¿Es barroco el derecho canónico tridentino?

AutorCyrille Dounot
Páginas77-94
¿ES BARROCO EL DERECHO CANÓNICO TRIDENTINO?
Cyrille Dounot
Universidad de la Auvernia (Clermont Ferrand)
1. Introducción
Preguntarse por la existencia de un derecho barroco, viene a ser, en pri-
mer lugar, preguntarse sobre la posibilidad de aplicar lo barroco al derecho,
el del Estado o el de la Iglesia. ¿Puede el calificativo barroco convenir a una
realidad no artística o, al menos, a un arsquum et boni) que no es estético?
Sabemos que, en 1931, las Entrevistas de Pontigny (6-16 de agosto) trataron
de ampliar el concepto de lo barroco, en el tiempo y en el espacio, con la
participación entusiasta de Eugenio d’Ors 1. Este último ha dejado algunos
fragmentos sobre nuestro tema al presentar el estatismo como una forma de
racionalismo ligada al clasicismo, lo contrario del dinamismo barroco 2. De
la misma manera, hacía de la tendencia a la unidad una característica del
espíritu clásico, luego, «inversamente, el espíritu barroco se reconocerá por
la adopción de esquemas multipolares» en lugar de esquemas unipolares 3.
Cuarenta y cinco años más tarde, durante una nueva Década celebrada
en Cerisy (del 12 al 22 de julio de 1976), el Barroco se presenta como el re-
chazo a un «sometimiento a la regla, a las reglas, a la Ley, a la Fe, en su caso
al Rey, la forma debe ser conforme si no uniforme» 4. Los temas del Barroco
clasificados por Jean Rousset (la inconstancia, lo efímero, la teatralidad, la
máscara) parecen escapar a una caracterización del derecho canónico tri-
dentino 5. El Barroco busca «provocar la emoción más que satisfacer a la ra-
1 Xavier P, «“Chassez le national, il revient au galop…”. Eugenio d’Ors en las Décades
de Pontigny de 1931. Con seis cartas inéditas de Paul Desjardins y una de vuelta», Rassegna
iberistica (Venecia), vol. 43, n. 114 (2020), pp.397-416.
2 Eugenio ’O, Du baroque, versión francesa, París, Gallimard, 1968, p.114.
3 Ibid., p.122-123.
4 Jean-Marie B (dir.), Figures du baroque, París, 1983, p.22.
5 Citado por Anne-Laure A, L’esprit baroque, París, PUF, 1994, p.7.
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zón y a la lógica» 6. A diferencia del Barroco, el clasicismo se define por «la
doctrina y las reglas» como «la expresión de un ideal y de una técnica de
control» 7. Según Victor-Lucien Tapié, los elementos jurídicos están ligados
al estilo clásico y burgués, a la sociedad jerarquizada que se establece con
el absolutismo monárquico. Observa una coincidencia entre la afirmación
del Estado moderno y el declinar del Barroco. Sin embargo, buscando tra-
zos comunes a las distintas expresiones del Barroco, destaca «la voluntad de
grandeza y la voluntad de deslumbrar. El Bernini decía: «Que no me hablen
de nada que sea pequeño» 8. ¿Qué pensar entonces de un derecho canónico
que busque a la vez tanto deslumbrar como centralizar?
Otros consideran que la edad barroca, o «el episteme barroco, corres-
ponde precisamente a la primera etapa de la modernidad, si se concibe ésta
como una toma de conciencia del problema del dominio» 9. Jean-Claude
Vuillemin ve en ello «el punto de partida de una estrategia de puesta en
orden de las cosas», en la que el individuo «constantemente organiza a su
favor la gran escena del teatro del mundo» 10. El individuo, «sólo y desprovis-
to de referencias sólidas […] deberá reinventar el mundo y asumir la entera
responsabilidad» 11. ¿Debería considerarse entonces que el derecho tridenti-
no, al permitir al papado un control más seguro sobre el orden jurídico ca-
nónico, por la vía de una reglamentación más precisa y de la multiplicación
de administraciones eclesiásticas, es eminentemente barroco?
Para otros autores, finalmente, el Barroco pretendía ser como una con-
testación del orden establecido, engendrando un «restablecimiento del or-
den […] a posteriori por la Contrarreforma y el anglicanismo, por el absolu-
tismo y el triunfo de la razón de Estado» 12. Esta fenomenología del Barroco
conduce a pensarlo como un momentum, y no tanto como «un estado, sino
como una transición, un instante» 13. A partir de ahí, ¿es útil, o incluso posi-
ble, considerar el derecho como parte de ese movimiento? Finalmente, si el
Barroco obtiene su potencia de curvas y elipses, si «el Barroco es fundamen-
talmente descentrado (geográfica pero también políticamente)» 14, ¿puede
verse en ello alguna analogía con un derecho centralizador, evocando más
bien el círculo y su centro?
Partiendo de estas observaciones generales, conviene verificar si el dere-
cho canónico tridentino puede categorizarse como clásico o barroco, o si
6 Victor-Lucien T, Baroque et classicisme, París, Hachette, 1980, p.436.
7 Ibid., p.291.
8 Ibid, p.438.
9 Jean-Claude V, «Baroque: le mot et la chose», Œuvres & Critiques (París), vol.
XXXII, n. 2 (2007), p.20.
10 Ibid.
11 Ibid., p.19.
12 Anne-Laure A, L’esprit baroque, París, PUF, 1994, p.65.
13 Ibid., p.73.
14 Philippe M, France baroque, París, Hazan, 1988, p.16.

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