STS, 7 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación número 2377/09, interpuesto por la representación procesal de la Fundación Privada Hospital Santa Creu i Sant Pau, contra la Sentencia de fecha 26 de febrero de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso contencioso administrativo número 852/04, sobre fijación de justiprecio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

  1. - Desestimar el recurso interpuesto.

  2. - No hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de la Fundación Privada Hospital Santa Creu i Sant Pau presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la referida resolución, y la Sala, por providencia de 1 de abril de 2009, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo en este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, en el que expresó los motivos en que se amparaba y solicitó que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara sentencia que case la sentencia impugnada y la anule, declarando no ser ajustada a derecho la resolución de Jurado de Expropiación de Cataluña, de fecha 14 de junio de 2004, por la que se fijaba el justiprecio de la finca propiedad del recurrente, ubicada en la calle Jaime Giralt número 38 de Barcelona y determine un nuevo justiprecio conforme a las pretensiones de la parte recurrente.

CUARTO

Por Auto de esta Sala del Tribunal Supremo, de 29 de octubre de 2009, se acordó la inadmisión del motivo primero del recurso, formulado al amparo de la letra c) del artículo 88.1 LJCA y la admisión del motivo segundo, formulado al amparo de la letra d) del citado precepto.

No se personó en las actuaciones la parte recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 3 de mayo de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de febrero de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 852/04, desestimatoria del interpuesto por la Fundación Privada Hospital Santa Creu i Sant Pau contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña de 14 de junio de 2004, por el que se fija el justiprecio de la finca C/ Jaime Giralt 38, sita en el termino municipal de Barcelona, expropiada en ejecución del PERI del sector Oriental del Centre Historic de Barcelona, siendo el Ayuntamiento de Barcelona la Administración expropiante y Foment de Ciutat Vella S.A. la entidad beneficiaria.

El inmueble expropiado, en la calle Jaime Giralt 38 de Barcelona, tiene una superficie de suelo de 147,34 m 2 y una edificación que totaliza 740 m 2 .

En su hoja de aprecio la expropiada valoró el suelo en 641.962,67 euros y las edificaciones en 145.006,48 euros, lo que suma, incluyendo el 5% de premio de afección, la cantidad de 826.317,46 euros, mientras que la Administración expropiante valoró el suelo en 99.887,26 euros y la edificación en 78.301,18 euros, valorando el inmueble en un total de 187.097,86 euros, incluyendo el premio de afección.

El Jurat d'Expropiació de Catalunya fijó como fecha de inicio del expediente expropiatorio el 24 de febrero de 2000 y aplicó el método residual acudiendo al procedimiento previsto en el RD 1020/1993, de 25 de junio, resultando un valor del suelo de 280.982,03 euros, un valor de las edificaciones de 145.006,49 euros y un premio de afección del 5% de 21.299,43 euros, todo lo cual suma la cantidad de 447.287,95 euros.

El expropiado impugnó el Acuerdo del Jurado, interesando su anulación, por discrepar de la superficie construida que tuvo en cuenta el Jurado y de la aplicación del método residual llevada a cabo por el Jurado.

La sentencia impugnada del TSJ de Catalunya desestimó el recurso. Rechazó en primer lugar las alegaciones relativas a la superficie construida, sosteniendo que debía mantenerse la superficie de 740 m 2 tenida en cuenta por el Jurado, cuya certeza no había sido desvirtuada por la parte recurrente y que incluso la prueba pericial mostraba una superficie inferior a la fijada por el Jurado en su valoración.

En cuanto al método utilizado para la valoración del suelo, la única discrepancia de la parte recurrente se centra en la aplicación del RD 1020/1993, en lugar de aplicar la Orden de 30 de noviembre de 1994, sobre normas de valoración de bienes inmuebles para determinadas entidades financieras, rechazando esta alegación la Sala de instancia al considerar que la aplicación de los criterios del RD 1020/93 para determinar los valores catastrales es conforme a derecho, sin que quepa su sustitución por los criterios de la Orden invocada por la parte recurrente, por no tratarse de una operación en la que intervengan entidades financieras.

SEGUNDO

La representación procesal de la Fundación Privada Hospital Santa Creu i Sant Pau, interpuso recurso de casación con fundamento en dos motivos, si bien, como ya hemos adelantado, el Auto de esta Sala de 29 de octubre de 2009 sólo admitió el segundo de los motivos, formulado al amparo del apartado

d) del artículo 88.1. de la Ley Jurisdiccional .

En su motivo segundo y único admitido, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA, alegó la parte recurrente infracción del articulo 4 del RD 1020/1993 y el artículo 23 de la ley 6/1998, pues el RD 1020/1993 veda la aplicación de sus normas de valoración a los bienes sujetos a un proceso expropiatorio, remitiéndose en este caso a las normas contenidas en la Ley del Suelo.

TERCERO

El artículo 4 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, que la parte recurrente considera infringido, establece:

"Las valoraciones a efectos urbanísticos y expropiatorios serán en todo caso las expresamente recogidas en el Texto Refundido de la ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/92, de 26 de junio".

A su vez, el artículo 23 de la ley 6/98, que también reputa infringido el recurso de casación, establece lo siguiente:

"A los efectos de expropiación, las valoraciones del suelo se efectuaran con arreglo a los criterios establecidos en la presente ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación urbanística o de otro carácter, que la legitime."

En el presente caso, tanto la parte expropiada como la Administración expropiante y el Jurado, estuvieron de acuerdo en la falta de vigencia de los valores catastrales en la fecha de inicio del expediente de justiprecio, por lo que resultaba aplicable en la valoración del inmueble el artículo 28.4 de la ley 6/1998, que señala que en estos supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual, si bien el precepto no establece el concreto procedimiento a seguir para aplicar el método residual. Como antes se ha indicado, el Jurado en su valoración aplicó el método residual establecido por el RD 1020/1993, de lo que discrepa la parte recurrente, por considerar que tal aplicación está vedada por el artículo 4 del propio RD, antes transcrito, y que lo procedente era la aplicación del método residual detallado en la Orden de 30 de noviembre de 1994, sobre normas de valoración de bienes inmuebles para determinadas entidades financieras.

CUARTO

El recurso de casación, tal y como se razona a continuación, no puede prosperar.

La ley 6/98, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, establece una regla general para la valoración de los suelos urbanos y urbanizables, que es la de utilizar como referencia los valores reflejados en las ponencias de valores catastrales y solo cuando estas no existan o hayan perdido su vigencia por el transcurso del tiempo o cambios de planeamiento, lo que deberá ser objeto de demostración, podrá acudirse como regla subsidiaria, a la valoración del suelo por el denominado "método residual", en el bien entendido que la Administración catastral también utiliza dicho método para determinar los valores de las ponencias, partiendo de los valores de mercado de los productos inmobiliarios, lo que significa que la subsidiaridad establecida en la ley, no es tanto de método como de sujeto que realiza la valoración, o lo que es lo mismo, que a falta o inadecuación de una valoración publica del suelo, se puede realizar la valoración por el Jurado o por peritos pero siguiendo los mismos criterios y procedimiento que la Administración.

Admitida en el presente caso la falta de vigencia de los valores catastrales, y la necesidad de aplicar los valores de repercusión obtenidos por el método residual, así como que el desarrollo y los criterios de valoración catastral no se encuentra en la ley 6/98, la sentencia de instancia no vulnera el articulo 23 de la ley 6/98, al contrario lo aplica escrupulosamente, pues el valor de repercusión se obtiene por el método residual, que es lo que en definitiva exige la citada ley para el suelo urbano.

La aplicación del método residual establecido por el RD 1020/1993 debe reputarse conforme a derecho, en virtud del reenvío al valor de repercusión obtenido por el método residual que efectúan las normas de valoración a efectos expropiatorios, como el artículo 53 del RD Legislativo 1/1992, y el artículo 28 de la ley 6/1998, al valor de repercusión obtenido por el método residual.

Además, es reiterada la doctrina de esta Sala que viene considerando conforme a derecho el empleo de las fórmulas que resultan del Real Decreto 1020/1993, en la determinación del valor del suelo por el método residual a efectos de expropiación forzosa, como resulta de las sentencias de 10 de julio de 2000 (recurso 6255/99 ), 17 de diciembre de 2007 (recurso 5602/03 ), 10 de julio de 2009 (recurso 849/06 ), 27 de octubre de 2009 (recurso 6973/05 ), 2 de marzo de 2010 (recurso 4407/069 ), 8 de abril de 2011 (recurso 86/2007 ) y 29 de septiembre de 2011 (recurso 4267/08 ).

Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación del motivo examinado del recurso de casación.

QUINTO

Con arreglo al artículo 139 LJCA, procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación a los recurrentes, si bien al no personarse la parte recurrida ninguna reclamación cabe efectuar por este concepto.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Fundación Privada Hospital Santa Creu i Sant Pau, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 852/2004, con imposición de costas en los términos del último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente

D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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