STS 633/2007, 2 de Julio de 2007

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2007:4948
Número de Recurso223/2007
Número de Resolución633/2007
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil siete.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 223/2007, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos, contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2006 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiente al PA nº 109/2005 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito de estafa y un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso ideal medial, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente, representado por la Procuradora Dª María Natalia Martín de Vidales Llorente, y el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona incoó PA con el nº 109/2005, en cuya causa la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia en fecha 20-9-06, que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos condenar y condenamos a D. Luis Carlos, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, ya definido, y como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, ya definido, ambos en concurso medial, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y a la multa de 12 MESES MULTA, con cuota día 18 euros, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, imponiéndole igualmente las costas del juicio.

    En su calidad de responsable civil indemnizará a Caja de Ahorros del Mediterráneo en 97.649,40 euros y a Caixa Girona en 196.195,20 euros".

    1. En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "Primero.- El acusado D. Luis Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, en fechas no precisadas de octubre y noviembre del año 2002, obtuvo varios efectos mercantiles auténticos, extendidos a nombre de otras personas y que respondían a operaciones mercantiles diversas ajenas totalmente a los hechos.

    Por si mismo o a través de otras personas a sus ordenes o de acuerdo con ellas, se procedió, mediante sistemas sofisticados y no precisados a borrar parte de las leyendas originales de los cheques originales y sustituirlas por otras, consiguiendo que los resultantes parecieran originales a simple vista, incluso para empleados bancarios.

    Así, en un talón del Banco Zaragozano, nº 5.101.198-4, expedido por la empresa Prainsa en 5 de octubre de 2002, a nombre de la empresa Miba SLR, se raspó el nombre de la empresa y se sustituyó por el de la sociedad Blue Chip Market SL, de la que era administrador el acusado; igualmente se raspó y sustituyó el importe original, de 307,39 euros, por el de 97.649,40 euros, e igualmente se modificó la fecha de su libramiento, indicando el día 9 de octubre de 2002. En 16 de octubre de 2002, el talón fue ingresado por el acusado en la cuenta corriente nº 2090-6904-40- 00400711897, de la entidad bancaria Caja de Ahorros del Mediterráneo, cuyo titular era la sociedad que administraba. La entidad bancaria se lo abonó en cuenta y del dinero dispuso el acusado en los siguientes días. Algunos días más tarde, el Banco Zaragozano hizo cargo a la Caja de Ahorros del Mediterráneo, pues aquel talón no era el emitido por su cliente Prainsa, quedando la entidad bancaria perjudicada en su importe.

    Habiendo obtenido igualmente un talón de BBVA, nº 7.468.947-0, librado por la cía de seguros ZurichEspaña, a través de su oficina de Valencia, manipuló el mismo borrando el nombre de la persona tenedora y sustituyéndolo por el de la sociedad Blue Chip Market SL, así como el importe, que ascendió a 196.195,20 euros. El acusado, en 20 de octubre de 2002, lo ingresó en la cuenta corriente nº 2030-0080-88-3300010113, que su administrada Blue Chip Market SL tenía en Caixa de Girona, disponiendo de su importe.

    Igualmente, con el talón nº 5400117-5, por importe de 190.739,20 euros, librado por la sociedad Marqueset SA, contra la cuenta corriente de ésta en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, a favor de persona o sociedad no concretada, se borró tal nombre poniendo en su lugar el de la Sociedad Mon Inter Comerz SL, de la que también era administrador el acusado, ingresándolo en la cuenta corriente que esta Sociedad tenía en Caja de Ahorros del Mediterráneo, nº 2090-6904-45- 0040079158, de la que podía disponer el acusado. El efecto fue abonado en la cuenta corriente en 15-11-02 y en misma fecha se hizo cargo por cantidad algo superior, por ser efecto rechazado, ingresando el acusado en esa cuenta la diferencia correspondiente a gastos".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 23-1-07, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  3. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 16-2-07, la Procuradora Sra. Martín de Vidales Llorente, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Primero, por infracción de ley y de precepto constitucional, del art. 5 LOPJ, al haberse infringido la presunción de inocencia que consagra el art. 24 CE .

    Segundo, por infracción de ley y de precepto constitucional en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas.

  4. - El Ministerio Fiscal, por medio de escrito fechado el 16-3-07, evacuando el trámite que se le confirió y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  5. - Por providencia de 6-6-07 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 27-6-07, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula el primer motivo del recurrente, por infracción de precepto constitucional, por violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

El recurrente entiende que no existen pruebas de cargo, sino tan solo sospechas, insuficientes para sustentar la existencia del elemento subjetivo de ambos delitos. Y que el hecho de que los cheques se libraran a nombre de una sociedad por él administrada lo que revela es su desconocimiento, siendo ajeno a la falsificación que pasó inadvertida tanto para él como para los empleados del banco.

En cuanto al delito de estafa considera que la actuación ilícita era de fácil descubrimiento, pues no es coherente ni razonable esperar que el destino económico no fuera conocido, si tal instrumento de pago se ingresa en una cuenta corriente conocida, con titularidad de una persona perfectamente identificada. Además que el engaño no puede transmitir engaño, habiendo sido el acusado el engañado.

El principio de presunción de inocencia, como es sabido (Cfr. SSTC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero, entre muchas otras), da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente (Cfr. STS de 11-11-2003, nº 1478/2003 ).

Como hemos declarado reiteradamente (STS de 30-10-2003, nº 1427/2003, por ejemplo) corresponde al Tribunal de casación comprobar que el Tribunal de instancia ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

En nuestro caso, el propio recurrente reconoce que "los hechos objetivos y recogidos en los hechos probados son indiscutibles". Y por su parte, la Sala de instancia, bajo los parámetros jurisprudencialmente exigidos, expone en su fundamento jurídico primero los elementos de prueba y convicción concurrentes en cuanto al acusado, siendo precisamente la versión exculpatoria del pretendido engaño sufrido por el recurrente, lo que es rechazado por el Tribunal sentenciador. Y así señala que "el debate más intenso en el juicio oral no se ha referido a los elementos aludidos, que son incontestables. Ha estado en la realidad de la versión exculpatoria del acusado, que se erige en una víctima de una operación urdida por dos personas de origen italiano.

La Sala no ofrece ninguna credibilidad a tal exculpación y ello por lo siguiente:

El acusado alude a un encuentro casual en una feria dedicada al erotismo -actividad a la que se dedicaba una de sus empresas- con un varón italiano - Joaquín - que le propuso un negocio consistente en la compra de teléfonos móviles.

La primera objeción que ha de hacerse es que se menciona a un sujeto del que obran en la causa dos tarjetas de identidad con distintos nombres - Antonio en fol. 66 y Joaquín en fol. 104- y que la policía nunca ha podido averiguar si realmente existe esa persona (f. 285) o simplemente son documentos que sirven para cubrir apariencias, con independencia que la fotografía sea real. Es más, el testigo Carlos Jesús (f. 63 y ss) dijo que trató de venderles cintas Vídeo por su relación con el acusado y éste fue quien le entregó la carta de identidad a nombre de Antonio (f. 64), lo que refuerza la tesis que el acusado sabía que había falsedad en esas identidades.

La segunda es que la descripción del encuentro, la falta de relaciones anterior o conocimiento -se dijo que era desconocido para él hasta ese momento- sugieren un modo de negociar muy inusual, sobre todo tratándose de cantidades tan importantes como las consignadas en los cheques.

Desde la perspectiva de los negocios que se mencionan, resulta sumamente extraño que el pago se haga con talones librados por otras sociedades -Prainsa, Zurich, Marqueset- a favor de empresas del acusado. Más extraño es que el acusado no hiciese la mínima gestión para saber si eran correctos, aunque sólo fuese para evitar gastos bancarios por impago. Tampoco es propio de actos de comercio que se pague antes por una mercancía que se desconoce, que deberá entregarse después.

La Sala no ha creído en lo más mínimo que tal mercancía existiese y fuera entregada a su teórico destinatario. El acusado dice que la compró a la Sociedad Columbia Center SL, pero la mercancía se recogió en un garaje (calle Independencia 322) y atribuye su titularidad al Sr. Esteban, que a su vez dice que era simple empleado de Rubén, al que vio en algún momento hacer con un ordenador portátil unas facturas al acusado. Lo cierto es que no hay dato mínimamente fiable de esa compra de teléfonos pues las facturas no son tales; las que se presentan como tales (f. 107, 108) son meras confecciones realizadas con ordenador y su falsedad es tal que siendo operaciones distintas llevan el mismo número de factura (M-014-2002).

Pero lo que resulta definitivo es que el negocio descrito por el acusado, como se deduce de los documentos (f. 107, 108, 109, 110) no daba lugar a ningún beneficio, pues se compró por el mismo precio que se vendió. No ignoramos que la supuesta venta era intracomunitaria y por ello no soportaba IVA, importe que podía ser el beneficio. Pero ese beneficio sólo puede obtenerse consiguiendo que la Agencia Tributaria haga devolución del IVA soportado en la operación dentro de España. Pues bien, ni el acusado ha aportado dato alguno que lo hubiese solicitado, ni la factura de venta a Italia es admisible con los requisitos de la Agencia Tributaria, pues ni siquiera es propiamente una factura ni tiene firma de su pago, etc. (f. 109, 110).

En suma, que los documentos aportados por la defensa del acusado y la explicación que se ofrece resulta increíble por ilógica". Como apunta el Ministerio Fiscal, la presunción de inocencia no significa que la versión judicial sea la única posible, sino que esté asentada en criterios lógicos y de racionalidad superiores a los propuestos por el acusado, como es el caso. La sentencia de instancia expone el examen detallado de la prueba existente, efectuado desde la más ortodoxa racionalidad, en atención a comportamientos irregulares con relación al normal tráfico mercantil.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Como segundo motivo se alega infracción de ley y de precepto constitucional en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, lo que debería dar lugar a la apreciación de la circunstancia atenuante por analogía del nº 6 del art. 21 CP .

El motivo, reconoce el recurrente que no ha sido alegado ni en la instancia ni en el anuncio del recurso, exponiéndolo con la esperanza de que sea apreciado de oficio, sustentándose en que hubo periodos importantes de inactividad procesal como el evidenciado a partir del folio 272 de las actuaciones.

Como se ha dicho repetidamente esta Sala (Cfr. SSTS 658/2005, de 20 de mayo y 948/2005, de 19 de julio ), el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España, y las que en ella se citan).

En el examen de las circunstancias de la causa, también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación con el art. 6,1 del Convenio empieza a contar desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas que le afectan tienen repercusiones importantes en su situación, en razón de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos (STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España).

Es cierto que, para que pueda tomarse en consideración la alegación de dilaciones indebidas, se ha exigido que el interesado hubiese formulado denuncia al respecto, a fin de que pudiera removerse la causa del retraso en la tramitación, pero también lo es que esta Sala, también ha resuelto (Cfr. SSTS 1503/2005, de 19 de diciembre, 1497/2002, de 23 de septiembre, 26-4-2007, nº 331/2007), el sentido de que en la materia no se debe extremar el formalismo, porque en el proceso penal, en la instrucción, sobre todo, el deber de impulso concierne al órgano competente; y porque el inculpado no puede ser obligado a renunciar a beneficiarse de una eventual prescripción.

En el supuesto que nos ocupa, el único periodo apreciable de inactividad procesal se produce a partir de la renuncia del letrado de la defensa en 17-6-03 (fº 280), hasta que en 24-3-04 recae providencia (fº 282) pidiendo a la Policía el resultado de las diligencias de investigación encomendadas, lo que no reclamaría la apreciación de la atenuante, la cual, además, aunque se estimara resultaría irrelevante, pues -como reconoce el Ministerio Fiscal- la pena impuesta, individualizada, según especifica el tribunal de instancia en su fundamento jurídico cuarto, estaría, aún en tal caso, justificada.

En consecuencia el motivo ha de ser desestimado

TERCERO

La desestimación del recurso supone la imposición a l recurrente de las costas, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr .

III.

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de D. Luis Carlos contra la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 20 de septiembre de 2006, en causa seguida por delitos de estafa y de falsedad en documento mercantil, en concurso ideal medial.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas por su recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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