STSJ Castilla y León 415/2006, 8 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2006:4136
Número de Recurso85/2006
Número de Resolución415/2006
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Burgos a ocho de septiembre de dos mil seis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el presente Rollo de Apelación 85/2006 interpuesto contra la sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Burgos , por la que se estima el recurso interpuesto por la representación procesal de DON Carlos José , DON Luis Angel , DON Luis Enrique , DON Jesús Carlos y DON Juan Ignacio , contra la Resolución de 30 de Octubre dictada por la Oficina Territorial de Trabajo de Burgos en el Expediente de Regulación de Empleo nº 12/2003.

Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante, la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación que por Ley ostenta y como parte apelada DON Carlos José , DON Luis Angel , DON Luis Enrique , DON Jesús Carlos .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Burgos en Procedimiento ordinario 95/2004 dictó sentencia con fecha veinte de febrero de dos mil seis cuya parte dispositiva dice:

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Carlos José , DON Luis Angel , DON Luis Enrique y DON Jesús Carlos declaro no ser conforme a derecho, en lo aquí debatido, la Resolución de 19 de Febrero de 2004 de la Delegación de Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León desestimadora del recurso de alzada que la recurrente formulado contra la Resolución de 30 de Octubre dictada por la Oficina Territorial de Trabajo de Burgos en el Expediente de Regulación de Empleo nº 12/2003, que se anula por no resultar ajustada al ordenamiento jurídico.

Se hace especial imposición de las costas procesales devengadas a la Administración autonómica demandada.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte apelante la Junta de Castilla y León mediante escrito de fecha veintitrés de marzo de dos mil seis, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación contra la sentencia de instancia y en consecuencia se desestime el recurso confirmando la resolución recurrida y declarando la inexistencia de temeridad por parte de la Administración que justifique la condena al pago de las costas causadas en primera instancia.

TERCERO

La parte apelada también presentó escrito de oposición al recurso de apelación de fecha veintiséis de abril de dos mil seis, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación formulado, confirmando íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Burgos.

CUARTO

El recurso de apelación que tuvo entrada ante esta Sala el día doce de mayo de dos mil seis. Habiéndose dictado providencia de fecha veintiséis de junio de dos mil seis, teniendo como parte en el presente recurso de Apelación a la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de lamisma en virtud de la representación que por Ley ostenta y no habiéndose personado en la presente instancia la parte apelada DON Carlos José , DON Luis Angel , DON Luis Enrique , DON Jesús Carlos , se sigue la tramitación de la apelación sin su intervención.

Y no habiendo solicitado el recibimiento a prueba, quedando pendiente de votación y fallo el presente recurso de Apelación para el día siete de septiembre de dos mil seis que se celebro la misma.

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, siendo designada Magistrada Ponente Doña María Begoña González García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil seis cuya parte dispositiva dice:

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Carlos José , DON Luis Angel , DON Luis Enrique y DON Jesús Carlos declaro no ser conforme a derecho, en lo aquí debatido, la Resolución de 19 de Febrero de 2004 de la Delegación de Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León desestimadora del recurso de alzada que la recurrente formulado contra la Resolución de 30 de Octubre dictada por la Oficina Territorial de Trabajo de Burgos en el Expediente de Regulación de Empleo nº 12/2003, que se anula por no resultar ajustada al ordenamiento jurídico.

Se hace especial imposición de las costas procesales devengadas a la Administración autonómica demandada

Frente a dicha sentencia se alza la parte recurrente, la Junta de Castilla y León invocando como fundamentos de su pretensión impugnatoria que en la sentencia de instancia se realiza una incorrecta interpretación del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, precepto que regula el procedimiento a seguir en caso de que un empresario, por determinadas circunstancias considere que la medida para garantizar la futura viabilidad de la empresa es el despido colectivo de parte de sus trabajadores y en el presente caso es necesario comunicar a la Autoridad Laboral para que proceda a la autorización, solicitud que presentó la empresa Moral Cayuela S.A en septiembre de dos mil tres, tras las preceptivas consultas, y el artículo 51 en su apartado cinco establece que cuando el período de consultas concluya con acuerdo entre las partes, la autoridad laboral procederá a dictar resolución en el plazo de quince días naturales autorizando la extinción de las relaciones laborales, siendo claro el tenor de este precepto, debiendo, si la autoridad laboral apreciase, de oficio o a instancia de parte, la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo, remitirlo, con suspensión del plazo para dictar resolución, a la autoridad judicial, a efectos de su posible declaración de nulidad, por lo que en el expediente que nos ocupa es cierto que el periodo de consultas finalizó sin acuerdo, pero posteriormente se llego a un acuerdo el 27 de octubre de dos mil tres, refrendado por el Interventor del Procedimiento de suspensión de pagos y autorizado por la Oficina Territorial de Trabajo, por lo que ante un supuesto de expediente de regulación de empleo acordado por la empresa y los representantes de los trabajadores y firmado por el representante sindical de los mismos, a la autoridad laboral no le queda otro remedio que aprobarlo, habiendo pasado por alto el Magistrado de instancia la existencia de dicho acuerdo, entrando a valorar las circunstancias económicas alegadas por la empresa, lo que no cabe verificar a la vista de la existencia de dicho acuerdo, y en caso de que dicho Magistrado haya apreciado que podía advertirse la existencia de fraude en la consecución del acuerdo, lo que debía de haber ordenado es la retroacción de actuaciones hasta el momento previo a dictar la resolución de autorización e instarle a la suspensión del plazo y a la presentación de la demanda ante el orden jurisdiccional competente, pero en la resolución de este recurso se ha prescindido de la existencia del acuerdo, como se prescindió por los recurrentes que no lo impugnan, existiendo dicho acuerdo que no ha sido declarado nulo, por lo que no cabe la anulación de la autorización sin hacer referencia al menos a la existencia de indicios de la concurrencia de cualquiera de los vicios de nulidad establecidos en la Ley y si existen dichos vicios habría de exigirse la interposición de la pertinente demanda.

La falta de consideración de dicho acuerdo lleva al Magistrado de instancia a imponer las costas a la Administración, al indicar que la misma no ha comprobado los datos reflejados en la sentencia respecto a la situación económica de la empresa, sin tener en cuenta que la autorización se concedió en base a la existencia de un acuerdo, no de la solicitud, tal y como se indico en la resolución del recurso de alzada y si los recurrentes no estaban conformes con dicho acuerdo debieron provocar su declaración de nulidad, pero existiendo el mismo, no hay razón para fundamentar la conducta temeraria de la Administración y por tanto para la imposición de costas del proceso.

SEGUNDO

Argumentos impugnatorios que son rebatidos puntual y detalladamente por la parte apelada, la cual interesa la desestimación del recurso de apelación y confirmación por tanto sentencia impugnada, indicando en primer lugar que según su criterio la Administración laboral tiene la potestad de aprobar o no el expediente de regulación de empleo con independencia de que exista o no acuerdo, por lo que dicha Autoridad laboral de oficio debería de haber verificado que en el expediente se cumplían todos los requisitos...

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