STSJ Comunidad de Madrid , 1 de Junio de 2004

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2004:7278
Número de Recurso1943/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3 MADRID SENTENCIA: 00819/2004 Recurso: 1943/99.Ponente: ILMA. SRA. Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ: Recurrente Proc.:. Ana Isabel Lobera Argüelles.Demandado: Abogado del Estado.Secretaría: Dª. Mª. Teresa Barril Roche TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SENTENCIA NÚM. 819 ILTMO. SR. PRESIDENTE D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ D. Juan I. Pérez Alférez En Madrid a 1 de Junio de 2004.

Visto el recurso contencioso-administrativo que, con el número reseñado más arriba, ha correspondido a esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador Ana Isabel Lobera Argüelles, en nombre y representación de Comité Interantru de Agencia EFE, S.A.; habiendo sido parte demandada en autos el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales; representada por el letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 31 de Mayo de 2004.

Siendo Ponente Itma. Sra. Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de 11 de Junio de 1999, que, por una parte, desestimó el recurso interpuesto por el Comité Inter Centros de la Agencia EFE, contra acuerdo de la Dirección General de Trabajo de 10 de Febrero de 1999 que en el expediente de despido colectivo nº 64/98 acordó : 1º) Autorizar, en los términos consignados en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, a la empresa Agencia Efe SA la extinción de las relaciones de 246 trabajadores de su plantilla, de los que 54 se hallaban en situación de excedencia, conforme a lo previsto en el Plan que se adjunta como Anexo de dicha resolución, conforme al siguiente desglose cuantificado: A) jubilaciones anticipadas, prejubilaciones, y compromisos de acceso al sistema de jubilación . 143 trabajadores. B) Resto de medidas, incluidas bajas incentivadas. 103 trabajadores,. 2º)

Declarar en situación legal de desempleo de los trabajadores afectados, que tendrán derecho a percibir, por parte del INEM, las prestaciones que legalmente les correspondan, que serán complementadas por la empresa en los supuestos contemplados al efecto en el Plan Social Empresarial y 3º) La empresa presentará al INEM las listas de trabajadores afectados así como sus documentos de cotización a la Seguridad Social; asimismo presentará dichas listas ante la Dirección General a medida que vaya poniendo en practica en el tiempo la autorización de extinción de relaciones laborales conferida en el punto 1º de este acuerdo, y por otra parte, incorpora a las medidas autorizadas con numeración 5.d) en el Plan Social anexo de la citada resolución de la Dirección General de Trabajo de 10 de Febrero de 1999 " Propuesta unilateral de la empresa" que " si al término de los 3 meses establecidos y comprometidos el balance de cumplimiento y aplicación de la resolución permitiera alcanzar un grado del cumplimiento del objetivo de " excedente solucionado " en un " ratio" no inferior a un menos 15 % (respecto del excedente total autorizado de 246 contratos) la medida de " compromiso de acceso al sistema de jubilación" resultaría de aplicación exclusiva a aquellos trabajadores que de forma expresa y voluntaria solicitaran acogerse a la misma ".

Alega la recurrente, en síntesis, que la resolución impugnada infringe lo dispuesto en el artículo 51.1º, párrafos 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , por cuanto que la medida adoptada (despido colectivo autorizado) no contribuye a garantizar la viabilidad futura de la empresa y el empleo, puesto que, sea cual sea el volumen de plantilla existente, la existencia de perdidas o beneficios va a depender de la decisión político- presupuestaria que se adopte, que se somete a la decisión puntual de cada Gobierno, y no de los costes de personal, añadiendo que la Agencia Efe ocupa una posición dominante en el mercado informativo, sin que la misma se encuentre amenazada. Por otra parte, no se ha acreditado la existencia de causa económica ni organizativa que justifique los despidos, habiéndose, por el contrario, producido un aumento notorio de contratación de personal, afirmando que las perdidas del periodo 1992-1996 se mantuvieron constantes sin que la empresa considerase necesario adoptar medida alguna de reestructuración de plantilla y en cuanto a la perdidas de 1997 se debieron a dos circunstancias coyunturales, a saber, reducción del precio de contratos con el Estado y la finalización del contrato con Tele Madrid, habiendo corregido durante 1998 la empresa las consecuencias negativas de esos dos hechos, señalando que una parte importante del coste de personal tiene su origen en una deficiente gestión empresarial, quien en el periodo 1986-1997 ha producido un incremento de plantilla de 528 personas, solo justificado en parte por el contrato con Tele Madrid y , por otra parte, el pago de " pluses extraconvenio"

conceptos retributivos no contemplados en el Convenio Colectivo y que para el año 1998 supuso 872 millones de pesetas, alegando, finalmente, que la resolución incurre en discriminación por razón de edad al admitir la extinción de 143 contratos de trabajo utilizando como único criterio el de la edad de los trabajadores afectados, infringiendo con ello el artículo 14 de la Constitución .

SEGUNDO

Como afirma la STS de 23 de Junio del 2003 la intervención administrativa en los expedientes de regulación de empleo tiene por objeto evitar que los despidos colectivos se produzcan sin un mecanismo de control previo en defensa de los intereses generales que pueden resultar afectados. Entre ellos, desde luego, los intereses de los trabajadores considerados en su globalidad, pero también la competitividad empresarial, costes económicos de los procesos de reestructuración o ajuste de plantilla. Se establece, de esta forma, la sujeción de los poderes empresariales de disposición sobre el término de los contratos a la existencia de causas justificativas previstas legalmente, sin que la limitación administrativa instrumental en que consiste la necesaria autorización pueda desligarse de su condición causal, en los términos previstos en la norma que reconoce a la Administración la correspondiente potestad de intervención, conectada, además, con las exigencias de la economía general. Por consiguiente, la actividad que la Administración desenvuelve, al otorgar o denegar la autorización pedida no es otra que la confrontación de la solicitud empresarial con las causas legales que permiten al empresario adoptar los despidos. Ello con independencia de la complejidad material o técnica de esa confrontación y de las dificultades que supone la valoración que la Administración debe hacer de la concurrencia de las causas legales atendiendo a los fines previstos por el legislador. Y con independencia, asimismo, de los posibles intereses enfrentados de los trabajadores en la tramitación del procedimiento administrativo.

La concurrencia efectiva de las causas legales de los despidos colectivos y su adecuación a los objetivos señalados por el legislador se sujeta a un procedimiento de verificación por las Administraciones de carácter reglado, sin que éstas dispongan de facultades discrecionales que les permitan oponerse a los despido ni tampoco arbitrar o solucionar conflictos entre intereses de los empresarios y trabajadores al margen de las previsiones causales de los despidos colectivos establecidas por el legislador.

Por consiguiente, ha de concluirse, en cuanto a la naturaleza de los expedientes de regulación de empleo, que se trata de un mecanismo de control causal atribuido a la Administración, sin perjuicio de la eventual revisión jurisdiccional, de naturaleza reglada encaminado a evidenciar si realmente concurre o no alguna causa legal a la que se supedita la procedencia del despido colectivo, sin que la Administración pueda arbitrar en conflictos suscitados en el seno de la empresa, al margen de la constatación de dicha causa legal, o hacer cumplir eventuales obligaciones asumidas en virtud de acuerdos o pactos entre la empresa y los trabajadores.

TERCERO

El artículo 51 del Real Decreto Legislativo 1/1995 establece que a efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundadas en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, cuando en un periodo de 90 días la extinción afecte, al menos, al número o proporción de trabajadores que dicho precepto fija, añadiendo que se entenderá que concurren las causas a que se refiere el presente artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya, si las aducidas son económicas, a superar una situación económica negativa de la empresa, o si son técnicas, organizativas o de producción a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada...

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