STS, 15 de Marzo de 2002

PonenteJuan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2002:1883
Número de Recurso8584/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 8584/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. Silvia Barreiro Teijeiro, en nombre y representación de Dña. Rebeca , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 8 de octubre de 1996, dictada en recurso número 1866/94. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia el 8 de octubre de 1996, cuyo fallo dice:

Fallo. En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Letrada Dña. Isabel Cossío Fernández, en nombre y representación de Dña. Rebeca , contra resolución de la Dirección General de Trabajo de 27 de julio de 1994, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Asturias de 22 de abril de 1993, estando representada la Administración por el Sr. Abogado del Estado, acuerdos que se mantienen por ser ajustados a Derecho, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Los acuerdos impugnados homologaban los acuerdos suscritos entre la empresa Aplicaciones Eléctricas Asturianas, S. A. L., de Gijón, y los representantes de los trabajadores y, en consecuencia, autorizaban la extinción de los contratos de trabajo de los 65 trabajadores relacionados, de los cuales 62 pertenecían al centro de trabajo de Gijón y el resto a los centros de trabajo de Madrid, Bilbao y Sevilla.

Se trata de un expediente de extinción colectiva de contratos de trabajo por causas económicas o tecnológicas tramitado por la Administración con arreglo a lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 51.5 de la Ley 8/1980, del 10 de marzo, y artículo 12 del Real Decreto 696/1980, de 14 de abril.

Las pretensiones respecto de las relaciones entre los trabajadores y sus representantes y entre los mismos trabajadores y el empresario corresponden al orden jurisdiccional social. La jurisdicción contencioso-administrativa se reduce a conocer de las pretensiones relativas al acto de homologación.

Las facultades de la Administración, según el artículo 51.5 del Estatuto de los Trabajadores, son regladas y la Administración no puede declarar por su propio imperio la nulidad del acuerdo y tampoco denegar la autorización solicitada.

Si se constata la existencia de acuerdo y no se aprecia dolo, coacción o abuso de Derecho en su conclusión, ha de declararse la conformidad a Derecho del acto impugnado. Si se aprecia la existencia de alguno de los vicios señalados, la jurisdicción ha de limitarse a declarar la nulidad del acto de autorización para que la Administración interponga de oficio demanda ante el Juzgado de lo Social (sentencia de 14 de marzo de 1986). No procede, en consecuencia, la declaración que se pretende en el suplico de la demanda en el sentido de que se declare existente la relación jurídico-laboral que une a la actora con la empresa.

La actora sostiene que quienes dieron el consentimiento carecían de legitimidad y representatividad para otorgarlo en su nombre. Con arreglo al artículo 63 del Estatuto de los Trabajadores, el Comité de Empresa representa el interés de todos los trabajadores, cualquiera que sea la modalidad de contratación con que estén ligados a la misma. No puede cuestionarse su actuación por suponerla atribuida a un Comité Intercentros, en este caso inexistente, por no haberse pactado por convenio su constitución y funcionamiento. La actora estaba debidamente defendida por el único órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores existente en la empresa.

De lo actuado en el expediente nada hace suponer que el Comité haya llegado a un acuerdo de extinción del contrato de la actora en perjuicio de sus representados para que procediera la anulabilidad conforme con el artículo 7.2 del Código civil. Concurren los mismos hechos y circunstancias que justificaron el anterior expediente de regulación de empleo, si bien intensificadas por una situación aún más restrictiva en las ventas.

La disconformidad de la actora con la decisión del Comité de Empresa de incluirla en la extinción de contratos en nada afecta a la adecuación a Derecho del acto administrativo de autorización que se impugna, el cual ha de ser confirmado, sin perjuicio de las acciones que pueda intentar la demandante contra sus representantes en el orden laboral si estima que la actuación de éstos le causó un perjuicio ilegítimo.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. Rebeca se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por vulneración del artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, por cuanto el acto impugnado se dictó prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, porque la Administración infringió por no aplicación el artículo 51.5 del Estatuto de los Trabajadores.

La Administración, conociendo que el Comité de Empresa no tenía la representación de la recurrente, y por tanto conociendo la existencia de fraude y dolo, por cuanto se atribuyó facultades que no tenía a sabiendas de ello, pues no se trataba de un Comité intercentros, tal y como establece el artículo 63 del Estatuto de los Trabajadores, no suspendió el plazo para dictar resolución ni remitió el expediente a la autoridad judicial a efectos de posible declaración de nulidad.

El acto debió ser anulado en la parte correspondiente a la recurrente de conformidad con el artículo 64.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción por no aplicación del artículo 51.5 del Estatuto de los Trabajadores, pues el Comité de Trabajadores que suscribió el acuerdo homologado por la Administración no tenía la representación de la recurrente, ya que el Comité de trabajadores no cumplía el requisito exigido en el párrafo 3º del artículo 63 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, la conformidad «expresa» para atribuirse la función y representación de la recurrente.

Es claro que la facultad de arrogarse la representación de la recurrente incurre en fraude y dolo, términos que no implican en el orden civil ninguna conducta delictiva.

La Administración debió suspender el plazo para dictar resolución con respecto a la recurrente y remitir el acuerdo a la autoridad judicial.

El hecho de que la recurrente obtuviera la indemnización correspondiente no puede suponer el consentimiento al acto administrativo dictado. La recurrente se reservó el Derecho a interponer los recursos oportunos.

Termina solicitando que se dicte sentencia casando la recurrida, declarando la nulidad del acto administrativo objeto de revisión jurisdiccional en lo referente a la recurrente y reconociendo los efectos inherentes a la declaración de nulidad.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del abogado del Estado se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

El recurso insiste en los argumentos que ya fueron objeto de examen en la sentencia impugnada. El Comité de Empresa representa el interés de todos los trabajadores y no se puede cuestionar su actuación por suponerla atribuida a un Comité Intercentros que en este caso no existía.

Termina solicitando que se dicte resolución desestimando el recurso de casación.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 6 de marzo de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por Dña. Rebeca contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias el 8 de octubre de 1996, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución de la Dirección General de Trabajo de 27 de julio de 1994, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Asturias de 22 de abril de 1993, por la que se homologaban los acuerdos suscritos entre la empresa Aplicaciones Eléctricas Asturianas, S. A. L., de Gijón, y los representantes de los trabajadores y, en consecuencia, se autorizaba la extinción de los contratos de trabajo de los 65 trabajadores relacionados, de los cuales 62 pertenecían al centro de trabajo de Gijón y el resto a los centros de trabajo de Madrid, Bilbao y Sevilla.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, se alega la vulneración del artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, por cuanto el acto impugnado se dictó prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, porque la Administración infringió por no aplicación el artículo 51.5 del Estatuto de los Trabajadores, al no remitir al Juez de lo Social el expediente al conocer que el Comité de Empresa no tenía la representación de la recurrente, y por tanto, con fraude y dolo, se atribuyó facultades que no tenía.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El artículo 51.5 del Estatuto de los trabajadores establece que «si la autoridad laboral apreciase, de oficio o a instancia de parte, la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo, lo remitirá, con suspensión de plazo para dictar resolución, a la autoridad judicial, a efectos de su posible declaración de nulidad».

En el caso enjuiciado, la Sala de instancia, en el uso de su facultad exclusiva de valoración de la prueba, no susceptible de ser revisada en casación, afirma que de lo actuado en el expediente nada hace suponer que el Comité haya llegado a un acuerdo de extinción del contrato de la actora en perjuicio de sus representados para que procediera la anulabilidad conforme con el artículo 7.2 del Código civil y añade, en justificación de su aserto, que concurren los mismos hechos y circunstancias que justificaron el anterior expediente de regulación de empleo, si bien intensificadas por una situación aún más restrictiva en las ventas.

La parte recurrente no demuestra que esta valoración sea arbitraria, manifiestamente errónea o que conduzca a resultados inverosímiles, sino que se limita a expresar su criterio de que el Comité procedió fraudulentamente por carecer de la representación de la recurrente. Esta Sala considera, en contra de esta apreciación, que el hecho de que el Comité de Empresa haya podido excederse en su ámbito de representación al extender su acuerdo respecto de los trabajadores pertenecientes a centros situados fuera de Asturias no comporta por sí mismo la existencia de fraude, pues para ello es menester que concurra la intención de vulnerar la ley en perjuicio de uno o varios trabajadores. Dicha representatividad constituye una cuestión discutida en el expediente administrativo y en el proceso y susceptible de interpretaciones diversas, aun cuando no todas sean acertadas. No se aprecia, en consecuencia, la infracción denunciada del artículo 62 de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, en relación con el citado precepto del Estatuto de los trabajadores.

TERCERO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, se alega la infracción por no aplicación del artículo 51.5 del Estatuto de los Trabajadores, pues el Comité de Trabajadores que suscribió el acuerdo homologado por la Administración no tenía la representación de la recurrente, ya que no cumplía el requisito exigido en el párrafo 3º del artículo 63 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, la conformidad «expresa» para atribuirse la función y representación de la recurrente, salvo que existiera un Comité Intercentros.

El motivo debe ser estimado.

CUARTO

El artículo 63.1 del Estatuto de los trabajadores dispone que «El comité de empresa es el órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo para la defensa de sus intereses, constituyéndose en cada centro de trabajo cuyo censo sea de cincuenta o más trabajadores». La representación del Comité se limita, pues, a la empresa o centro de trabajo para el que se ha constituido, a salvo la posibilidad de constitución de un comité intercentros en los supuestos establecidos en el artículo 63.2 de la propia Ley y la posibilidad de designar delegados de personal en las empresas que, con menor número de trabajadores, cumplan los requisitos del artículo 62.

Según el artículo 51.5, antes examinado, el periodo de consultas puede concluir con acuerdo entre las partes, pero éstas no pueden ser sino los representantes de los trabajadores y la autoridad laboral, pues es con éstos con quienes tiene lugar el periodo de consultas (artículo 51.4). Resulta, pues, evidente, que las consultas y el eventual acuerdo deben producirse con los representantes de cada centro afectado, en el caso de ser varios y no corresponder el ámbito de actuación del Comité a todos ellos, ya se trate de comités de empresa o delegados de personal y, en su defecto, con los mismos trabajadores directamente.

QUINTO

La sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 1988 contempla un supuesto en que la suspensión de empleo de los trabajadores afectados por la regulación se aprobó por la autoridad laboral, como es este caso, en razón de lo dispuesto en el artículo 51.5 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, porque previamente se había llegado a un acuerdo entre las partes, empresario y trabajadores, y, dado que, según el Estatuto de los Trabajadores, la discusión y las consultas para llegar al acuerdo ha de tenerlas el empresario con los representantes legales de los trabajadores, que en este caso eran los Comités de Empresa de cada uno de los dos centros de trabajo (artículo 63.1 del Estatuto), al no haberse dado las circunstancias y requisitos legales exigidos por el apartado tercero del mismo artículo para que se constituyera un Comité Intercentros, la sentencia entendió viciada de nulidad la actuación del citado Comité y la actuación administrativa.

SEXTO

La sentencia impugnada infringe esta interpretación, pues afirma que el Comité de Empresa representaba a los trabajadores de los diversos centros por no existir un comité intercentros, cuando debió examinar si la representación del comité de empresa se extendía legalmente a los demás centros de trabajo y, en otro caso, si fueron llamados a consulta y prestaron su consentimiento los comités de empresa de estos otros centros, los delegados de personal correspondientes a los mismos, o, en último término, sus trabajadores.

SÉPTIMO

El artículo 102.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, aplicable a este proceso por razones temporales, dispone que en determinados casos, entre los que se encuentra el de estimación del recurso de casación por alguno de los motivos deducidos al amparo del artículo 95.1.4º de la citada Ley, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

OCTAVO

Aun cuando el expediente administrativo -o los documentos deslavazados que a guisa de tal obran con las actuaciones- no aporta con la mínima integridad deseable los antecedentes que son precisos para el debido estudio del caso, esta Sala observa que, frente a la mera afirmación del Presidente del Comité de Empresa de que la recurrente participó en la elección del Comité de Empresa que suscribió el acuerdo, resulta del mismo expediente que la recurrente pertenecía a un centro de trabajo situado en distinta provincia, por lo que no concurrían los presupuestos legales para la constitución de un comité intercentros.

Por otra parte, ante la queja de la hoy recurrente, el Inspector Provincial de Trabajo y Seguridad social de Oviedo informó que, al no existir un comité intercentros, era preciso el consentimiento de los trabajadores afectados pertenecientes a otros centros de trabajo, como es el caso de la recurrente, por pertenecer al centro de Bilbao (informe de 25 de mayo de 1993) y la Dirección Provincial, que había dictado la resolución en primera instancia administrativa, ante el recurso interpuesto abundó en el criterio de que, tratándose de trabajadores de centros de trabajo situados fuera de la provincia, era precisa su conformidad a falta de un comité intercentros, del cual no existe constancia en la tramitación del expediente (informe de 15 de junio de 1993), no obstante lo cual la Dirección General de Trabajo desestimó el recurso de alzada interpuesto sin dar respuesta a esta cuestión, cuando no era procedente aprobar respecto de la recurrente el acuerdo en el que se observaba el grave defecto de representación alegado por ella.

NOVENO

De conformidad con los razonamientos de la sentencia que se anula, la jurisdicción contencioso-administrativa se reduce a conocer de las pretensiones relativas al acto de homologación, en lo que a la recurrente se refiere, pero no procede la declaración que se pretende en el suplico de la demanda en el sentido de que se declare existente la relación jurídico-laboral que une a la actora con la empresa, pues las pretensiones respecto de las relaciones entre los trabajadores y sus representantes y entre los mismos trabajadores y el empresario corresponden al orden jurisdiccional social.

Procede, en suma, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Dña. Isabel Cossío Fernández, en nombre y representación de Dña. Rebeca , contra resolución de la Dirección General de Trabajo de 27 de julio de 1994, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Asturias de 22 de abril de 1993, anular los expresados actos administrativos en lo que se refieren a la recurrente, desestimando el recurso en todo lo demás.

DÉCIMO

La estimación del recurso de casación comporta la aplicación del artículo 102.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, aplicable al caso por razones temporales en virtud de lo ordenado en la disposición transitoria novena de la Ley vigente. En consecuencia, no ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia, dado que esta Sala no aprecia circunstancias que aconsejen su imposición, y, en cuanto a las originadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Rebeca contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias el 8 de octubre de 1996, cuyo fallo dice:

Fallo. En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Letrada Dña. Isabel Cossío Fernández, en nombre y representación de Dña. Rebeca , contra resolución de la Dirección General de Trabajo de 27 de julio de 1994, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Asturias de 22 de abril de 1993, estando representada la Administración por el Sr. Abogado del Estado, acuerdos que se mantienen por ser ajustados a Derecho, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales

.

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Dña. Isabel Cossío Fernández, en nombre y representación de Dña. Rebeca , contra resolución de la Dirección General de Trabajo de 27 de julio de 1994, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Asturias de 22 de abril de 1993, anulamos los expresados actos administrativos en lo que se refieren a la recurrente, desestimando el recurso en todo lo demás.

No ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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