SAP Madrid 365/2021, 14 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 365/2021 |
Fecha | 14 Julio 2021 |
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : AAG
audienciaprovincial_sec3@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2012/0460168
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 853/2021
Origen : Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid
Procedimiento Abreviado 423/2018
SENTENCIA NUM: 365
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
D. ANTONIO VIEJO LLORENTE
---------------------------------------------- En Madrid, a 14 de julio de 2021.
VISTO por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 423/18 procedente del Juzgado Penal nº 24 de Madrid y seguido por delito contra el mercado y los consumidores contra Higinio, siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como apelados el Ministerio Fiscal y la entidad "Telefónica de España SAU", y Ponente el Magistrado D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa.
Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 16/12/2020, cuyo FALLO decretó: "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a DOÑA Antonia del delito contra el mercado y los consumidores por el que ha sido acusado, declarando de oficio la mitad de las costas causadas.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Higinio como autor penalmente responsable de un delito contra el mercado y los consumidores, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a las penas de 45 días de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio
pasivo, pena que se sustituye por la pena de multa de 90 días a razón de 10 euros por día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a la pena de 45 días de multa a razón de 10 euros por día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Procede la imposición a acusado de la mitad de las costas procesales causadas, incluyendo las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil se condena a DON Higinio a indemnizar a TELEFÓNICA ESPAÑA, S.A (sucesora de DTS) en la cantidad de 9.712 euros, más los intereses legales correspondientes de conformidad con el artículo 576 de la LEC.
Del pago la cantidad responderá como responsable civil subsidiaria la mercantil TV OUTSOURCING S.L.
ACUERDO DENEGAR la licencia para interponer querella por delito de injurias o calumnias frente a don Higinio solicitada por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.".
Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Higinio, que fue admitido en ambos efectos, y del que se confirió traslado a las demás partes personadas para que pudieran impugnarlo.
Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 22 de junio de 2021, se formó el Rollo de Sala RAA nº 853/21 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día 12 de julio siguiente.
-
HECHOS PROBADOS
Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
El recurso propuesto por la representación de Higinio se inicia con una introducción en la que se combate la relación de hechos declarados probados que considera omite las verdaderas circunstancias de hecho sucedidas, exponiendo el contexto que en su interpretación de los mismos explica las decisiones adoptadas por parte de la entidad denunciante "Distribuidora de Televisión Digital" (DTS), decisiones que califica como ilícitas en tanto supusieron un incumplimiento de las normas reguladoras de la materia. Sostiene que DTS buscaba inducir a confusión al sector con la finalidad de garantizarse el acceso al mayor número posible de abonados. Estas consideraciones se apoyan en la sanción impuesta en su día por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la realización de prácticas monopolísticas.
De un lado, para la debida determinación y suficiencia de la relación de hechos probados es bastante con hacer constar los que fundamentan el fallo porque definen el tipo aplicado; no existe la obligación de acoger todos los extremos aducidos por las partes, ni tampoco la de referir los que no se consideran probados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril y 31 de octubre de 2000, 13 de febrero, 30 de abril, 7 de noviembre y 14 de diciembre de 2001, 4 de marzo y 23 de mayo de 2002, 2 de junio y 13 de octubre de 2003 y 13 de diciembre de 2004).
Por otra parte, el debate atinente a la eventual prácticas de carácter obstativo atribuídas a la entidad DTS con finalidad de acaparar el mercado del sector, dificultando así la libre competencia, no constituye objeto de este procedimiento. Esta situación ha sido ya abordada en la Comisión Nacional de los Mercado y la Competencia, cuya decisión ha sido recurrida.
La eventual aceptación del conjunto argumentativo propuesto no afecta a la tipicidad de la conducta examinada. Los alegados obstáculos a la comercialización demorando intencionadamente la respuesta a las peticiones de los operadores no autorizaba a dichos operadores a la emisión o difusión de la señal, como una modalidad de realización del propio derecho, ni justifica la alegación del recurrente en el sentido de que tenía derecho a emitir. Tales eventuales irregularidades debían abordarse ejercitando las acciones correspondientes para corregir la supuesta acción maliciosa que en su opinión pudo producirse, y para obtener el reconocimiento de sus derechos que consideraba injustamente desconocidos, pero lo que no le estaba permitido es acudir unilateralmente a las vías de hecho tomándose la justicia por su mano.
La defensa de los acusados propuso como cuestión previa la relativa a la nulidad del auto de 25 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 15, que autorizó las entradas y registros domiciliarios, y ello por ausencia de motivación bastante al sostener que se trata de una resolución estereotipada, y por razón de la ausencia de la acusada Antonia en el registro llevado a cabo en la CALLE000 nº NUM000 .
-
Dicha pretensión debe rechazarse, considerando que existe una remisión a los oficios policiales que solicitan la medida. Que la remisión a los oficios policiales permite integrar la motivación de la resolución, excluyendo el concepto de indefensión, y ello con independencia de su mayor o menor corrección formal, es una doctrina ya clara y persistentemente establecida en la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre las más recientes, de 10 de febrero de 2010; 30 de marzo de 2011, 16 de marzo de 2012 y 30 de junio de 2021. Sentencia del Tribunal Constitucional 139/99 de 22 de julio, todas relativas a supuestos en los que se debatió la inviolabilidad domiciliaria), con la lógica excepción de los casos en que la petición policial se limita a recoger la expresión de meras sospechas genéricas y carentes de apoyo en datos objetivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril y 26 de septiembre de 1997, y del Tribunal Constitucional 239/99 de 20 de diciembre y 8/00 de 17 de enero).
-
Tiene declarado la doctrina jurisprudencial que es suficiente la presencia de uno de los moradores durante la práctica de la diligencia de entrada y registro domiciliario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1998, 5 de marzo de 1999, 26 de septiembre de 2006, 2 de julio de 2007, 12 de junio y 4 de noviembre de 2008, 26 de enero y 20 de abril de 2010, 14 de julio de 2010, 2 de junio de 2014 y 27 de marzo de 2017), y en la CALLE000 nº NUM000 se encontraba presente la pareja del recurrente Ariadna que era moradora del mismo.
En todo caso, la sentencia de 27 de abril de 2017 enseña que la ausencia del imputado en la diligencia de entrada y registro no determina la nulidad de la misma, sino que afectaría a su valor probatorio por un esencial déficit de contradicción. Ello podría suplirse recurriendo a otros medios probatorios normalmente a la prueba testifical de los agentes que...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba