STS, 27 de Octubre de 2009

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2009:6389
Número de Recurso6973/2005
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil nueve

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de D. Desiderio , contra la sentencia de 16 de septiembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el recurso 331/01, en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 23 de febrero de 2000, que desestima el recurso de reposición contra el de 15 de noviembre de 1999, que fijó el justiprecio en retasación de la finca nº NUM000 - NUM001 del PASEO000 de Barcelona. Han sido partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado y el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Avila del Hierro en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 16 de septiembre de 2005 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"1º.- Desestimar el presente recurso, precisando, no obstante que los intereses legales debidos al expropiado serán calculados de conformidad con lo previsto en el fundamento quinto de esta Sentencia.

  1. - No formular condena en costas."

SEGUNDO .- Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Desiderio , manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 7 de noviembre de 2005 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO .- Con fecha 30 de diciembre de 2005 se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que se hacen valer ocho motivos de casación, el primero al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y los demás de la letra d) de dicho precepto, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida anulándose las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 15 de noviembre de 1999 y 17 de febrero de 2000, declarando en su lugar como justiprecio de retasación de la finca en cuestión la cifra de 326.420.909 ptas., más el 5% de afección, o, subsidiariamente, la cifra que resulte aplicable a tenor de los criterios legales de valoración y parámetros que resulten aplicables en los términos que figuran en su conclusión, más el 5% de afección.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las partes recurridas, en cuyos escritos de oposición rechazan cada uno de los motivos de casación invocados por el recurrente, solicitando que sedeclare no haber lugar al recurso.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 21 de octubre de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 14 de julio de 1987 se fijó el justiprecio de la finca afectada, señalada con los números NUM000 - NUM001 del PASEO000 de Barcelona, expropiada por el Ayuntamiento, en la cantidad de 2.068.567 pts., siendo confirmado por sentencias del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Supremo, este último en sentencia de 9 de diciembre de 1996 .

Solicitada la retasación con fechas 4 de abril de 1995 y 14 de febrero de 1996, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa acordó, con fecha 15 de noviembre de 1999, fijar el justiprecio de retasación en la cantidad de 134.465.486 pts., atendiendo al informe del vocal técnico que señala como aprovechamiento en suelo urbano en el ámbito de gestión fijado en el planeamiento de 1,8m2/m2, tomando como fecha de referencia para determinar el valor de repercusión el 22 de marzo de 1996, con un valor en venta de la zona de 205.000 pts./m2 útil, con una relación m2 útil/m2 construido de 0,82 y un coste de construcción de

76.365 pts./m2; siendo el valor de repercusión 205.000 x 0,82 /1,4 - 76.365 = 43.706 pts./m2. Superficie de

1.416,44 m2. Valor del Suelo 1.416,44 x 43.706 x 1,8 = 111.432.468 pts. Valor de las construcciones

16.593.400 pts. Valor de las plantaciones 36.500 pts.; todo ello más el 5% de afección supone el total de 134.465.486 pesetas.

No conforme con ello, la parte expropiada interpuso recurso contencioso administrativo en cuya demanda solicita que se fije el justiprecio de la expropiación en la cantidad de 326.420.909 pts., más el 5% de afección, y los intereses de demora procedentes, o, subsidiariamente, para el caso de apreciar la plena legalidad de la aprobación definitiva de la MPGM, se declare que el justiprecio de retasación alcanza la cifra que resulte acreditada en periodo de prueba con base en lo expuesto en el fundamento de derecho III, más el 5% de afección y los intereses de demora legalmente procedentes.

Por sentencia de 16 de septiembre de 2005 se desestima el recurso, razonando la Sala de instancia que ha de tenerse presente que " en el ínterin de los meritados procedimientos administrativos y procesos jurisdiccionales por el Ayuntamiento de Barcelona se promovió la modificación del Plan General Metropolitano en lo relativo a la afectación del Primer Cinturón de Ronda, iniciándose por la elaboración del documento "Criteris per a la modificació de l'afectació del Primer Cinturó entre els carrers Sant Quintí i Rec Comptal", siguiendo el 26 de febrero de 1991 con la aprobación inicial de la "Modificació del Plan General Metropolità per a la reordenació de l'afectació del Primer Cinturó (entre els carrers Sant Quintí i Rec Comptal)" (en adelante, MPGM), una segunda aprobación inicial resultado de la reconsideración de la MPGM el 30 de septiembre de 1994, su aprobación provisional el 10 de marzo de 1995, y su aprobación definitiva mediante Resolución del Hble. Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de 4 de octubre de 1995.

En dicha modificación del Plan General Metropolitano y en relación a la finca expropiada se sustituye la calificación originaria de Sistemas Generales, en concreto, de Sistema Viario Básico (Clave 5ª) que ofrecía el PGM y que abarcaba la totalidad de la finca, por cuatro calificaciones, a saber:

-- 633 m2 (2.506 m25) correspondiente a Zona Densificación Urbana Semi-intensiva (Clave 13b).

-- 519 m2 correspondiente a viales (Clave 5).

-- 250 m2 correspondientes a equipamientos (Clave 7), que se hace depender de la recuperación de "Can Girapells" en función de posibilidades razonables de rehabilitación (sic) y de su compatibilización con la red viaria (sic), sustituyéndose en otro caso por edificación de equipamiento con alineación de 20 m de anchura de viario. Sin embargo, en la ficha del plano normativo de zonificación de la Unidad de Actuación nº 5 se asigna esa superficie (1.072 m2t) a Zona de Densificación Urbana Vivienda Social (Clave 13hs).

Por sentencia de esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera), de fecha 30 de noviembre de 2000 , se estimó "el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Desiderio , contra Resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de 4-10-1995 por la que se aprueba definitivamente la "Modificación del Plan General Metropolitano para la Reordenación dela Afectación del Primer Cinturón entre las calles de Sant Quintín y Rec Comptal", de Barcelona; Resolución y "Modificación" que declaramos nulas y sin efecto, por no ser conformes a derecho."

Desde este planteamiento, señalando que ha perdido su objeto cualquier impugnación indirecta de dicha modificación urbanística y considerando que no consta que el Jurado tuviera en cuenta aquella modificación del Plan General Metropolitano de Barcelona, entiende la Sala de instancia que la prueba pericial practicada en el proceso no reúne ninguna de las cualidades que indica como precisas para poder desvirtuar el acuerdo del Jurado, razonando que " parte el arquitecto, designado para emitir el oportuno dictamen, para señalar como superficie de la finca expropiada una divergente de la tenida en cuenta por el Jurado, y ello pese a reconocer que al no haber tenido acceso al interior de las diversas fincas no ha podido comprobar cual de las superficies señaladas por las partes en el procedimiento expropiatorio se acerca más a la realidad. De otra parte para calcular el valor de repercusión del suelo expropiado acude al método de cálculo de valor residual y lo hace en base a unas tablas de valores para el cálculo del valor de venta y del valor de la construcción, pero sin razonar técnicamente por qué aquellos valores de las tales tablas numéricas, por los cuales opta en su dictamen, son más ajustados al valor real que el mercado asigna a tal tipo de suelo que los utilizados por el Jurado para arribar a la fijación del justiprecio" . Resolviendo igualmente sobre el abono de los intereses de demora.

SEGUNDO.- Frente a dichos pronunciamientos se interpone este recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , se alega que la sentencia conculca la exigencia de motivación suficiente y racional establecida en los arts. 120.3 de la Constitución y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y el principio de proscripción de la arbitrariedad consagrado en el art. 9.3 de la Constitución, con violación del derecho a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de la indefensión.

Entiende que la sentencia incurre en dicho vicio por doble partida: A) en cuanto declara la validez de la resolución del Jurado bajo el argumento de que no se han aplicado las determinaciones de la Modificación del Plan General Metropolitano de 1995, cuando del examen del expediente administrativo y de las resoluciones recurridas resulta la aplicación de dichas determinaciones, concretamente del aprovechamiento de dicho planeamiento por el Jurado. B) En cuanto declara la validez de las resoluciones del Jurado bajo el argumento de que la valoración ofrecida por la prueba pericial practicada en los autos no expresa la razón de ciencia ni fundamentación en datos objetivos ni explicitación sobre bases técnicas de su divergencia respecto de los valores tenidos en cuenta por el Jurado, entendiendo la parte que, sin perjuicio de la rectificación de alguna apreciación, reúne todas las cualidades que la sentencia recrimina por inexistentes, lo que constituye una valoración irracional, ilógica y manifiestamente contraria a las reglas de la sana crítica del dictamen pericial emitido. Argumenta ampliamente sobre ambos extremos.

Conviene señalar que el requisito de motivación de las resoluciones judiciales no exige una respuesta pormenorizada y exhaustiva a todos los aspectos de las alegaciones de la parte y menos aun una determinada extensión del razonamiento, siendo suficiente con que se dé conocimiento de las razones en que se funda el pronunciamiento en la medida necesaria para que la parte pueda ejercitar con garantía los medios de impugnación que estime convenientes sin indefensión, así lo entiende la jurisprudencia, que se recoge, entre otras, en la sentencia de 7 de julio de 2004, que cita las de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002 , y que entre otras cosas señala que:

El Tribunal Constitucional ha precisado el alcance de la motivación de las sentencias, así en la 13/2001, de 29 de enero señala lo siguiente: " conviene recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad:

a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley;

b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3, 187/2000 FJ 2 ). "

Desde estas consideraciones generales se observa que en este caso, la parte recurrente lo que realmente plantea en este motivo no es el desconocimiento de las razones que han llevado a la Sala de instancia a los pronunciamientos de la sentencia recurrida sino que las razones dadas por la misma no son las que resultan de una razonable valoración de los documentos y prueba pericial que figuran en las actuaciones. Así, la parte reconoce que la sentencia declara la validez de las resoluciones del Jurado de Expropiación argumentando que en las mismas no se han aplicado las determinaciones de la Modificación del Plan General Metropolitano de 1995 y lo que cuestiona en este motivo es que del examen y valoración de las mismas resoluciones y otros documentos se desprende que sí se aplicaron tales determinaciones del planeamiento; y por otra parte, reconoce que la Sala de instancia declara la validez de dichas resoluciones del Jurado de Expropiación argumentando que la valoración ofrecida por la prueba pericial judicial practicada no expresa razón de ciencia, ni fundamentación en datos objetivos ni explicitación sobre bases técnicas sobre su divergencia respecto de los valores tenidos en cuenta por el Jurado, pero cuestiona dicha valoración de la Sala entendiendo que resulta irracional, ilógica y manifiestamente contraria a la reglas de la sana crítica, de manera que el planteamiento no refleja una falta de motivación sino la disconformidad con la misma por entender que no responde a una valoración razonable de los elementos de prueba por el Tribunal a quo. De hecho el motivo se dedica en gran medida a realizar una amplia valoración de tales elementos de prueba para concluir, en primer lugar, que el Jurado, en las resoluciones impugnadas, atiende para la fijación del justiprecio al aprovechamiento establecido para dicha finca en la Unidad de Actuación número 5 de la Modificación del Plan General Metropolitano (MPGM) de 1995, añadiendo no obstante, dada la anulación de dicha MPGM por sentencia judicial que impide tenerlo en cuenta, una amplia argumentación sobre el aprovechamiento aplicable de acuerdo con el Plan General Metropolitano (PGM) de 1976, rechazando el de 1,8 m2/m2 aplicado en su día, al fijar por acuerdo de 15 de julio de 1987 el justiprecio inicial, entendiendo que debe fijarse según alineaciones de vial según lo expuesto por el perito judicial; concluyendo igualmente y en segundo lugar, tras una amplia valoración respecto de los distintos elementos que determinan el justiprecio, superficie, valores en venta y en construcción y aprovechamiento, que no resulta en absoluto cierta la afirmación de la sentencia, que considera arbitraria e injustificada, conforme a la cual el dictamen pericial no razona técnicamente porqué los parámetros que aplica son más ajustados que los de la resolución recurrida, sobretodo teniendo en cuenta que ésta parte de una premisa ilegal (aprovechamiento de la MPGM) y utiliza valores no justificados que en todos los casos son inferiores a los ofrecidos, con documentación de respaldo, por el perito judicial.

En tales circunstancias y teniendo en cuenta la doctrina antes expuesta, no es de apreciar el vicio de falta de motivación a que se contrae este motivo de casación, pues la sentencia da razón de sus pronunciamientos, suficiente para su conocimiento e impugnación por la parte, como de hecho se ha materializado en este recurso en los distintos motivos articulados y, por otra parte, no pueden tomarse en consideración en este motivo, las amplias alegaciones de la parte que vienen a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia por infracción de las reglas de la sana crítica, que como tal infracción del ordenamiento jurídico ha de hacerse valer a través de motivo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y no de la letra c), como señalan numerosas sentencias (Ss. 17-9-2001, 18-11-2003, 8-2-2005, 6-7-2005 ).

Por todo ello este primer motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO.- En el segundo motivo de casación, que como el resto se formulan al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se alega la infracción del art. 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y el art. 136.a) del Reglamento de Gestión Urbanística , a los que remiten los arts. 58 de la misma Ley y 74.2del REF, de acuerdo con la jurisprudencia que cita, por cuanto la sentencia sostiene que en la valoración el Jurado no aplica el planeamiento vigente a la fecha de solicitud de la retasación, a pesar de que sí lo aplica, realizando una interpretación de la fundamentación de dicha resolución contraria a la legalidad vigente tal y como la misma es interpretada jurisprudencialmente.

Como señala la propia parte recurrente en el último párrafo de este motivo, si la sentencia recurrida hubiera reconocido que la resolución del Jurado de 15 de noviembre de 1999 aplicó la MPGM para obtener el valor de retasación de la finca, no hubiera incurrido en la infracción denunciada en este motivo, pero en tal caso hubiera debido anular dicha resolución por ser aplicación de un planeamiento urbanístico declarado nulo. Esto supone que este motivo ha de ponerse en relación y examinarse conjuntamente con los motivos tercero y quinto, ya que el tercero se refiere a la infracción del art. 63.1 de la Ley 30/92 , en relación con la jurisprudencia que cita, en cuanto la sentencia recurrida confirma la legalidad de la resolución del Jurado, que aplica para la valoración del justiprecio las determinaciones urbanísticas de la MPGM, está declarando como ajustado a Derecho un acto anulable por haberse dictado en aplicación de una disposición general declarada nula, y en el quinto se denuncia la infracción del art. 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el principio de proscripción de la arbitrariedad consagrado en el art. 9.3 de la Constitución, con infracción del derecho a la tutela judicial, sin indefensión, establecido en el art. 24.1 , por cuanto la sentencia recurrida declara la validez de las resoluciones del Jurado que se impugnan, interpretando que en las mismas no se han aplicado las determinaciones de la MPGM de 1995, para formular sus conclusiones valorativas, cuando dichas resoluciones dan fe de que el Jurado aplicó en las mismas dichas determinaciones, sosteniendo la Sala lo contrario de lo que prueban plenamente dichos documentos públicos.

La parte funda su posición, en estos tres motivos, en la consideración de que, contrariamente a lo que se sostiene en la sentencia recurrida, el Jurado de Expropiación al fijar el justiprecio de retasación de la finca en la resolución de 15 de noviembre de 1999, confirmada en reposición por la 23 de febrero de 2000, aplicó las determinaciones de la Modificación del Plan General Metropolitano aprobada el 4 de octubre de 1995, argumentando al respecto sobre el contenido de dichas resoluciones y otras actuaciones del expediente, que ciertamente contienen datos y expresiones que pueden servir de apoyo a su planteamiento.

No obstante, son significativos los elementos que permiten mantener lo contrario, así y frente a tal planteamiento se observa que la sentencia de instancia, cuando señala que "para nada consta en los autos que el Jurado tuviera en cuenta aquella modificación del Plan General Metropolitano de Barcelona antes referida", lo hace tras dar noticia de la anulación de dicha MPGM por sentencia de la propia Sala de 30 de noviembre de 2000 y señalar que por lo tanto, anulado dicho planeamiento pierde objeto cualquier impugnación indirecta, lo que supone aceptar que dicho planeamiento no era aplicable al caso y que no consta que así se haya producido a efectos de una eventual nulidad de la resolución del Jurado.

Y ello no es una valoración abstracta del Tribunal sino que responde a la cuestión ya planteada en el expediente sobre el planeamiento aplicable al caso para la determinación del justiprecio, que la parte no recoge ni valora adecuadamente al argumentar estos motivos de casación. Efectivamente, en el informe de la Directora de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Barcelona de 18 de septiembre de 1998, tras señalar que la MPGM ha supuesto el cambio del sistema de actuación de expropiación por el de cooperación y la desafectación parcial de la finca para viales que antes era total, se indica que no se puede aceptar la valoración de nuevo de la finca en trámite de retasación con las afectaciones del nuevo planeamiento y refiere incluso la posibilidad de reversión, lo que se recoge en el acuerdo del Jurado de Expropiación de 13 de octubre de 1998, que traslada a los propietarios para que aleguen lo que a su derecho convenga, en el sentido de que si persisten en la expropiación la valoración ha de hacerse con la planificación que implicó la declaración de utilidad pública, es decir, el Plan General Metropolitano de 1976, indicando en dicho acuerdo que en ningún caso se produciría la valoración en retasación con las afecciones del nuevo planeamiento y señalando la posibilidad de pedir reversión. Rechazado el planteamiento por la parte, que mantiene su hoja de aprecio, inicialmente de acuerdo con el Plan General Metropolitano de 1976 y en la solicitud de 14 de febrero de 1996 ya adaptada a la MPGM. La Administración expropiante, que había planteado tales cuestiones, en su hoja de aprecio refiere como planeamiento la MPGM y la descripción de la finca conformando la totalidad de la UA 5, pero señala que la valoración se refiere a la afectación total de la finca para vial, que es lo que establecía el PGM antes de dicha modificación, tiene en cuenta la superficie de 1468 m2, por ser la que se tuvo en cuenta por el Jurado en su valoración de 1987 y aplica la edificabilidad fijada por el planeamiento de 1,8m2/m2, sin más precisión, sin embargo, en la misma hoja de aprecio y criticando la edificabilidad aplicada por el propietario, señala que no se ajusta a una edificabilidad que corresponde a una zona 13b, que es la del entorno, en plena coincidencia con la que en su día se aplicó en el acuerdo del Jurado de 14 de julio de 1987, que alude a la consideración de la totalidad del solar con la edificabilidad de 1,8 m2/m2 señalada en la norma 322 del Plan Metropolitano para zona semiintensiva de densificación urbana que es la señalada en el Plan para todo el entorno de la finca. Seproduce la resolución del Jurado de 15 de noviembre de 1999, en la que se considera la superficie de 1416,44 m2 y se aplica el aprovechamiento fijado en el planeamiento de 1,8m2/m2, sin más precisión, siguiendo el informe del vocal técnico, sin más especificaciones, pero que evidencia una correlación con la valoración de la Administración expropiante, en cuanto considera la finca en su totalidad y de manera uniforme y no en relación con las distintas afecciones que resultan de la MPGM.

No resulta injustificado mantener que la valoración efectuada por la Administración expropiante, tiendo en cuenta la afectación total de la finca para vial, lo que solo se establecía en el PGM de 1976, y atendiendo a la edificabilidad establecida para el entorno, lo que es congruente con lo anterior en cuanto la afectación total para vial excluye la fijación de un aprovechamiento, que no sucede en el caso de las afectaciones establecidas en la MPGM, venía referida a las previsiones del PGM de 1976, valoración que en tales aspectos de aprovechamiento se reproduce en el informe del vocal técnico y en la resolución del Jurado de noviembre de 1999, por lo que resulta justificada la apreciación de la Sala de instancia en el sentido de que no consta que se tuvieran en cuenta las determinaciones de la MPGM, en contra de lo que se sostiene por la parte recurrente.

En todo caso es claro que la Sala parte de la consideración que la valoración del Jurado se realiza materialmente al amparo de las previsiones del Plan General Metropolitano de 1976, que la propia parte entiende de aplicación, pronunciamiento que es el relevante a efectos de casación en cuanto el recurso tiene por objeto la aplicación de la ley efectuada en la sentencia y no el acto administrativo impugnado, de manera que si, no obstante las referencias del acuerdo impugnado, su contenido material se ajusta a tales previsiones del PGM de 1976, el pronunciamiento de la Sala resultaría conforme Derecho, cuestión sobre la que han de proyectarse las pretensiones del recurrente que se defienden en los motivos de casación.

Todo ello determina la desestimación de estos tres motivos, el segundo porque, aun compartiendo las apreciaciones de la parte recurrente sobre la aplicación a la retasación del planeamiento vigente al momento de su solicitud, la Sala descarta la aplicación al caso de la MPGM en razón de la anulación del mismo por sentencia de la propia Sala. El tercero porque la Sala de instancia, de acuerdo con lo anterior, excluye que las resoluciones del Jurado de Expropiación constituyan un acto de aplicación de la MPGM; y el quinto, porque la apreciación de la Sala de instancia sobre la no aplicación de las previsiones de la MPGM, resultan justificadas, según se ha visto, y no quedan desvirtuadas por la apreciaciones de la parte, siendo de tener en cuenta en lo que atañe a la invocación del art. 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los arts. 9.3 y 24 de la Constitución, que el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, señalando la sentencia de 18 de julio de 2005, que se refiere a la de 2 de diciembre de 2003 , que " la prueba de documento público no es superior a las otras -sentencias de 23 y 30 de julio de 1993, 4 de febrero de 1994, 24 de enero y 8 de febrero de 1995, 17 de marzo y 4 de septiembre de 1997 y 4 de abril de 2001 - y que, por otra parte, el contenido de los documentos públicos ha de relacionarse inexcusablemente con el resto de la prueba practicada -sentencias de 18 de mayo de 1984, 4 y 24 de febrero y 10 de diciembre de 1986, 6 de febrero y 10 de mayo de 1987 -. Aserto que deriva de entender que dichos documentos públicos no presentan prevalencia sobre otras pruebas que por sí solas no bastan para enervar la actividad probatoria conjunta, vinculando al Juez tan sólo respecto al hecho de su otorgamiento y su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a su apreciación con otras pruebas -sentencias de 24 de mayo, 15 de julio, 30 de septiembre y 27 de noviembre de 1985, 4 de julio de 1986, 10 de octubre de 1988, 18 de junio de 1992, 30 de noviembre de 1995 y 4 de abril de 2001 , entre otras muchas-."

Por todo ello los motivos segundo, tercero y quinto deben ser desestimados.

CUARTO.- En el motivo cuarto se denuncia la infracción del art. 28.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, y la doctrina jurisprudencial que cita, sobre valoración de terrenos expropiados que carezcan de aprovechamiento en el planeamiento vigente, en relación con el art. 29.1 de dicha Ley y la jurisprudencia que cita, en la medida en que la sentencia recurrida, al confirmar la legalidad de la resolución del Jurado que aplica el art. 28.1 de la Ley 6/98 , acepta la valoración de terrenos expropiados que dispongan de aprovechamiento en el planeamiento vigente, que no se corresponde con el supuesto de autos, en el que entiende aplicable el Texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 , para los terrenos expropiados que siendo suelo urbano carezcan de aprovechamiento en el planeamiento, invocando la jurisprudencia existente al respecto, que remite al aprovechamiento de las parcelas próximas más representativas.

Ciertamente la cita del art. 28.1 de la Ley 6/98 en el acuerdo del Jurado de noviembre de 1999 no resulta congruente con todo lo expuesto anteriormente, en cuanto la aplicación de las previsiones del PGM de 1976, ante la falta de un aprovechamiento para la finca, condujo en la fijación del justiprecio inicial a laaplicación del aprovechamiento del entorno según la normativa entonces vigente, lo que de acuerdo con el art. 29 de la Ley 6/98 , aplicable al caso según lo establecido en la disposición transitoria quinta de dicha Ley , ha de acomodarse a la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal. Sin embargo, esa incongruencia, de acuerdo con lo que se ha expuesto antes, no es predicable de la sentencia recurrida, que es el objeto del recurso de casación y no el acto administrativo impugnado, que solo lo es en la medida en que se advierta en la sentencia las infracciones jurídicas denunciadas en los correspondientes motivos, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia para resolver aquellas cuestiones planteadas en la instancia, y no se produce porque la Sala de instancia, como hemos visto, descarta la aplicación de las previsiones de la MPGM, lo que necesariamente supone que la confirmación del aprovechamiento 1,8 m2/m2 se produce en cuanto aplicación de lo dispuesto en el PGM y, por lo tanto, como aprovechamiento del entorno, dado que la finca en cuestión carecía de determinación al efecto por su condición se sistema vial básico, lo que precisamente dio lugar a la expropiación al amparo de lo dispuesto en el art. 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 . En todo caso, para que el motivo resultara estimable sería preciso que la invocación del art. 29 de la Ley 6/98 por la parte recurrente lo fuera al efecto de hacer valer su aplicación, no siendo asumible su postura, que lejos de defender un concreto aprovechamiento del polígono fiscal en los términos de dicho precepto y alegar y justificar que dicho aprovechamiento del entorno sea distinto o no se corresponda con la media ponderada a que se refiere el art. 29 , pretende, siguiendo el informe pericial, aplicar un aprovechamiento que ni siquiera se refiere al que resulte para la zona 13.b sino que, partiendo de que en la zona se asignan condiciones edificatorias propias de alineaciones de vial, atiende a la que correspondería a la concreta manzana que identifica y no a una parte significativa de la zona, como se hizo en el acuerdo inicial del Jurado de 14 de julio de 1987 acudiendo al criterio general de la norma 322 del Plan Metropolitano, que resulta aplicable al caso para la zona, frente al criterio de edificaciones según alineaciones de vial que también se prevé para las parcelas en que concurran la circunstancias precisas que pretende la parte. Ha de significarse al respecto, que tal aprovechamiento no solo no fue objeto de impugnación en relación con aquel acuerdo sino que la parte ahora recurrente, según se recoge en la sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 1996 , que confirma en casación la de la Sala de instancia de 18 de abril de 1991 que a su vez declaraba la legalidad de dicho acuerdo, solicitaba que se aplicase la edificabilidad de 1,8 m2/m2 según la norma 322 del Plan Metropolitano y así se mantuvo en dicha sentencia, por lo que va contra sus propios actos defender la aplicación de otras normas de dicho planeamiento, que es el mismo que se trata de aplicar en este caso, en una situación que a estos efectos no se modifica por el hecho de la retasación. Por otra parte, la corrección en la invocación de los preceptos efectuada en la resolución del Jurado no alteraría la aplicación del aprovechamiento en la cifra indicada (1,8 m2/m2), en cuanto perteneciente al entorno de la finca expropiada y no acreditándose que fuera otro el que corresponde al polígono fiscal.

Por todo ello, también este cuarto motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- El sexto motivo contempla la infracción del art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige que la valoración de los dictámenes periciales se realice según las reglas de la sana crítica, según la jurisprudencia que cita, en relación con los arts. 24.1 y 9.3 de la Constitución, por cuanto la sentencia recurrida realiza una valoración del informe emitido por el perito judicial, con titulación de Arquitecto, que no se ajusta a las reglas de la sana crítica y es manifiestamente irracional, remitiéndose a lo ya dicho en la letra

  1. del motivo primero.

En el motivo séptimo se denuncia la infracción del art. 385.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece que las presunciones legales son susceptibles de desvirtuación mediante prueba en contrario, con cita de jurisprudencia, por cuanto la sentencia recurrida realiza una valoración del dictamen pericial emitido en autos que infringe el criterio valorativo de la prueba de presunciones, pues la valoración que realiza impide que la prueba pueda desvirtuar la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado, no obstante haber desacreditado la legalidad y acierto de la resolución recurrida.

En ambos motivos, con referencia al apartado B) del motivo primero, se cuestiona la valoración de la prueba, fundamentalmente pericial, realizada por la Sala de instancia, que entiende contraria a las reglas de la sana crítica, arbitraria e irracional, a efectos de desvirtuar la presunción de acierto que la jurisprudencia viene reconociendo a las resoluciones de los Jurados de Expropiación, por lo que resulta conveniente su examen conjunto.

A tal efecto no está demás recordar que, como señala la sentencia de 26 de octubre de 2005, que cita las de 4 de marzo y 3 de mayo de 1999 , es reiterada la jurisprudencia según la cual, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional.Dicha presunción de veracidad solo quiebra cuando en la adopción de sus acuerdos el Jurado incurre en errores notorios o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de preceptos legales, no obstante, ha de tenerse en cuenta que, como señala la sentencia de 1 de febrero de 2003 , la jurisprudencia también ha declarado que la aludida presunción lo es iuris tantum y, por consiguiente, puede ser desvirtuada mediante prueba que demuestre lo contrario (Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de febrero y 25 de septiembre de 1999, 22 de enero y 8 de abril de 2000, 7 de abril, 21 de julio y 22 de septiembre de 2002 ); que como indica la sentencia de 18 de marzo de 2003 "es cierto que las resoluciones del Jurado gozan de una presunción de legalidad y exactitud en función de la imparcialidad de sus componentes y de su experiencia, pero también lo es que la prueba pericial practicada en el curso del proceso con todas las garantías exige cuanto menos un pronunciamiento por parte del Juzgador que permita evaluar su resultado en relación con la apreciación valorativa realizada por el Jurado"; y que según declara la sentencia de 25 de marzo de 2004 , "esta debida ponderación de la prueba pericial, incluso en contra de la presunción de certeza que inicialmente atribuye la Ley a la valoración del Jurado, ha sido recordada recientemente por la Jurisprudencia de esta Sala, Sentencias de 21, 23 y 28 de marzo, 15 de abril y 16 de mayo de 2000 ."

Pues bien, examinando la cuestionada valoración de la prueba en relación con los elementos que conforman el justiprecio, que se recogen en la resolución del Jurado confirmada en la sentencia de instancia, ha de estarse al aprovechamiento aplicado de 1,8 m2/m2, de acuerdo con cuanto se ha dicho antes al respecto para rechazar el planteamiento de la parte recurrente y las apreciaciones del perito procesal en que se apoya. Distinta ha de ser la respuesta en cuanto a la superficie expropiada, pues la Sala de instancia se limita a señalar que el perito toma en consideración una superficie distinta a la contemplada por el Jurado, pese a reconocer que no ha tenido acceso al interior de las diversas fincas y por ello no ha podido comprobar cual de las superficies señaladas por las partes en el procedimiento expropiatorio se acerca más a la realidad, pero no tiene en cuenta que la superficie expropiada es un elemento físico que no se altera por la retasación, y que en el acuerdo inicial de fijación del justiprecio, que no ha de olvidarse fue objeto de las correspondientes decisiones judiciales firmes, se establecía y tuvo en consideración la superficie de 1.468 m2, y así lo entendió la propia Administración expropiante, que en su hoja de aprecio aplicó tal superficie por ser la que tuvo en cuenta el Jurado en su acuerdo de 14 de julio de 1987. No se valoran, por lo tanto, de manera lógica por la Sala de instancia el informe pericial, que tampoco toma en consideración la superficie adecuada, en relación con los demás elementos de prueba del expediente, a la hora de establecer la superficie expropiada.

Otro tanto sucede en relación con el coeficiente 0,82, como relación m2 útil/m2 construido, que aplica el Jurado y que, como bien señala la parte recurrente, sólo tiene sentido y está prevista en relación con la aplicación del método residual sobre valores de viviendas de protección oficial, en cuanto los módulos se fijan en atención a la superficie útil, como resulta del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre , no siendo aplicable en el caso de que el valor de repercusión se fije atendiendo a valores reales y por referencia a los metros construidos, según la fórmula Vv = 1,4 (Vr+Vc) x Fl que resulta del Real Decreto 1020/1993 , que no contempla dicho coeficiente y que aplica el perito procesal.

Tampoco falta razón al recurrente en lo que atañe a los valores en venta y de construcción, pues la Sala no valora de manera razonable la prueba pericial practicada en autos, cuando señala que el perito no razona técnicamente por qué aquellos valores de tales tablas numéricas, por los que opta, son más ajustados al valor real que el mercado asigna al tipo de suelo que los utilizados por el Jurado, pues es claro que tal circunstancia deriva del hecho de que los valores tomados en consideración estén respaldados por datos objetivamente constatados y reflejados en los correspondientes informes o documentación; y es el caso que, frente a la más absoluta falta de justificación de tales datos en el acuerdo del Jurado y el informe del vocal técnico, que ninguna referencia hacen al origen y razón de los mismos, el perito judicial, en contra de lo que sostiene la Sala de instancia, señala que el valor en venta lo obtiene de la publicación del Ayuntamiento de Barcelona "El Mercat Inmobiliari de Barcelona", que recoge el valor unitario medio de venta de viviendas en el barrio el Guinardó de 202.629 pts./m2, y el valor de construcción de 81.893 pts/m2 lo obtiene del coste indicado en el Boletín Económico de la Construcción, para casa de renta normal y primer trimestre de 1996, reproduciendo tales publicaciones en el anexo del informe, de manera que la valoración de la Sala no se corresponde con la que lógicamente se desprende del propio informe pericial, por lo que también en este aspecto ha de estimarse el motivo al incurrir en la infracción que se denuncia en el mismo.

No puede acogerse, sin embargo, la alegación de la parte en el sentido de que se tenga en cuenta y valore el aprovechamiento subterráneo de la superficie de la finca, que, además de que no fue objeto de valoración en el inicial justiprecio de 1987, no encuentra apoyo en el informe pericial, en el que se expresa que en una valoración urbanística no se acostumbra a valorar la posible explotación del subsuelo, porcuanto no depende de la calificación urbanística y es de un coste desconocido, pues puede disponer de unas características físicas que lo hagan inviable o carísimo, por lo que se considera siempre incluido en los valores correspondientes al resto del edificio sobre rasante, razones por las que no toma en consideración la explotación del subsuelo. Por ello, aun cuando a petición de la parte en aclaraciones se indica una posible repercusión aplicable bajo rasante del 20% de la repercusión sobre rasante, previamente se advierte por el perito que en la normativa para Valoraciones Hipotecarias, que es la que de manera más precisa recoge métodos valorativos basados en el mercado real, no ha existido hasta la actualidad el concepto de repercusión del solar para el subsuelo. No puede apreciarse en este aspecto del informe pericial una valoración ilógica o falta de razón de la Sala, que justifica el no reconocimiento del pretendido aprovechamiento bajo rasante, confirmando en tal aspecto la resolución del Jurado, cuya presunción de legalidad y acierto no queda desvirtuada en este sentido por el referido informe pericial.

Por todo ello estos dos motivos de casación deben ser estimados en los concretos aspectos indicados.

SEPTIMO.- El motivo octavo se refiere a la infracción de la jurisprudencia según la cual en los procedimientos de retasación ha de estarse al valor de los bienes a la fecha de inicio del expediente de justiprecio de retasación, prohibiendo la retasación interna, por cuanto la sentencia recurrida justifica que los intereses legales, tanto del justiprecio originario como del justiprecio de retasación, sean suficiente compensación de la demora administrativa que justifica al retasación.

El motivo no puede prosperar, pues las valoraciones que la Sala de instancia efectúa acerca de la eficacia práctica de la fórmula retasatoria, no alteran la naturaleza del pronunciamiento sobre intereses que realiza, que se limita a distinguir las dos fases existentes, primer justiprecio, cuyos intereses legales habrán de calcularse hasta el día en que se formuló la solicitud de retasación, y justiprecio de retasación, que habrán de calcularse desde la fecha de solicitud hasta el momento de su completo abono, de manera que, al margen de tales indicaciones que la parte no discute e incluso considera reproducción de la doctrina legal, el pronunciamiento atiende a la condición de fijación de intereses de demora y en ningún caso puede identificarse con el concepto de retasación interna como actualización del justiprecio inicial, que no se ha producido en este caso en el que la retasación ha tenido lugar mediante la determinación de un nuevo justiprecio, siguiendo el procedimiento establecido al efecto, y por referencia a la fecha de solicitud de la retasación.

En consecuencia el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO.- La estimación de los motivos sexto y séptimo en los términos establecidos en el sexto fundamento de derecho, llevan a resolver lo procedente en los términos en que aparece planteado el debate, según establece el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , a cuyo efecto habrá de fijarse el justiprecio del suelo por el método residual y aplicando la fórmula Vv = 1,4 (Vr+Vc) x Fl, que resulta de la norma 16 del Real Decreto 1020/1993 , corrigiendo los factores tomados en consideración por el Jurado en los términos antes indicados, es decir, considerando la superficie expropiada de 1.468 m2, tomando como valor en venta 202.629 pts/m2, como valor de construcción 81.893 pts/m2 y suprimiendo la aplicación del coeficiente 0,82, manteniendo el aprovechamiento 1,8 m2/m2.

En consecuencia: Vr = 202.629 pts/m2 / 1,4 - 81.983 pts/m2 = 62.842 pts/m2

1.468 m2 x 1,8 m2/m2 x 62.842 pts/m2 = 166.053.700 pts. (s.e.u o.)

Al valor del suelo así determinado habrán de añadirse las cantidades reconocidas en el acuerdo del Jurado, no cuestionadas, por valor de las construcciones, 16.593.400 pts. y valor de las plantaciones,

36.500 pts., más el 5% de premio de afección y los intereses legales computados en la forma establecida en la sentencia recurrida que tampoco se cuestionan. Estimándose en tal sentido el recurso contencioso administrativo interpuesto por los expropiados.

NOVENO.- No ha lugar a hacer una expresa condena en las costas de este recurso ni de la instancia.

FALLAMOS

Que estimando los motivos sexto y séptimo en los términos establecidos en el sexto fundamento de derecho, declaramos haber lugar al recurso de casación 6973/2005, interpuesto por la representación procesal de D. Desiderio contra la sentencia de 16 de septiembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el recurso 331/00 , quecasamos y anulamos; y en su lugar, estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha representación procesal contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 23 de febrero de 2000, que desestima el recurso de reposición contra el de 15 de noviembre de 1999, que fijó el justiprecio en retasación de la finca nº NUM000 - NUM001 del PASEO000 de Barcelona, acuerdo que anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico, estableciendo en su lugar como valor del suelo expropiado la cantidad de 166.053.700 pts., al que habrán de añadirse como justiprecio de la retasación las cantidades reconocidas en el acuerdo del Jurado, no cuestionadas, por valor de las construcciones, 16.593.400 pts. y valor de las plantaciones, 36.500 pts., más el 5% de premio de afección y los intereses legales computados en la forma establecida en la sentencia recurrida. Sin que proceda la imposición de costas de este recurso ni la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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