SAP Santa Cruz de Tenerife 492/2017, 11 de Diciembre de 2017

PonenteJAIME REQUENA JULIANI
ECLIES:APTF:2017:2699
Número de Recurso70/2017
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución492/2017
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: CC

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000070/2017

NIG: 3803843220130023099

Resolución:Sentencia 000492/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0004986/2013-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Acusado Hilario Cesar Ricardo Vera Ayala Ana Isabel Schwartz Gutierrez

Querellante Landelino Antonio Manuel Padilla Gonzalez Amelia Lorena Fernandez Delgado

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI (Ponente)

Magistrados

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ

D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO

En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de diciembre de 2017.

Vista ante esta Audiencia Provincial, en nombre de S.M. el Rey, la causa correspondiente al rollo 70/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº uno de Santa Cruz de Tenerife, procedimiento abreviado número 4986/2013, seguido por delito de estafa contra Hilario, representado por la Procuradora Sra. Schwartz Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. Vera Ayala. Ejerce la acusación particular Landelino, representado por la Procuradora Sra. Fernández Delgado y dirigido por el Letrado Sr. Padilla González. Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAIME REQUENA JULIANI.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Incoadas las correspondientes diligencias previas por el Juzgado de Instrucción número uno de Santa Cruz de Tenerife para la investigación de un delito de estafa fueron practicadas todas aquéllas que se estimaron necesarias para la comprobación y esclarecimiento de los hechos. Concluida la instrucción del procedimiento, se interesó por el Ministerio Fiscal, mediante la presentación de escrito de acusación, la apertura de juicio oral, que se celebró con asistencia de todas las partes. En el mismo fueron practicadas las pruebas propuestas que habían sido declaradas pertinentes del modo que consta en el acta levantada por el Sr. Secretario.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal consideró que los hechos imputados no eran constitutivos de delito y pidió que se dictara una sentencia absolutoria.

TERCERO

La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 y 250.1.4 º, 5 º y 6º CP y de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 CP y pidió que fueran impuestas las siguientes penas: por la estafa, una pena de prisión de cinco años, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de 1.320 €; y por la falsedad, una pena de tres años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de 1.440 €.

Asimismo, pidió que fuera condenado a indemnizar al perjudicado con la cantidad de 200.000 € que solicitaba que fuera incrementada con los intereses del art. 576 LEC .

CUARTO

La parte acusada pidió que se dictara sentencia absolutoria.

HECHOS PROBADOS.

Unico. Queda probado qeu el querellado Hilario se presentó ante Landelino como una persona dedicada a realizar diversas inversiones, entre las que se incluían tanto inversiones financieras como otras relacionadas con actuaciones inmobiliarias. El Sr. Hilario contactó en reiteradas ocasiones con el Sr. Landelino, al que dirigía correos en los que le ponía de manifiesto diversas operaciones económicas en las que estaba interviniendo y que no se correpondían a la realidad. En esta situación, el Sr. Hilario le propuso participar en la financiación de una operación de arrendamiento de una garantía financiera con la que podría obtenerse un beneficio del 100% en el plazo de un mes, y en la cada uno de ellos aportaría la mitad del precio, 200.000 €. En realidad, el Sr. Hilario únicamente actuaba con la intención de hacer suyo el dinero y, de hecho, no hizo actuación alguna orientada a invertirlo de la forma acordada con el Sr. Landelino . En el momento de entregarse al acusado los 200.000 € por el Sr. Landelino, ambos firmaron sendos contratos "de reconocimiento de pago" y "préstamo entre particulares".

El Sr. Hilario hizo suyos los 200.000 €, y no ha devuelto hasta la fecha ninguna cantidad al perjudicado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- La prueba practicada confirma que el acusado, Hilario, recibió de Landelino la cantidad de 200.000 €, que supuestamente iba a ser destinada a la compra o arrendamiento de una garantía financiera con el objetivo de obtener un rendimiento del 100% en el plazo de un mes. Todos estos hechos (la entrega del dinero y el hecho de que la entrega del mismo fuera con la intención de realizar la inversión a que se ha hecho referencia) fueron admitidos como ciertos por el acusado; y la certeza de los mismos fue también confirmada al Tribunal por el testigo Sr. Saturnino . El Sr. Landelino y el acusado, Hilario, firmaron sendos contratos titulados como "de reconocimiento de pago" y de "préstamo entre particulares" en los que se dejaba constancia de la recepción del dinero, así como del compromiso del Sr. Hilario de devolverlo incrementado en un 100%.

Sin embargo, el acusado no destinó los 200.000 € a ninguna operación que se pueda corresponder con la inversión financiera que había acordado con el Sr. Landelino llevar a cabo. El acusado no ha justificado la realización de ninguna operación de compra o alquiler de ningún "instrumento financiero". El Sr. Hilario manifestó en el acto del juicio que no le había sido posible aportar ningún documento justificativo porque se trataba de documentación que debía serle remitida desde el extranjero y no había dispuesto de abogado defensor hasta la vista oral. El Tribunal no concede ninguna credibilidad a tales afirmaciones: el Sr. Hilario se presentó al perjudicado y a este Tribunal como un profesional de las inversiones financieras, y como tal bien pudo encargarse de haber recabado la documentación que pudiera haber necesitado para su defensa -si es que tal documentación existiera-; en el trámite de proposición de prueba no pidió a este Tribunal que recabara documentación alguna; ha dispuesto de asistencia letrada durante la tramitación de la causa; y tampoco

trasladó el acusado a este Tribunal ninguna queja relativa al desempeño del abogado de oficio que se le había designado.

  1. - El acusado hizo creer al Sr. Landelino que la inversión se iba a realizar realmente, y para ello llegó a trasladarse con él al sur de la isla a un establecimiento en el que supuestamente estaba llevando a cabo lucrativos negocios con una empresa llamada "Alicur", a la que facilitaba "liquidez mediante el descuento de pagarés". No existe tampoco indicio alguno de la certeza de tales operaciones que el acusado utilizó como gancho con el que, vista la ingenuidad del perjudicado, le hizo creer que la inversión propuesta se iba a llevar realmente a cabo. Las comunicaciones entre las partes que aparecen documentadas en la causa muestran cómo el acusado se presenta ante el perjudicado como un inversor profesional que realiza de forma habitual inversiones rentables inversiones financieras. Fue justamente el engaño utilizado al hacer creer al Sr. Landelino que su dinero (nada menos que 200.000 € que éste obtuvo de varios familiares) iba a ser invertido en una de estas operacones, y el convencimiento de éste de la certeza de la operación (error) lo que le llevó a entregar al acusado los mencionados 200.000 €. Los hechos descritos constituyen, en consecuencia, un delito de estafa del art. 248 CP .

  2. - El Ministerio Fiscal sostiene que los hechos no pueden entenderse constitutivos de un delito de estafa porque no habría existido un "engaño previo bastante" que aparezca como causa del error (en este caso, la confianza en que la inversión se iba a llevar a cabo) que llevó al perjudicado a entregarle los 200.000 €.

    La jurisprudencia ha venido sosteniendo que, como regla general, existe engaño bastante cuando la alteración de la realidad -el engaño- "es suficiente para provocar el error de la otra persona a la que va destinado" ( SSTS 22-12-2009, 22-2-2006 ); pero ha matizado que ese engaño debe tener una mínima adecuación para producir error en la víctima, es decir, "entidad suficiente para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial" ( SSTS 30-4- 2013, 17-7-2008 ), lo que requiere que el engaño tenga una cierta idoneidad objetiva que, a su vez, no puede determinarse sin valorar las circunstancias particulares de los hechos y las personales del autor (13-12-2008, 24-4-2008; sobre el doble baremo objetivo-subjetivo, cfr., por todas, STS 13-12-2005 ).

    Este punto de vista clásico operaba con un concepto naturalista en el que la relevancia del error era derivada de la existencia de una afirmación falsa (el engaño) referida a un hecho presente que producía un error en el sujeto pasivo. Esta elaboración ha sido matizada modernamente, y se establece ahora una vinculación del concepto de "hecho" -por medio de cuya afirmación falsa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR