STS, 27 de Noviembre de 2001

PonenteD. ALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2001:9287
Número de Recurso5418/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil uno.

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el incidente de impugnación de la tasación de costas, promovido por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, por las causadas en el recurso de casación nº 5418/1995, interpuesto por la misma.

Ha sido parte recurrida en el incidente, la entidad mercantil SIDERURGICA DEL MEDITERRANEO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó sentencia con fecha 24 de Marzo de 2000, por la que desestimó el recurso de casación nº 5418/1995, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, imponiéndole, por ser preceptivo, las costas causadas en dicho recurso.

La representación procesal de la entidad mercantil SIDERURGICA DEL MEDITERRANEO, S.A., parte recurrida en casación, presentó Minuta de los honorarios del Letrado por importe de 750.000 pesetas y Nota de derechos del Procurador por importe de 164.672 pesetas.

El Secretario de Sala practicó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la tasación de costas, cifrándola en:

Honorarios del Letrado Sr. Pérez López..... 750.000 pts.

Derechos de la Procurado Sra. Ruano Casanova... 135.200 "

Total..... 885.200 pts.

Notificada la tasación de costas a ambas partes, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnó la tasación de costas, por el concepto de honorarios del Letrado minutante, principalmente por indebidas, y subsidiariamente por excesivas, y asímismo impugnó por indebidos los derechos del Procurador interviniente, fundándose en las siguientes alegaciones: 1ª) "La minuta de honorarios presentada por el Letrado no está detallada y justificada, conteniendo además una mención errónea de la Norma 20 de las Orientadoras de Honorarios Profesionales del ICAM". 2º) La partida por instrucción no es susceptible de minutación independiente, puesto que debe incluirse en la tramitación normal del recurso de casación, a que se refiere la Norma 128 de las Orientadoras anteriormente citadas". 3º) Los derechos del Procurador interviniente son indebidos, ya que: Debería constar una partida de 40.000 pesetas, según el art. 83.c del Arancel. En cualquier caso, no se concreta porqué se ha pretendido cobrar otra cifra, que es considerablemente mas alta.

Dado traslado a la entidad mercantil SIDERURGICA DEL MEDITERRANEO, S.A., parte recurrida en casación, presentó escrito oponiéndose a la impugnación de la tasación de costas por indebidas, alegando: 1ª) Que no ha utilizado la Norma 20 de las Orientadoras, sino la 128. 2ª y 85.2ª. 2º) Que los honorarios han sido mínimos "por la única actuación que la parte recurrida ha tenido en el recurso de casación, es decir su escrito de personación ante el Tribunal supremo, la instrucción y la oposición a la interposición del recurso. 3º) Que según doctrina reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Ss. de 14 de Junio de 1998, 14 de Diciembre de 1999 y 11 de Febrero de 2000, entre otras) las minutas de los Letrados no precisan de mayor detalle ni especificación. 4º) Que en relación a la impugnación de los derechos del Procurador están fijados de acuerdo a la cuantía del recurso de 17.069.947 pesetas determinada por Providencia de la Audiencia Nacional de 25 de Septiembre de 1990.

SEGUNDO

Las alegaciones relativas a la impugnación subsidiaria de los honorarios de Letrado por excesivos, deben ser tenidas en cuenta, al tramitar separadamente la impugnación de la tasación de costas por excesivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Respecto de la primera alegación, se observa que existe un "error cálami", pues al mencionar el apartado 2 de la norma 128 y el apartado 2º, de la norma 85, tales ordinales se han escrito como 20.

No existe, pues, mención a la norma 20, de las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales y principios que las informan, aprobadas por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, no sólo por el error cometido y que la Sala corrige ahora, sino tampoco porque la norma 20 se refiere a "redacción y revisión de Estatuto de sociedades" y concretamente de las "uniones, asociaciones y agrupaciones de empresas", que nada tiene que ver con el presente caso.

En cuanto a la segunda alegación, consistente en que la minuta del Letrado no está detallada y justificada, esta Sala no la comparte, porque es doctrina jurisprudencial reiterada y consolidada que en los recursos de casación, la tarea profesional del Letrado de la parte recurrida consiste en estudiar el escrito de interposición, teniendo en cuenta la sentencia que se recurre, repasar los escritos de demanda y de contestación para tener conocimiento pleno del asunto, pues, dado el tiempo transcurrido desde la finalización de la sustanciación del recurso contencioso-administrativo de instancia, hasta la interposición del recurso de casación, la flaquedad normal de la memoria obliga a recordar todos los detalles y acto seguido a analizar y criticar los argumentos del recurrente, y por último a redactar el escrito de oposición. En la realidad estas distintas fases cognoscitivas, críticas, dialécticas y retóricas, (como arte de convencer) se llevan a cabo en unidad de trabajo, y, por tanto, sólo cabe minutar por el conjunto que puede conceptuarse sencillamente como "oposición" al recurso de casación.

Respecto de la tercera alegación, en la que se afirma que la partida de instrucción no es susceptible de minutación independiente, puesto que debe incluirse en la tramitación normal del recurso de casación, la Sala tampoco la comparte, porque el Letrado minutante ha sido fiel a las Normas Orientadoras, puesto que en éstas, la Norma 128.2, relativa a los recursos de casación contencioso-administrativos, remite a la norma 85, apartado 2º, la cual al referirse a los honorarios del Letrado de la parte recurrida dice que se graduarán en el 60% de los que resultasen por aplicación de la anterior norma, se refiere al apartado 1º, de la misma, y añade que se distribuirán así: a) Instrucción, el 25%; con un mínimo de 30.000 pts; y b) Preparación y asistencia a la vista con informe en Sala, el 75; con un mínimo de 120.000 pts. Esta segunda tarea se sustituye en la casación contencioso-administrativa por "la preparación y redacción del escrito de oposición", salvo los casos excepcionales de vista pública.

Las Normas Orientadoras permiten minutar por la "instrucción", si bien el letrado de la parte recurrida ha cifrado los honorarios correspondiente en el mínimo recomendado, en claro reconocimiento de su escasa transcendencia profesional.

La Sala desestima la impugnación de los honorarios del Letrado, por indebidos.

SEGUNDO

La impugnación de los derechos del Procurador por indebidos se basa en que según el art. 83.c del Arancel los derechos deberían importar 40.000 pesetas, y, en cualquier caso, no se concreta el fundamento de los mismos.

La tasación de costas llevada a cabo por el Secretario de Sala ha reducido los derechos arancelarios propuestos por el Procurador de la cifra de 164.672 pts, a 135.000 pts por aplicación del artículo 83, mas 200 pts por aplicación del art. 93, en total 135. 200 pts, que ahora impugna por indebidos la parte condenada al pago de las costas.

El artículo 83, apartado 1, de los Aranceles de derechos de los Procuradores, aprobados por Real Decreto 1162/1991, de 22 de Julio, dispone que en los procesos contencioso-administrativos, incluidos, por tanto, los recursos de casación, si el asunto que se debate sea susceptible de estimación, que es el caso de autos, los derechos se devengarán con arreglo a la escala del artículo 1º del Arancel.

La cuantía de este litigio es de 17.069.947 pts, no discutida por el Abogado del Estado.

La Tarifa o Tabla general del artículo 1º, es de las llamadas "por clases", es decir, no por tramos, sino por el total del asunto, de ahí que sea aplicable "la clase" de "hasta 20.000.000 pts, que devenga unos honorarios de 135.000 pts, que es la cifra aprobada en la tasación de costas".

Las 200 pesetas, por aplicación del artículo 93 de los Aranceles no ha sido impugnada.

La Sala rechaza la impugnación de la tasación de costas por indebidas, tanto respecto de los honorarios del Letrado, como de los derechos del Procurador, practicada por el Secretario de Sala, sin perjuicio de que en el incidente tramitado separadamente se resuelva la impugnación por excesivas.

TERCERO

No procede acordar la expresa imposición de las costas causadas en este incidente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el incidente de impugnación de la tasación de costas por indebidas, promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, por las causadas en el recurso de casación nº 5418/1995, interpuesto por la misma.

SEGUNDO

No acordar la expresa imposición de las costas causadas en este incidente.

TERCERO

Tramitar separadamente la impugnación de la tasación de costas por excesivas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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