SAP Barcelona, 20 de Septiembre de 2006

PonenteMIGUEL ANGEL GIMENO JUBERO
ECLIES:APB:2006:9187
Número de Recurso109/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

Procedimiento abreviado nº 109-05

Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona

DP: 5202-02

SENTENCIA

Ilmos. Srs. Magistrados

D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

D. Pablo Llarena Conde

D. Jorge Obach Martínez

En Barcelona, a veinte de septiembre de dos mil seis.

Vistos, en nombre de S.M. El Rey, en juicio oral y público, las presentes actuaciones Procedimiento Abreviado nº 109-05, seguidas por falsedad y estafa, instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona, contra D. Cesar, nacido en Barcelona, en 23-5-57, hijo de Alberto y Margarita, con NIE/DNI NUM000, sin antecedentes penales, con domicilio en Torrelles de Llobregat (Barcelona), en CALLE000. Nº NUM001, torre, de solvencia ignorada, en libertad por esta causa, representado por la procuradora Dª J Grosso González Albó, y defendido por el abogado D. J.J. Sánchez Fombrona; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal; siendo Magistrado ponente D. Miguel Ángel Gimeno Jubero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Sexta de las Diligencias Previas indicadas por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona; y efectuado reparto por la Oficina de Reparto de asuntos penales de esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo, señalándose para la celebración del juicio el día 5-7-06, quedando visto para sentencia.

Segundo

En trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal ratificó las provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa, de los arts. 248, 250.3º y , y 74 del CP, en concurso medial con un delito de continuado de falsedad en documento mercantil, del art. 392, 390.1, , y 74 del CP, de los que era autor el acusado Cesar, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de pena de seis años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante su cumplimiento y multa de doce meses, con cuota diaria de 18 euros y las costas del juicio; y que como responsable civil indemnizara a Caja de Ahorros del Mediterráneo en 288.388,6 euros y a Caixa de Girona en 196.195,20 euros, mas los intereses legales.

Tercero

Por la defensa del acusado se calificaron los hechos como no constitutivos de delito, solicitando su libre absolución.

Primero

El acusado D. Cesar, mayor de edad y sin antecedentes penales, en fechas no precisadas de octubre y noviembre del año 2002, obtuvo varios efectos mercantiles auténticos, extendidos a nombre de otras personas y que respondían a operaciones mercantiles diversas ajenas totalmente a los hechos.

Por si mismo o a través de otras personas a sus ordenes o de acuerdo con ellas, se procedió, mediante sistemas sofisticados y no precisados a borrar parte de las leyendas originales de los cheques originales y sustituirlas por otras, consiguiendo que los resultantes parecieran originales a simple vista, incluso para empleados bancarios.

Así, en un talón del Banco Zaragozano, nº 5.101.198-4, expedido por la empresa Prainsa en 5 de octubre de 2002, a nombre de la empresa Miba SLR, se raspó el nombre de la empresa y se sustituyó por el de la sociedad Blue Chip Market SL, de la que era administrador el acusado; igualmente se raspó y sustituyo el importe original, de 307,39 euros, por el de 97.649,40 euros, e igualmente se modificó la fecha de su libramiento, indicando el día 9 de octubre de 2002. En 16 de octubre de 2002, el talón fue ingresado por el acusado en la cuenta corriente nº 2090-6904-40- 00400711897, de la entidad bancaria Caja de Ahorros del Mediterráneo, cuyo titular era la sociedad que administraba. La entidad bancaria se lo abonó en cuenta y del dinero dispuso el acusado en los siguientes días. Algunos días más tarde, el Banco Zaragozano hizo cargo a la Caja de Ahorros del Mediterráneo, pues aquel talón no era el emitido por su cliente Prainsa, quedando la entidad bancaria perjudicada en su importe.

Habiendo obtenido igualmente un talón de BBVA, nº 7.468.947-0, librado por la cía de seguros Zurich-España, a través de su oficina de Valencia, manipuló el mismo borrando el nombre de la persona tenedora y sustituyéndolo por el de la sociedad Blue Chip Market SL, así como el importe, que ascendió a 196.195,20 euros. El acusado, en 20 de octubre de 2002, lo ingresó en la cuenta corriente nº 2030-0080-88-3300010113, que su administrada Blue Chip Market SL tenía en Caixa de Girona, disponiendo de su importe.

Igualmente, con el talón nº 5499117-5, por importe de 190.739,20 euros, librado por la sociedad Marqueset SA, contra la cuenta corriente de ésta en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, a favor de persona o sociedad no concretada, se borró tal nombre poniendo en su lugar el de la Sociedad Mon Inter Comerz SL, de la que también era administrador el acusado, ingresándolo en la cuenta corriente que esta Sociedad tenía en Caja de Ahorros del Mediterráneo, nº 2090-6904-45- 0040079158, de la que podía disponer el acusado. El efecto fue abonado en la cuenta corriente en 15-11.02 y en misma fecha se hizo cargo por cantidad algo superior, por ser efecto rechazado, ingresando el acusado en esa cuenta la diferencia correspondiente a gastos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Ceñidos a los efectos mercantiles que son objeto material de la acusación, la prueba practicada evidencia que los mismos fueron hábilmente manipulados y se sustituyó en todos ellos el nombre de la sociedad para la que se libraban y, al menos en dos de ellos, el importe. Los informes periciales que obran en autos (f. 293-302 y 273-276) son muy contundentes. Tales informes son minuciosos y evidencian la técnica con la que se borró datos originales y se sustituyeron por aquellos que convenían, y ello sin perjuicio que en algún caso no puede saberse cual era el contenido original. Complementan tal prueba los documentos obrantes en autos - los propios cheques - y aquellas declaraciones y denuncias realizadas por los genuinos libradores, que señalan el desconocimiento de la sociedad tenedora que finalmente consta, con la que nunca tuvieron relación, y el importe que se consigna. Así, por lo que se refiere a la manipulación y alteración de datos esenciales en los talones no hay objeción alguna. En realidad ni siquiera el acusado ha negado ese particular, pese a que no admite que él, o a su orden, lo realizase o tuviese siquiera conocimiento, aspecto que se tratará más adelante.

Los informes aludidos, y el simple examen, constata que la operación de alteración ha sido extremadamente hábil, logrando un resultado que impide reconocer su falsedad incluso a las personas expertas que no estén dotadas de medios técnicos adecuados.

Desde la perspectiva más objetiva, no hay duda que el acusado ingresó los tres efectos en las cuentas corrientes que se indican. Él lo admite y los documentos bancarios son abundantes (f. 306, 80 y ss, 331 y ss, etc). También está acreditado que los talones fueron abonados en las respectivas cuentas y que dispuso de su importe en una o varias extracciones, a salvo de la operación que la acusación imputa en tercer lugar y se refiere al talón BBVA nº 5499117-5. Ciertamente, como el acusado indicó, tal cheque se abonó en cuenta y en el mismo día se detectó que no se pagaría y la entidad cargó el importe y gastos en la cuenta corriente, quedando saldo deudor que él repuso días después. En consecuencia la hipótesis acusatoria debe rechazarse en lo que afecta a la responsabilidad civil derivada del talón y al grado de ejecución de esa acción, como se verá.

El debate más intenso en el juicio oral no se ha referido a los elementos aludidos, que son incontestables. Ha estado en la realidad de la versión exculpatoria del acusado, que se erige en una víctima de una operación urdida por dos personas de origen italiano.

La Sala no ofrece ninguna credibilidad a tal exculpación y ello por lo siguiente:

El acusado alude a un encuentro casual en una feria dedicada al erotismo - actividad a la que se dedicaba una de sus empresas - con un varón italiano - Joaquín - que le propuso un negocio consistente en la compra de teléfonos móviles.

La primera objeción que ha de hacerse es que se menciona a un sujeto del que obran en la causa dos tarjetas de identidad con distintos nombres - Alberto en fol. 66 y Joaquín en fol. 104 - y que la policía nunca ha podido averiguar si realmente existe esa persona (f. 285) o simplemente son documentos que sirven para cubrir apariencias, con independencia que la fotografía sea real. Es más, el testigo Rodolfo (f. 63 y ss) dijo que trato de venderles cintas Vídeo por su relación con el acusado y éste fue quien le entregó la carta de identidad a nombre de Alberto (f. 64), lo que refuerza la tesis que el acusado sabía que había...

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