STS 1478/2003, 11 de Noviembre de 2003

PonenteD. Perfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2003:7047
Número de Recurso1087/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1478/2003
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Jesús , representado por la procuradora María Rodríguez Puyol contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha ocho de marzo de dos mil dos. Han intervenido el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Disneu S.A., representada por el procurador Sr. Morales Price. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 15 de Barcelona instruyó procedimiento abreviado número 75/2001 a instancia del Ministerio fiscal que ejerció la acusación pública y de Disneu S.A. que ejerció la acusación particular, por delitos de alzamiento de bienes y estafa contra el acusado Jesús y contra el responsable civil subsidiario Books and Leisure S.L. Abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha ocho de marzo de dos mil dos, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: El acusado Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, venía dedicándose al negocio de distribución de libros, a través de la entidad "José Ramón Bosch Distribución, S.L.", con domicilio en la calle Rosellón, número 24 de Barcelona, constituida con su esposa Estela el 17 de marzo de 1993, de la que el acusado era administrador.- Durante los años 1997 y 1998 la entidad "José Ramón Bosch Distribución, S.L.", adquirió libros de otras empresas, entre ellas la entidad "Disneu, S.A.".- En fecha 19 de junio de 1998 fue designado como administrador único de "José Ramón Bosch Distribución S.L." la entidad mercantil J.R.B.G. Monitor and Trust, S.L. Unipersonal", sociedad que, a su vez, era administrada por el propio acusado.- Mediante escritura de 11 de febrero de 1999, el acusado, como persona física y administrador único de "J.R.B.G. Monitor and Trust, S.L. Unipersonal", constituyó la sociedad "Disbosch Oci i Cultura, S.L.", con el mismo objeto social de edición, venta y distribución de libros y el mismo domicilio de la calle Rosellón 24 de Barcelona, designándose adminisrador único a la entidad "J.R.B.G. Monitor and Trust, S.L. Unipersonal". Esta entidad "Rental Building, S.L." fue constituida mediante escritura de 9 de junio de 1998 por el acusado, su esposa y los hijos de ambos Bárbara y Guillermo , nombrando administradora única a la entidad "J.R.B.G. Monitor and Trust, S.L. Unipersonal".- En Junta General Unipersonal de Socios de la entidad "José Ramón Bosch Distribuciones, S.L:" celebrada el día 5 de marzo de 1999, se acordó el cambio de nombre y domicilio de la entidad, pasando a llamarse "Books and Leisure, S.L.", con domicilio en la Gran Vía de las Corts Catalanes número 617 de Barcelona. Y en nueva Junta General celebrada el 8 de marzo de 1999 se acordó la disolución y la liquidación, nombrando liquidador a la entidad "J.R.B.G. Monitor and Trust, S.L. Unipersonal", sociedad ésta última que designó al acusado Jesús como representante permanente para el ejercicio de las funciones de liquidador.- El día 18 de octubre de 1999 la entidad "Disneu, S.L." formuló demanda de juicio de menor cuantía contra "Books and Leisure, S.L." en reclamación de 1.219.715 pesetas que le eran adeudadas como precio de libros vendidos a éste y servidos en los 1997 y 1998. En diligencia de emplazamiento de la demanda, practicada en la calle Rosellón 24 de Barcelona, el acusado Jesús manifestó que era empleado del establecimiento y que la entidad demandada no estaba domiciliada allí, así como que creía que se localizaba en la calle Gran Vía núm. 617. Intentado el emplazamiento en este domicilio, resultó negativo al manifestar el conserje que desconocía la entidad demandada, no figurando su nombre en los buzones.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Absolviéndole del delito de estafa que se imputaba por la acusación particular, (...) condenamos al acusado Jesús , como autor criminalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes, precedentemente definido, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y seis meses de prisión, a su accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y multa de quince meses con una cuota diaria de doce euros y dos céntimos (12`02 euros) cuyo pago efectuará por sucesivas mensualidades vencidas y que en caso de impago comportará responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas. Asimismo, condenamos al acusado al pago de la mitad de las costas causadas, con declaración de oficio de resto de las costas procesales.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado Jesús que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de precepto constitucional, concretamente el artículo 24 (apartados 1 y 2) de la Constitución Española al haberse infringido el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el derecho a la presunción de inocencia.- Segundo a sexto. Al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse producido error en la valoración de las pruebas, de conformidad con el artículo 849, basado en documentos que obran en la causa que demuestran la equivocación de la Audiencia Provincial de Barcelona sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.- Séptimo. Al amparo del artículo 851.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad en los hechos probados.

  5. - Instruidos el Ministerio fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto lo impugnaron; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 30 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Bajo el ordinal séptimo de los del escrito de recurso, se ha denunciado quebrantamiento de forma, de los del art. 851, y Lecrim. El argumento es que el relato de hechos probados carece de claridad, ya que, de un lado, se omiten datos importantes que habrían sido acreditados, y, de otro, existirían errores de redacción.

En el primero de los indicados preceptos se contempla como posible causa de quebrantamiento de forma, a los efectos del recurso, la falta de claridad en la redacción del relato de hechos; la existencia en el mismo de alguna contradicción interna, porque existan afirmaciones en conflicto; o, en fin, la predeterminación del fallo, por la anticipación en el mismo de valoraciones jurídicas. Y, en el segundo, se contempla el supuesto de que la sentencia se limite a afirmar que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin mencionar expresamente los que resulten probados.

Pues bien, ni este último supuesto ni el tercero de los aludidos en primer lugar tiene nada que ver con las objeciones del recurrente. Y, por lo demás, no puede ser más patente que tampoco las otras dos previsiones son de aplicación al caso. Una, porque es bien claro lo que dice la sala de instancia, así como que lo expresado es, justamente, lo que quiso decir, a tenor de cómo razona el resultado de la actividad probatoria. Y la otra, porque en el curso de la descripción de las vicisitudes en que se concreta la actuación del acusado y recurrente no es apreciable ningún atisbo de incoherencia o antagonismo en el sentido de unas afirmaciones en relación con las otras. Es por lo que el motivo resulta claramente inatendible.

Segundo

Bajo el ordinal primero del escrito de impugnación se ha denunciado vulneración del principio de presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva. Esto último por entender que tanto el auto de incoación de diligencias previas como el de transformación del procedimiento habrían carecido de alguno de los preceptivos requisitos legales, de lo que se habría derivado indefensión para el recurrente. En cuanto a lo primero, porque -se dice- el tribunal ha tomado en consideración sólo una parte de la prueba.

Las dos primeras objeciones carecen de fundamento, en la forma que han sido planteadas. Y esto no porque las resoluciones de referencia puedan considerarse un paradigma de corrección formal, sino porque resulta difícil entender de qué manera pudieron lesionar el derecho de defensa del inculpado. En efecto, éste fue llamado a la causa con traslado de la denuncia y de la documentación que la acompañaba, y estuvo presente en la misma desde el primer momento, debidamente asistido. Así, pues, tuvo conocimiento preciso de lo que se le imputaba y de todas las vicisitudes procesales, de manera que supo perfectamente por qué se habían iniciado diligencias previas contra él y también por qué la instructora consideró necesario dar continuidad al procedimiento. Por tanto, es obligado concluir, que el inculpado gozó en todo momento de posibilidades reales de defensa y estuvo también efectivamente defendido. Es por lo que no puede alegar ahora vulneración material del derecho que invoca, que es lo que reiteradísima jurisprudencia requiere para que un motivo como el alegado pudiera prosperar (por todas SSTC 52/1999, de 12 de abril y las que en ella se citan).

El principio de presunción de inocencia, como es sabido, da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

En el caso que se examina, la sala de instancia ha tomado en consideración, como prueba de cargo, la serie de vicisitudes por las que, en un breve espacio de tiempo, Jesús habría hecho pasar a JRB Distribuciones SL, coincidiendo, precisamente, con un momento de dificultades económicas.

Así, se señala, en concreto, la forma en que se sirvió de JRBG Monitor & Trust SL Unipersonal, administrada por él, que pasó (en 1998) a ser administradora única de la primera entidad citada; que él mismo, por sí, y como administrador único de la anterior, constituyó Disbosch Oci i Cultura SL, designando después administrador único a la segunda aludida; que con su esposa e hijos constituyó Rental Bulding SL, que adquirió la totalidad de las participaciones de JRBG Monitor & Trust SL Unipersonal, que administraba aquélla y que sería también designada liquidadora de Books & Leisure SL, nombre dado en 1999 a JRB Distribuciones SL, actuando el mismo inculpado y recurrente como representante permanente en el curso de la liquidación.

Y se fija también el tribunal de instancia en que en ese contexto, ciertamente laberíntico, de incidencias, el mismo Jesús en la diligencia de emplazamiento a que dio lugar la demanda por reclamación de cantidad de la aquí denunciante presentó a la comisión del Juzgado como empleado de Books & Leisure SL, diciendo que la entidad no estaba domiciliada allí, para dar como domicilio otro en el que la misma no fue localizada.

El recurrente llega a la conclusión de la falta de prueba, que sostiene, no por la negación esencial de las circunstancias a que se ha hecho referencia, pues no dice que no se hayan producido realmente, sino en virtud de una lectura alternativa de las mismas, que se concreta en la afirmación de que, con ellas, lo perseguido no era sustraer un activo patrimonial a la acción de los acreedores, sino, por el contrario, reflotar la empresa. Por otra parte, señala que en el juicio no se habría hecho prueba de la existencia del ánimo delictivo que se imputa en la sentencia.

Ahora bien, el aserto de que ese tortuoso modo de operar no tenía como finalidad la que se dice por la sala resulta francamente inadmisible, porque el primer efecto fue arrojar opacidad, tender un velo, sobre la titularidad, en último término, de la empresa matriz. Y, si pudiera haber alguna duda al respecto, ésta habría sido disipada por la forma de proceder del propio Jesús frente a la comisión judicial que trataba de dar efectividad a un crédito.

Por tanto, la objeción de falta de prueba de cargo es inaceptable, y, en definitiva, por todo lo expuesto, el motivo debe rechazarse.

Tercero

Como segundo motivo del recurso se ha alegado error en la valoración de la prueba basado en documentos, del art. 849, Lecrim. En este caso el argumento es que según la certificación del Registro Mercantil los socios fundadores de Disbosch Oci i Cultura SL fueron en realidad dos compañías, JR Bosch Distribuciones SL y JRBG Monitor & Trust SL Unipersonal; de donde resultaría que la afirmación de los hechos de que el recurrente como persona física y administrador único de la última citada había constituido la que lo ha sido en primer lugar, sería errónea.

Pero, como señala el Fiscal, al folio 98 de la causa, en la certificación del Registro relativa a ese acto, se lee que el acusado intervino en él como persona física de la mercantil JRBG Monitor & Trust y como administrador único de la misma. De lo que se sigue, cuando menos, que la correspondiente afirmación de la sentencia no podría entenderse desvirtuada en los términos que pretende el que recurre, dado que la misma cuenta con sustento documental.

Cuarto

Bajo el ordinal tercero del escrito de impugnación se denuncia error de la misma naturaleza que el anterior. En este caso el argumento es que Rental Building SL se dice constituida por el acusado, su esposa y sus hijos Bárbara y Guillermo , cuando resulta que de los documentos de la causa aparece que el primero no tiene ninguna participación en la entidad.

Pero ahora es el folio 113, también de la misma certificación registral, el que priva de razón al recurrente, pues en él se lee que "la sociedad de esta hoja [Rental Building SL] ha sido constituida por los esposos Jesús y...". Luego la afirmación de la sala de que éste tuvo intervención en tal acto debe entenderse correcta, y el motivo tiene que desestimarse.

Quinto

Como cuarto motivo de casación se aduce también, por la misma vía que el precedente, el que se resume en la afirmación de que no se recoge como hecho probado, a pesar de hallarse acreditado en la causa, que JR Bosch Distribuciones SL atravesaba en 1998 una grave situación financiera.

Pero, siendo cierto que, en efecto, en los hechos probados no se hace constar ese extremo, no deja de serlo en modo alguno que el acusado procedió de la forma que allí se dice, que se tradujo en la efectiva ocultación del responsable actual frente a la reclamación de Disneu SA; además, como también se ha dicho, con la personalísima y expresiva actuación del propio acusado ante la comisión judicial, con el resultado de impedir el emplazamiento de la demandada. Es por lo que el motivo debe igualmente desestimarse.

Sexto

Como quinto motivo del recurso se alega también el de error en la apreciación de la prueba. El argumento ahora es que no se recoge como hecho probado que JR Bosch Distribuciones SL es socio mayoritario de Disbosch Oci i Cultura, ni que la constitución de ésta obedecía a un intento de crear una estructura para reflotar la empresa a través de una filial, mediante un acuerdo con Exclusivas Escolares SA que permitiría generar beneficios destinados a pagar las deudas de la primera.

Pero de nuevo hay que reiterar lo que acaba de exponerse en el examen del motivo anterior. Y es que, incluso aceptando que ese propósito de sanear la empresa y generar beneficios hubiera estado asimismo presente, en algún grado, en el ánimo del acusado, lo cierto es que la peculiar trama de entidades creada fue usada objetivamente de forma eficaz en el sentido que entiende la sala. Pues está acreditado que ese efecto no fue en modo alguno ajeno a la intención del aquél, como -hay que reiterarlo- él mismo puso de manifiesto, al buscar amparo frente a la legítima acción judicial, utilizando para identificarse -y, a la vez, ocultar su verdadera calidad en Books & Leisure SL, poco antes JRB Distribuciones SL- una de las identidades formales que le facilitaba la estrategia descrita.

Es por lo que también este motivo debe rechazarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Jesús contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 8 de marzo de 2002 dictada en la causa seguida contra el recurrente por delitos de alzamiento de bienes y estafa.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesándose el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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