STS 832/2006, 4 de Septiembre de 2006

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2006:5479
Número de Recurso3943/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución832/2006
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Septiembre de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la entidad BODEGA OLITENSE SOCIEDAD COOPERATIVA, contra la sentencia dictada con fecha 2 de julio de 1999 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en el recurso de apelación nº 372/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 76/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tafalla, sobre reclamación de cantidad por simulación y enriquecimiento injusto. Ha sido parte recurrida la mercantil Bodegas Marco Real S.A., representada por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de abril de 1998 se presentó demanda interpuesta por la mercantil BODEGAS MARCO REAL S.A. contra la Bodega Cooperativa Olitense solicitando se dictara sentencia por la que se condenara a ésta a pagar a aquélla la cantidad de 14.084.500 ptas. más los intereses legales desde la notificación de la demanda, así como al pago de las costas.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tafalla, dando lugar a los autos nº 76/98 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación íntegra con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 1998 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Irujo en nombre y representación de BODEGAS MARCO REAL S.A. frente a BODEGA COOPERATIVA OLITENSE, con imposición de costas a la actora"

CUARTO

Interpuesto por la actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 372/98 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 2 de julio de 1999 con el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, DEBEMOS DE REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Tafalla en el Juicio de Menor Cuantía nº 76/98, la cual dejamos sin efecto.

Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de BODEGAS MARCO REAL S.A. frente a BODEGAS COOPERATIVA OLITENSE condenamos a ésta demandada a que pague a la actora la cantidad de 14.094.500 pesetas más los intereses legales que se devenguen desde la notificación de la demanda, con imposición de las costas a la demandada de la primera instancia, sin que proceda condenarle respecto de las de esta segunda".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandada contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en once motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º el primer motivo y ordinal 4º los restantes: el motivo primero por infracción del art. 359 en relación con el 565, ambos de dicha ley procesal; el segundo por infracción del art. 1225 CC; el tercero por infracción del art. 1232 CC en relación con el art. 580 LEC de 1881; el cuarto por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento sin causa; el quinto por infracción de la Ley 508 del Fuero Nuevo de Navarra; el sexto por inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario; el séptimo por infracción del art. 1214 CC; el octavo por infracción del art. 1253 CC; el noveno por infracción de los arts. 1275 y 1276 CC; el décimo por infracción de las Leyes 15 y 16 del Fuero Nuevo de Navarra; y el undécimo por inaplicación del art. 1158 CC.

SEXTO

Personada la actora como recurrida por medio del Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC proponiendo la inadmisión de los motivos segundo y tercero y admitido el recurso por Auto de 9 de enero de 2002, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran las costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Tras denegarse la suspensión de las actuaciones pedida por la parte recurrente con base en la pendencia de una causa penal, por providencia de 17 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 12 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación fue promovido por una sociedad anónima dedicada a la elaboración de vino contra una cooperativa, que le había servido diversas partidas de uva, en reclamación de 14.084.500 ptas., importe de tres pagarés descontados por la cooperativa demandada, cargados a su vencimiento en la cuenta de la demandante y carentes de causa porque la factura de venta de vino con la que el gerente común de ambas entidades, firmante a su vez de los pagarés, había intentado justificar la operación, no respondía a ninguna venta real de vino.

La demandada se opuso a la demanda alegando que los tres pagarés le habían sido entregados por otra sociedad anónima diferente, aunque dedicada también a la elaboración de vino, para saldar parte de la deuda que mantenía con ella, prueba de lo cual sería que en el acuerdo transaccional celebrado entre la demandada y esta otra sociedad, representada también por el gerente común de actora y demandada, se había computado como pagada la referida cantidad de 14.084.500 ptas. En definitiva, la persona física que era gerente de la actora y de la demandada, y a su vez administrador de esa otra mercantil deudora de esta última, fue quien firmó los pagarés contra la cuenta de la actora y pretendió justificarlos en la contabilidad de ésta mediante una factura que no se correspondía con ninguna operación real de compraventa de uva.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por el carácter abstracto de los pagarés, que obliga a su firmante frente a cualquier tenedor legítimo; porque cualquier posible error de la actora al satisfacer su importe no podría jugar en contra de la demandada como tercera cambiaria de buena fe; y en fin, porque tampoco se daría enriquecimiento injusto al haber sido cobrados los pagarés por la demandada en virtud del crédito que ésta tenía contra esa otra mercantil no litigante.

La sentencia de apelación, en cambio, acogiendo el recurso de la actora, estimó íntegramente la demanda rechazando la figura del pago hecho por un tercero, pues "de ninguna manera" estaba acreditado que la actora hubiera entregado los pagarés a la mercantil no litigante para que ésta cancelara parte de la deuda que tenía para con la demandada, dado que aquellos pagarés figuraban a favor de la demandada y no de la deudora de ésta; negando que la demandada fuera un tercero respecto de la actora, ya que los pagarés habían sido emitidos por el gerente de la actora a favor de la demandada y, por tanto, en todo caso el tercero sería la mercantil no litigante; y en fin, apreciando un enriquecimiento injusto de la demandada por no haber causa alguna justificativa de la entrega de los pagarés a la misma, ya que la factura confeccionada a tal efecto era falsa.

Contra la sentencia de apelación recurre en casación la parte demandada mediante once motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º el primer motivo y ordinal 4º los restantes.

SEGUNDO

Como quiera que la parte actora-recurrida, en su escrito de impugnación, plantea como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso por carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª LEC de 1881) al incurrir todos sus motivos en el vicio de discutir los hechos que la sentencia impugnada declara probados, a tal cuestión debe darse una respuesta antes de entrar en el examen de dichos motivos, y ha de hacerse en el sentido de rechazar la pretendida inadmisibilidad porque, a diferencia de otras causas de inadmisión que, no advertidas en la fase correspondiente, pueden ser apreciadas no obstante en la sentencia para desestimar el recurso de que se trate (p. ej. sentencia no recurrible en casación o inobservancia de los arts. 1707 o 1693 LEC de 1881), la de manifiesta falta de fundamento, en cambio, al comportar un examen de lo materialmente planteado, da lugar a que, si no se aprecia en fase de admisión, deban examinarse los motivos correspondientes para, en su caso, desestimarlos por razones materiales o de fondo.

TERCERO

De los once motivos del recurso hay tres que merecen ser examinados en primer lugar porque traen a casación cuestiones no planteadas en ninguna de las dos instancias: se trata de los motivos quinto y décimo, fundados en infracción del Fuero Nuevo de Navarra (ley 508 en el motivo quinto y leyes 15 y 16 en el décimo) y del motivo sexto, fundado en infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al litisconsorcio pasivo necesario por no haber intervenido en el litigio la mercantil de la que la demandada-recurrente era acreedora.

Pues bien, los tres motivos han de ser desestimados por entrañar un manifiesto abuso de derecho (art.

11.2 LOPJ) y plantear cuestiones nuevas que, como tales, son inadmisibles en casación.

Por lo que se refiere a los motivos quinto y décimo, no consta que en momento alguno la parte hoy recurrente pretendiera que el enriquecimiento sin causa alegado por la parte contraria en su demanda se examinara desde la perspectiva de la regulación de tal figura en el Fuero Nuevo de Navarra; es más, al interesar la preparación del recurso de casación pidió que las actuaciones se remitieran a esta Sala y que las partes fueran emplazadas para ante la misma. Por eso resulta abusivo y contrario a las reglas de la buena fe, de obligada observancia según el art. 11.1 LOPJ, invocar ahora el Fuero Nuevo de Navarra pese a saber necesariamente la parte recurrente que, conforme al párrafo primero del art. 1730 LEC de 1881, ello determina la competencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma para conocer de todos los motivos del recurso, máxime cuando dicha parte no indica ni justifica diferencia alguna resultante de aplicar a la cuestión de fondo el Fuero Nuevo de Navarra o la jurisprudencia de esta Sala sobre la prohibición del enriquecimiento injusto, que ha sido la seguida por el tribunal sentenciador.

En cuanto a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, cierto es, como alega la parte recurrente, que según doctrina de esta Sala cabe su apreciación de oficio en casación. Pero no lo es menos, de un lado, que esa facultad no autoriza a las partes a formular motivos de casación sobre excepciones procesales no planteadas oportunamente (SSTS 14-12-98, 4-12-00 y 16-11-04); de otro, que si se plantea en casación debe hacerse por la vía del ordinal 3º, no del 4º, del art. 1692 LEC de 1881 (SSTS 25-2-92, 27-4-93, 18-5-95 y 15-3-96 entre otras muchas); y por último, que la actora es totalmente ajena a las relaciones entre la demandada y esa otra mercantil no litigante, contra la cual podría dirigirse la hoy recurrente si finalmente la cantidad aquí reclamada no se computara en las particulares relaciones entre ambas, de suerte que resulta aplicable a este caso la reiterada y conocida jurisprudencia de esta Sala sobre inexistencia de litisconsorcio pasivo necesario cuando los efectos de la sentencia sobre el tercero no litigante vayan a ser meramente reflejos.

CUARTO

Continuando ya el examen del recurso por el orden de sus demás motivos, el primero, fundado en infracción del art. 359 en relación con el 565, ambos de la LEC de 1881, y de la doctrina jurisprudencial que prohíbe al juzgador apartarse de los hechos alegados por las partes, ha de ser desestimado por sustentarse en una base irreal, consistente en atribuir a la parte actora el reconocimiento expreso de un hecho tergiversando la recurrente lo que verdaderamente alegaba aquélla en su demanda.

Según el alegato de este motivo, dicha parte actora habría reconocido expresamente que fue esa otra mercantil no litigante quien a través de "su propietario y gestor", gerente a su vez de las dos entidades sí litigantes, había entregado los pagarés a la demandada hoy recurrente. Pero basta con leer íntegramente el pasaje de la demanda que en el propio motivo se transcribe como demostrativo de tal aserto, aunque sustituyendo muchas de sus palabras por puntos suspensivos, para comprobar que no hay el menor atisbo de un reconocimiento de tal hecho. Y es que donde el motivo subraya que dicho gerente común, aprovechándose de esta condición y de ser también propietario y gestor de la mercantil no litigante, simuló el pago de una deuda que esta última tenía con la demandada hoy recurrente, si bien con fondos procedentes de la actora, lo que en realidad consta, en el párrafo último del hecho 2º de la demanda, es que dicha persona física "simuló, para con mi mandante (es decir, la actora), la existencia de una operación de adquisición de uva a la Cooperativa (es decir, la demandada) y, para con ésta simuló (si es que los cooperativistas ignoraban la fraudulenta operación, lo cual, en este momento, desconocemos), el pago de una deuda que tenía su empresa Bodegas Olite Navarra S.A. (la mercantil no litigante), si bien los fondos con que hizo este pago procedían de Bodegas Marco Real S.A." (la actora); todo ello, además, después de haber alegado rotundamente la actora, en el hecho primero de su demanda, que la referida persona física hizo una serie de pagos "a favor de la mencionada cooperativa" (es decir, la demandada y no la mercantil no litigante), ingresados para su descuento en una cuenta de la misma cooperativa pocos días más tarde de la emisión de los pagarés y unos días antes de que la persona física cesara como gerente de la cooperativa demandada.

En definitiva, lo que se pretende mediante este motivo es que la actora habría reconocido el hecho en que la demandada-recurrente cifró siempre su oposición a la demanda, hecho consistente en que recibió los pagarés de su deudora, la mercantil no litigante, y no de la actora, frente a la que no tenía crédito que se correspondiera con los pagarés; pero en modo alguno cabe advertir en la demanda reconocimiento alguno de tal hecho sino, únicamente, una respuesta a las explicaciones ofrecidas por la demandada a la actora una vez que ésta descubrió la falsedad de la factura y antes de iniciarse el litigio.

Por lo demás, el resto de las alegaciones del motivo plantean cuestiones de hecho que nada tienen que ver con la congruencia de la sentencia, cuyo fallo guarda una perfecta correlación con las pretensiones de las partes, y que además resultan en sí mismas poco relevantes respecto de la cuestión clave consistente en si la demandada recibió los pagarés de la mercantil no litigante, que es su tesis defensiva, o por el contrario de la actora.

QUINTO

El segundo motivo del recurso, fundado en error de derecho en la apreciación de las pruebas por haberse estimado y considerado válido el contenido de la factura acompañada con la demanda, citándose al efecto como infringido el art. 1225 CC, raya en el absurdo, pues si la propia parte demandada hoy recurrente admitió que tal factura era falsa, como por su parte afirmaba la actora, no es posible sostener, como se hace en el motivo, que el tribunal estima "válido y veraz el contenido de la factura falsa".

En suma, el tribunal no atribuye a la hoy recurrente, sino personalmente al gerente común de actora y demandada, la confección de esa factura falsa, por lo que carece de sentido la cita del art. 1225 CC como infringido; además, aunque se excluyera la valoración de tal factura siempre persistiría la falta de correspondencia entre los pagarés y alguna deuda de la actora para con la demandada.

SEXTO

También ha de ser desestimado el tercer motivo del recurso, fundado en infracción del ya derogado art. 1232 CC en relación con el art. 580 LEC de 1881, porque, de un modo parecido a lo que la recurrente hace en el motivo primero con la demanda, tergiversa ahora la confesión judicial de la actora para dar por probado que las relaciones de ésta, por medio de su gerente, se habrían dado con la mercantil no litigante y no con la demandada-recurrente, que sería ajena a ellas. Se trata de una deducción parcial e interesada de la parte recurrente a partir de la absolución de determinadas posiciones que, de un lado, desconoce el resultado de su propia confesión judicial admitiendo que los pagarés fueron descontados por ella y que la actora nada le debía y, de otro, elude el hecho siempre reconocido por ambas partes de que el gerente de la actora lo era también de la demandada hoy recurrente, por lo que difícilmente puede ésta declararse ajena a los hechos litigiosos. Por tanto debe aplicarse la jurisprudencia de esta Sala sobre la confesión judicial que, amén de afirmar la procedencia de valorarla junto con las demás pruebas practicadas, excluye de la regla del art. 1232 CC todo lo que no sean reconocimientos claros y sin ambigüedades de hechos perjudiciales, por lo que con mayor razón aún habrán de excluirse las interpretaciones o deducciones hechas por la parte contraria (SSTS 28-4-97, 26-5-99, 23-11-99 y 12-4-04 entre otras muchas).

SÉPTIMO

El cuarto motivo, fundado en infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al enriquecimiento sin causa, tendría que ser en buena lógica el básico o nuclear del recurso, ya que en definitiva la sentencia recurrida estima la demanda por considerar que la hoy recurrente se enriqueció sin causa alguna a costa de la actora.

Sin embargo su desestimación se impone desde un principio porque, para defender el motivo y so pretexto de que procedería integrar los hechos, la parte recurrente da por sentado que los pagarés le fueron entregados por quien era su gerente y también el de la actora, pero no como gerente de ninguna de las dos sino como gestor-administrador de la mercantil no litigante y para pagar parcialmente una deuda que éste tenía para con la demandada-recurrente, todo lo cual excluiría el enriquecimiento de esta última a costa de la actora. Bien claramente se advierte, pues, que el motivo incurre en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, pues su planteamiento se funda en dar por sentado aquello que constituía el núcleo básico de la oposición de la hoy recurrente a la demanda y que sin embargo la sentencia recurrida no considera probado: a saber, que la demandada-recurrente recibió los pagarés de la mercantil no litigante y no de la actora.

OCTAVO

Algo parecido sucede con el motivo séptimo, fundado en infracción del hoy derogado art. 1214 CC, porque, según su desarrollo argumental, tendría que haber sido la actora quien justificara qué relaciones tenía con la mercantil no litigante para haberle entregado unos pagarés destinados a pagar deudas de la misma mercantil, planteamiento que vuelve a dar por sentado precisamente aquello que la hoy recurrente tendría que haber demostrado previamente: es decir, y como siempre, que recibió los pagarés de esa mercantil no recurrente y no de la actora.

NOVENO

En idéntico vicio de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión incurre el octavo motivo del recurso, fundado en infracción del hoy derogado art. 1253 CC, pues para impugnar no tanto una presunción cuanto la valoración conjunta de la prueba por el tribunal sentenciador, vuelve a dar por sentado, y hasta por "reconocido", que la mercantil no litigante, en pago parcial de una deuda que tenía para con la hoy recurrente, le entregó los pagarés cargados en la cuenta de la actora, algo que, como se viene reiterando hasta la saciedad, la sentencia recurrida no considera probado.

DÉCIMO

Del mismo vicio adolece el motivo noveno, fundado en infracción de los arts. 1275 y 1276 CC, pues para rebatir la apreciación de falta de causa por el tribunal sentenciador la recurrente acude de nuevo a que la mercantil no litigante fue quien le entregó los pagarés, cifrando así la causa de la entrega de los pagarés en la deuda de esa mercantil para con ella y siendo ella misma ajena a las relaciones entre la actora y aquella otra litigante, planteamiento que supone tanto como invertir por completo los términos de la cuestión porque, como bien razona el tribunal sentenciador, era la actora quien tenía la condición de tercero respecto de las relaciones entre la demandada hoy recurrente y la mercantil no litigante.

UNDÉCIMO

Finalmente, el undécimo motivo del recurso, único pendiente ya de examinar, también ha de ser desestimado porque, fundado en inaplicación del art. 1158 CC, pretende de esta Sala la presunción, en último extremo, de que la actora entregó los pagarés a la demandada para atender la deuda que la mercantil no litigante tenía para con la misma demandada, presunción de todo punto improcedente en casación y que, además, pugna con el dato de la factura falsa, cuya finalidad no podía ser otra que aparentar una deuda de la actora para con la hoy recurrente por una compraventa inexistente cuyo precio se correspondía exactamente con la suma de los respectivos importes de los tres pagarés.

En definitiva, lo sucedido fue muy claro y todo el sentido del litigio no consiste más que en determinar cuál de las tres sociedades que en un determinado momento estaban gestionadas por una misma persona física ha de soportar las consecuencias de sus irregulares manejos. Y como resulta que los pagarés fueron firmados por esa persona con cargo a la cuenta de la actora y a favor de la hoy recurrente, sin que entre ambas entidades mediara la relación obligatoria que idéntica persona aparentó mediante una factura falsa, excluyéndose por tanto cualquier atisbo de buena fe o de condición de tercero en la demandada respecto de la actora, resulta patente que la demandada se lucró a costa de la actora sin causa alguna que lo justificara, pues la causa no podía entenderse sobrevenida por un posterior acuerdo transaccional entre la demandada y la mercantil no litigante ni por la más posterior aún demanda ejecutiva de aquélla contra ésta dando por pagada parte de la deuda después de vencidos los pagarés, porque claro está que la actora fue por completo ajena a esos hechos posteriores y a los irregulares manejos que la misma persona física hiciera no en su nombre sino en el de la demandada y la mercantil no litigante.

DUODÉCIMO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de BODEGA OLITENSE, SOCIEDAD COOPERATIVA, contra la sentencia dictada con fecha 2 de julio de 1999 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en el recurso de apelación nº 372/98, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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