Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2008. Efectos de los préstamos otorgados a un jugador por el Casino

AutorJoaquín Rams Albesa
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil (universidad Complutense de Madrid)
Páginas291-331

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 10 DE OCTUBRE DE 2008

Efectos de los préstamos otorgados a un jugador por el Casino

Comentario a cargo de:

JOAQUÍN RAMS ALBESA

Catedrático de Derecho civil (universidad Complutense de Madrid)

SENTENCIA DE 10 DE OCTUBRE DE 2008

Ponente : Excmo. Sr. Don Francisco Marín Castán

Asunto: Rectificación y modificación de la doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª sobre los efectos de préstamos efectuados a un jugador por el propio Casino.

Tratamiento de la legislación reguladora del juego en establecimientos autorizados como de legislación imperativa, en concreto de la prohibición de concesión de préstamos a los jugadores establecida en los artículos 10 del Real Decreto 444/1977, dictado en desarrollo de lo previsto en el Real DecretoLey 16/1977, de 25 de febrero, y 2, l) de la Ley 34/1987, de 26 de diciembre puesta en relación con el artículo 6.3 del Código civil con el resultado de declaración de la nulidad de pleno derecho del préstamo.

La Sala admite que la nulidad de pleno derecho predicada por el artículo 6.3 del Código civil puede y debe producirse en los casos en los que la normativa imperativa contravenida no tenga carácter civil, en el caso claramente administrativa, y que hubiera debido tenerse en cuenta por el acto o contrato celebrado y del que se insta su nulidad de pleno derecho.

La Sala declara haber lugar al recurso y aplica al supuesto los efectos de la nulidad, tanto por la ilicitud del objeto del contrato, cuanto por su causa (artículos 1271, 1275, 1305 y 1306), así como por lo dispuesto en el artículo 1798 sobre negación legal de la acción para reclamar lo ganado en un juego de envite, suerte o azar.

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SENTENCIA

PONENTEEXCMO. SR. DON FRANCISCO MARÍN CASTÁN En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Irene Arnes Bueno, en nombre y representación de D. Jaime, contra la sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 2000 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación nº 177/00 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 596/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad por juegode suerte, envite o azar. Ha sido parte recurrida la mercantil Casino de Zaragoza S.A., representada por la Procuradora Dª Cristina Palma Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Con fecha 7 de julio de 1999 se presentó demanda interpuesta por la mercantil CASINO DE ZARAGOZA S.A. contra D. Jaime solicitando se dictara sentencia por la que se condenase a este último a pagar a la primera la cantidad de 10.000.000 de ptas. de principal, más los intereses legales que correspondieran, y se le impusieran las costas.

SEGUNDO.-Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Zaragoza, dando lugar a los autos nº 596/99 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazado el demandado, éste compareció y contestó a la demanda solicitando se dictara sentencia por la que "DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por CASINO DE ZARAGOZA, S.A., SE ABSUELVA al demandado de los pretensiones deducidas en su contra, (en virtud de la declaración de NULIDAD contractual por falta de causa y vicio del consentimiento, obtenido mediante abuso y dolo de la demandante), al estimarse la "exceptio doli" invocada como causa de oposición a la demanda y la presunción del artículo 1253 del Código Civil también invocada (de falta de consentimiento y voluntad del demandado), y Nulidad contractual, y todo ello con expresa imposición de las costas a la demandante."

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. MagistradoJuez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2000 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta debo condenar y condeno a D. Jaime a que pague a CASINO DE ZARAGOZA S.A. la cantidad de 6.500.000 pesetas, con sus intereses legales desde la interposición de la demanda. No procede imponer condena en costas."

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CUARTO.-Interpuesto por el demandado contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 177/00 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2000 con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. José Andrés Isiegas Gerner en nombre y representación de D. Jaime contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Zaragoza y recaída en el juicio declarativo de menor cuantía tramitado en dicho Juzgado con el número 596/99, y con revocación parcial de la misma, se reduce a cinco millones de pesetas la cantidad que el recurrente debe abonar a la demandante.

Los intereses prevenidos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se devengarán desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia."

QUINTO.-Anunciado recurso de casación por el demandadoapelante contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Irene Arnes Bueno, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en siete motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción de la jurisprudencia sobre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario; el segundo por infracción del art. 10 del Decreto de 11 de marzo de 1977 en relación con el art. 6.3 CC; el tercero por infracción de los arts. 1261, 1262, 1263 y 1253 CC; el cuarto por infracción de la Ley de Suspensión de Pagos; el quinto por infracción de los arts. 94 y 95 de la Ley Cambiaria y del Cheque y del art. 1214 CC; el sexto por la autoprohibición del recurrente de entrar en casinos de juegoy el séptimo por infracción de los arts. 1300, 1301 y 1302 en relación con los arts. 1262, 1265 y 1269, todos del CC.

SEXTO.-Personada la actora como recurrida por medio de la Procuradora Dª Cristina Palma Martínez, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por auto de 28 de noviembre de 2003, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se inadmitiera o de desestimara el recurso con expresa imposición de costas al recurrente.

SÉPTIMO.-Por providencia de 3 enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 13 de febrero siguiente, pero por providencia de esta misma fecha, a la vista de la existencia y contenido de sentencias anteriores de esta Sala sobre la materia de este recurso y de la deliberación iniciada entre los tres magistrados que formaban sala, se acordó suspender la votación y fallo y proponer al Excmo. Sr. Presidente de la Sala que la decisión del recurso se atribuyera a todos sus Magistrados según el orden de señalamiento previsto para los asuntos de Pleno.

OCTAVO.-Por providencia de 15 de septiembre último el Excmo. Sr. Presidente de esta Sala acordó, conforme al art. 197 LOPJ, someter el contenido del recurso al conocimiento del Pleno de sus magistrados a celebrar el siguiente día 19, en el cual tuvo lugar la votación y fallo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-El litigio causante de este recurso de casación fue promovido por la sociedad explotadora de un casino de juego en reclamación de 10.000.000 de ptas. Según la demanda, el demandado era un cliente habitual que visitaba con frecuencia las instalaciones de la actora y al que en ocasiones se permitía adquirir las fichas de juego mediante cheques, aunque en algunas de esas ocasiones el demandado pedía que los cheques no se presentaran al cobro porque en breve procedería a su pago. Seguía alegándose que durante el primer trimestre de 1998 el demandado había frecuentado el casino, pagando en varias ocasiones las fichas mediante cheques; que tras entregar los primeros cheques pidió que no se presentaran al cobro porque pagaría en unos pocos días; que como en otras ocasiones el demandado había acabado pagando el importe de los cheques, la actora accedió a su petición; que siendo aún la actora tenedora de los cheques, "se repitieron los hechos relatados, y en varias ocasiones más el demandado, tras efectuar el pago de fichas mediante cheque, solicitaba de nuevo que no se presentaran al cobro pues él los pagaría en breve, solicitud que mi mandante, por tratarse de un cliente habitual y supuestamente solvente, de nuevo aceptaba"; y que "de esta forma, y por un evidente exceso de confianza de mi representada, ésta llegó a tener cheques y pagarés del demandado por un importe de diez millones de pesetas cuyo pago éste no efectuaba acudiendo a un sinnúmero de excusas". Se reseñaban a continuación como efectos no atendidos dos cheques de 22 de enero de 1998...

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