, en caso contrario, para la extinción de los contratos por causas económicas o tecnológicas.

La homologación de la propuesta de extinción de las relaciones laborales por la autoridad laboral se condicionaba, por tanto, según el artículo 51.3 y 5 LET, a que ésta se acompañara del pacto suscrito por el empresario y los representantes de los trabajadores (Cfr. SSTS 11 de febrero y 15 de marzo de 2002). En tal sentido hemos señalado que, de acuerdo con la verdadera naturaleza del procedimiento especial del expediente de regulación de empleo, regulado en su día en el artículo 51 LET y RD 696/1980, de 8 de abril, y en atención a los intereses afectados, la intervención se producía a través de los representantes de los trabajadores.

A tenor del artículo 11 del RD 696/1980, en el acta final, que es el documento acreditativo de la adopción del acuerdo, ha de recoger, "con claridad y precisión, los términos en que se hubiere producido", y, en todo caso, el concreto motivo económico o tecnológico que justifique las medidas pactadas.

Dicho acuerdo, en lo que se refiere a la extinción de los contratos, vinculaba a la Administración que tenía que homologarle. Como excepción a esta vinculación el artículo 12.2 RD 696/1980, solo facultaba a la autoridad administrativa para que, excepcionalmente, ordenase la tramitación del expediente a los solos efectos de determinar la precedencia o improcedencia de las prestaciones por desempleo y, así, en definitiva, excluir o limitar éstas, negándolas a todos o algunos de los afectados o condicionándolas al cumplimiento o acreditación de determinados extremos. Y ello era así hasta el punto de que, de conforme a la previsión contenida en el artículo 51.5.2 LET y reproducida en el artículo 12.1 RD 696/1980, si la Autoridad laboral apreciaba dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo, había de remitirle, de oficio o a instancia de parte, a la jurisdicción social para que se pronunciara acerca de su validez.

En el supuesto de que no se lograra acuerdo, el empresario había de solicitar de la Autoridad laboral competente la autorización para la extinción de los contratos. Y es en la instrucción de este expediente donde habían de formularse alegaciones, pruebas y audiencia de los interesados, con especial relevancia del informe de la Inspección de Trabajo; actuaciones todas ellas encaminadas a la constatación de la causa alegada como fundamentadora de la regulación de empleo y de la adecuación a ella de las medidas de extinción de relaciones laborales, y cuya omisión determinaba, en su caso, la invalidez de la resolución administrativa adoptada. De tal manera que sólo después de la tramitación en forma del procedimiento administrativo la Administración podía apreciar la concurrencia de circunstancias de crisis de naturaleza tecnológica o económicas y decidir sobre la procedencia o no de la autorización interesada. E, incluso, de acuerdo con el artículo 15.2 del RD 696/1980, podía proponer o acordar otro tipo de medida distinta a la solicitada, aun no propuesta por las partes. Pero, en ningún caso podía la Administración denegar la autorización por eventuales obligaciones asumidas por el empresario, si constataba la presencia de una causa económica o productiva que constituía un hecho no previsto ni buscado intencionadamente por el empresario a cuya superación o atenuación podía servir la medida propuesta de despido colectivo. O, dicho en otros términos, apreciada la idoneidad del despido colectivo para contribuir a superar una causa económica como la descrita, la Administración no podía denegar la pertinente autorización, en virtud de una eventual obligación asumida en la tramitación de diferente ERE.

SÉPTIMO

La irrelevancia de una supuesta obligación asumida en el acta suscrita en diferente ERE para excluir en un ulterior expediente la consecuencia derivada de la presencia de una casa legal justificadora de la regulación de empleo, hace innecesario considerar los restantes motivos de casación, pues aquella justifica, con base en el tercero de los motivos, la estimación del recurso de casación, y que al resolver lo procedente dentro de los términos del debate del proceso, como señala el artículo 102.1.3º) LJ (también art. 95.2.2) LJCA), se acoja la pretensión subsidiariamente formulada en el escrito de interposición de este recurso de casación.

No se aprecian circunstancias para imponer las costas a ninguna de las partes, sino que éstas han de satisfacer, cada una de ellas, las causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, rechazando el primero de los motivos de casación y acogiendo el tercero de ellos, sin necesidad de examinar los restantes formulados, debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación de INDRA SISTEMAS, S.A. INDRA DTD, S.A, EMPRESA NACIONAL DE ÓPTICA, S.A. (ENOSA) y de INDRA ESPACIO, S.A, empresas sucesoras de la EMPRESA NACIONAL DE ELECTRÓNICA Y SISTEMAS, S.A. (INISEL), contra la sentencia, de fecha 24 de mayo de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los recursos acumulados de dicho orden jurisdiccional núms. 1655/94 y 1953/94; y, casando y anulando dicha sentencia, declaramos que las resoluciones dictadas por la Dirección General de Trabajo el 30 de junio de 1994 y de la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid el 23 de diciembre de 1993 son ajustadas a Derecho.

No se aprecian circunstancias para imponer las costas a ninguna de las partes, sino que éstas han de satisfacer, cada una de ellas, las causadas a su instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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