STSJ Comunidad de Madrid 590/2011, 21 de Julio de 2011

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2011:9631
Número de Recurso1503/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución590/2011
Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00590/2011

Recurso nº. 1503/2009

Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Recurrente: D. Constantino y OTROS

Representante: Procurador D. Marta Sanagujas Guisado

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACION

Representante: Abogado de Estado

Codemandado: DIARIO ABC, SL

Representante: Procurador D. Francisco García Crespo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 590

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

....................................................

En Madrid, veintiuno de julio de dos mil once.

Visto por la Sección del margen el recurso nº 1503/2009, interpuesto por la Procuradora Dª. Marta Sanagujas guisado, en nombre y representación de D. Constantino, Doña Rosario, D. Patricio, D. Luis Miguel, Doña Daniela, D. Celso, D. Ildefonso y Doña Visitacion, contra el Ministerio de Trabajo e Inmigración, habiendo sido parte demandada la antedicha Administración, representado por el Abogado del Estado y contra el Diario ABC, S.L., habiendo sido parte codemandada, representado por el Procurador D. Francisco García Crespo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 20 de julio de 2011.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Constantino, Doña Rosario, D. Patricio, D. Luis Miguel, Doña Daniela, D. Celso, D. Ildefonso y Doña Visitacion, interponen el presente recurso contencioso administrativo contra resolución del Ministerio de Trabajo e Inmigración de 5 de Octubre del 2009, que desestimó el recurso de alzada deducido contra resolución de la Dirección General de Trabajo de 2 de Junio del 2009, dictada en expediente de regulación de empleo número NUM000, por el que se acordó autorizar a la empresa Diario ABC, S.L. a extinguir los contratos de trabajo de 133 trabajadores, los cuales se podrá acometer hasta el 31 de diciembre de 2009; todo ello en los términos, formas y condiciones del documento denominado "petición administrativa y modificación de la propuesta presentada en fecha 3 de Abril del 2009". Dicho documento así como la relación de trabajadores afectados, se adjunta a la presente resolución. Declarar la situación legal de desempleo de los trabajadores cuyos contratos se extinguen, con derecho a percibir las prestaciones por desempleo que legalmente puedan corresponderles. La empresa comunicará a esta Dirección General y al Servicio Público de Empleo Estatal la fecha de puesta en práctica de la presente autorización, con indicación de la medida de extinción y la relación nominativa de los trabajadores y los centros de trabajo a que estos pertenecen.

Pretenden los recurrentes se anulen las resoluciones administrativas impugnadas, y subsidiariamente, se anule la inclusión en la lista de trabajadores afectados de Doña Visitacion, D. Ildefonso y Doña Daniela

, por constituir su inclusión una violación de la garantía de indemnidad y de la libertad sindical, alegando, en síntesis, nulidad parcial del expediente de regulación de empleo y su retracción al momento de trámite de audiencia para alegar sobre la última propuesta de la empresa, añadiendo que a lo largo de la tramitación, en ningún momento, han tenido acceso al informe del Inspector de Trabajo, infracción del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, señalando que la crisis de la empresa ABC ha sido buscada de propósito, ya que las transacciones entre empresas del grupo estaban siendo utilizadas para situar las pérdidas en Diario ABC para justificar el ERE, infracción del artículo 51 del ET por falta de proporcionalidad o adecuación de los despidos acordados para conseguir la superación de la situación económica de la empresa, al haberse autorizado a despedir a un número desproporcionado de trabajadores, y violación del artículo 14, 24 y 28 de la Constitución española, al proponer el despido de miembros del Comité de empresa y suplentes, también se despide a trabajadoras con reducción de jornada por cuidado de un hijo menor y a trabajadores titulares de familia numerosa, y a trabajadores con demandas ante la jurisdicción social.

La Administración demandada se opone a la pretensión actora afirmando que se dan las causas económicas, organizativas o de producción para que se autorice la medida extintiva de las relaciones laborales, que no se dan los requisitos exigidos por esta Sala resolviendo supuestos similares para la consideración de la existencia de un grupo de empresas y, finalmente, inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

De forma similar se pronuncia la parte codemandada, Diario ABC, S.L., señalando que se dan las causas económicas y de producción alegadas, sin que exista grupo de empresas en los términos exigidos por la jurisprudencia, añadiendo que la representación de los trabajadores ha presentado ante la Autoridad Laboral mas de 13 escritos, por lo que ninguna indefensión se la ha causado por omisión de algún trámite del procedimiento, que el informe del Inspector de Trabajo no tiene carácter vinculante para el órgano que ha de resolver y el contenido del mismo es conocido por los actores como se demuestra en el escrito de demanda, que el informe del Inspector de Trabajo, dado el momento en que se emitió carece de vigencia y validez, ya que las valoraciones realizadas, al haberse emitido mucho antes de que terminara el periodo de consultas, están viciadas de unos principios ajenos a los que orientan la resolución administrativa aprobando el ERE, añadiendo que el mediador buscado por la Dirección General de Trabajo, era también un Inspector de Trabajo, sin que en el procedimiento de mediación encontrase causa alguna de oposición al ERE, facilitando la propuesta de mediación, que es copia literal de la propuesta emitida por la empresa y convalidada por la Administración mediante la resolución impugnada ne los presentes Autos. Finalmente pone de relieve las incongruencias que contiene la demanda en cuanto al volumen de trabajadores afectados (52% de la plantilla según los recurrentes cuando es solo de un 29%), y que carece de lógica hablar de los trabajadores del taller, cuando el mismo ha sido desafectado del ERE, afirmando que no existe vulneración de derechos fundamentales.

SEGUNDO

Pasando al examen de las distintas cuestiones planteadas, en primer término pretenden los recurrentes, la nulidad parcial del expediente de regulación de empleo y su retracción al momento procedimental de trámite de audiencia, alegando infracción del artículo 84 de la Ley 30/1992, ya que no se les ha dado trámite de audiencia sobre la última propuesta de la empresa, añadiendo que a lo largo de la tramitación del expediente administrativo en ningún momento han podido conocer el informe emitido por la Inspección de Trabajo, lo que les causa indefensión.

Conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 13 de Marzo de 1991, 1 de Marzo de 1998 y 24 de Marzo del 2010, entre otras muchas), no todos los vicios o infracciones cometidos en la tramitación de un expediente tienen entidad jurídica suficiente para amparar una pretensión anulatoria por causa formal, dado que la nulidad de las actuaciones administrativas solo debe estimarse ante gravísimas infracciones del procedimiento que impida el nacimiento del acto administrativo o produzca la indefensión de los administrados, por lo que favorece siempre la tendencia a la reducción de la virtud invalidante, de tal manera que antes de llegar a una solución tan extrema hayan sido tomadas en consideración todas las circunstancias concurrentes, impuestas por la importancia y consecuencia de los vicios denunciados, la entidad del derecho afectado y la situación o posición de los interesados en el expediente, ya que de otra manera se incurriría en un extremado formalismo repudiado en la propia Ley, con la consecuencia de dañar gravemente la operatividad de la actuación administrativa. El artículo 63.2 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre

, establece que el defecto de forma solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión de los interesados. Por tanto, es este precepto el que limita los efectos de las infracciones formales impidiendo que cualquier vicio formal genere la anulación del acto. Para que la anulación sea procedente el recurrente ha de probar la concurrencia de la "indefensión" o la "inidoneidad" radical del acto para alcanzar su fin y a este respecto el Tribunal Constitucional en Sentencia 144/1996 de 16 de Septiembre afirma que en un procedimiento administrativo lo verdaderamente decisivo es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en los aspectos esenciales del conflicto en el que se encuentra inmerso, atendido que la indefensión relevante ( STC 210/1999 ) viene a ser una situación en la que tras la infracción de...

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