STS, 12 de Febrero de 2016

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:440
Número de Recurso2358/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2358/2014 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta, contra la Sentencia dictada el 31 de Marzo de 2014 en el recurso número 779/2007 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada . Siendo parte recurrida Transportes Padul, S.A.L

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo 779/2007 interpuesto por TRANSPORTES PADUL S.A.L. contra el Acuerdo de 30 de noviembre de 2006, del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE GRANADA, que estimó en parte el Recurso de Reposición formulado frente a anterior Acuerdo , de 27 de abril de 2006, en virtud del cual se fija el Justiprecio por pérdida parcial de explotación de cantera. Y, en consecuencia, se anula el Acuerdo impugnado por no ser ajustado a derecho, declarándose que el justiprecio de los derechos económicos expropiados a la actora debe ascienden a 1.524.418,89 euros, cantidad ésta que devengará el interés legal desde el 5 de mayo de 2003 hasta el momento de su efectivo pago. Sin especial pronunciamiento sobre condena en costas. "

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia el Abogado del Estado presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando el recurso de casación contra la misma. Mediante Decreto dictado por la Sala de instancia, se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazándose a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal el Abogado del Estado en la representación que le es propia, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 8 de Septiembre de 2014 interpuso el anunciado recurso de casación con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los Arts. 9.2 y 24 de la Constitución .

Segundo.- Al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional se alega vulneración del Art. 24.a) de la Ley 6/98 y 36.1 de la LEF .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice su escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 9 de Febrero de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Abogado del Estado se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 31 de Marzo de 2014, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), en la que se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Transportes Padul, S.A.L., contra Acuerdo del Jurado de Expropiación de Granada de 30 de Noviembre de 2006 que fijaba en 629.599,98 euros los derechos expropiados a esa mercantil, consistentes en la pérdida parcial de explotación de recursos de la Sección A en la cantera "Los Cañones de Izbor", expropiación realizada para la obra Clave 12-GR-330 Autovía de Granada CN-323 Bailén-Motril Tramo Izbor-Vélez de Banaudalla, T.M. de El Pinar (Granada).

La Sala de instancia al estimar parcialmente el recurso fija un justiprecio de 1.524.418,89 euros, más los correspondientes intereses, asumiendo las pretensiones de la recurrente en la instancia respecto al "lucro cesante por pérdida parcial de explotación".

El Tribunal "a quo" empieza describiendo donde están las discordancias entre lo acordado por el Jurado y lo solicitado por Transportes Padul, S.A.L., una vez que hay de acuerdo en cuanto a la forma de calcular ese lucro cesante, mediante el cálculo del beneficio neto dejado de percibir, aplicado al volumen de material que no se ha podido extraer. Y así centrando las discrepancias en cuanto a los costes de producción y precio de venta dice:

" TERCERO.- Lucro cesante por pérdida parcial de explotación. Como hemos señalado en el Fundamento de Derecho anterior, en relación a esta partida -la más importante de las que integran el justiprecio- existe acuerdo entre expropiado y Jurado en cuanto a la forma de determinación del mismo, esto es, mediante el cálculo del beneficio neto -diferencia entre precio de venta y costes de producción- dejado de percibir, aplicado al volumen de material que no se ha podido extraer. Y ello por cuanto nos encontramos ante una explotación de recursos de la sección A que se encuentra en plena actividad, contando con todos los permisos y autorizaciones exigidos. Asimismo, no se discute que el volumen de material perdido es de 790.975,5 Tm. La discrepancia se produce, por tanto y como se ha apuntado, en cuanto a los costes de producción y precio de venta. Así, el Jurado -acogiendo el Informe emitido por su Asesor Técnico- fija el precio de venta en 3'47 euros/Tm y los costes de producción en 2'73 euros/Tm, lo que dan lugar a un margen de beneficios de 0'74 euros/Tm. Por su parte, el recurrente, estima el precio de venta en 3'60 euros/Tm pero con un coste de producción muy inferior -1'66 euros/Tm- de lo que resulta, como es lógico, un beneficio neto muy superior -1'94 euros/Tm-.

A juicio de la actora, el beneficio neto por tonelada de producto establecido por el Jurado carece de toda motivación, pues en modo alguno se ha justificado -ni en el Informe Técnico, ni en el Acuerdo impugnado- cómo se han fijado los precios de venta y los costes de producción; resultando incomprensible que en el punto de mayor discrepancia -el coste de producción- el Jurado se aparte del que la propia Administración expropiante aceptó (1'66 euros/Tm) y lo incremente sin explicación alguna. Frente a ello, el beneficio neto propugnado por la recurrente es el que se desprende de los Planes de Labores para los años 2004 y siguientes que fueron debidamente aprobados por la Administración competente. Debiendo por tanto entenderse que ha quedado destruida la presunción de acierto y veracidad de que gozan los informes y resoluciones de los órganos administrativos ."

La Sala acepta la posición de la recurrente analizando la prueba practicada señalado:

" El motivo debe estimarse. Es de sobra conocido -y por ello no necesitado de cita de pronunciamiento alguno- el principio jurisprudencial según el cual los Informes Técnicos elaborados por los órganos administrativos competentes gozan de la presunción de acierto y veracidad, presunción que sólo puede romperse mediante una cumplida prueba del error, arbitrariedad o desviación de poder en que los mismos hayan podido incurrir. En el caso que nos ocupa, el justiprecio fijado por el Jurado Provincial debe tacharse de arbitrario por carecer de justificación razonada alguna. En efecto, examinado el expediente Administrativo se constata que la justificación dada al beneficio neto fijado por el Jurado se circunscribe al escuetísimo párrafo que a la cuestión le dedica el Asesor Técnico de la Delegación Provincial en Granada de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa (Documento número 6 del Expediente Administrativo), y en el que se afirma que "... Considerando que el precio puede variar ostensiblemente, en función de las condiciones de utilización del producto y así queda reflejado en los precios del mercado, se ha optado por tomar como valor de la producción la que figura en los Planes Anuales de Labores, aprobados por el Departamento de Minas, para el bienio 2002-2003, y que quedó fijado en 3'47 euros/Tm., con unos costes de producción de 2'73 Tm., de lo que resulta un beneficio neto de 0'74 euros/Tm .". Frente a ello, el beneficio neto propuesto por la demandante -y particularmente la fijación de los costes de producción que lo originan- resulta suficientemente fundamentado, no sólo por deducirse del Plan de Labores que fue aprobado por la Administración, sino porque su justificación se ha corroborado mediante la práctica, en vía jurisdiccional, de dos pruebas periciales. Los Informes -elaborados por el Ingeniero Técnico de Minas D. Erasmo y por el Economista D. Everardo - proponen unos parámetros de precios de venta, costes de producción y, por tanto, de beneficio neto, muy cercanos a los pedidos por la actora. Y ello a partir de un exhaustivo examen del Proyecto de Explotación de la cantera, Proyecto de Labores para los años 2003, 2004 y 2005 y visita física a la explotación -en el caso del Informe del Técnico en Minas- y mediante el estudio de la contabilidad de la empresa y el Proyecto de Labores en el caso del Informe Económico.

En la Pericial del Sr. Erasmo se fija -como promedio de los años 2003, 2004 y 2005- un precio de venta de 3,33 euros/Tm, unos costes de producción de 1,55 euros/Tm y, en consecuencia, un beneficio neto de 1'78 euros/Tm. Asimismo, se explica porqué el Informe que sirvió de base al Acuerdo del Jurado estima unos costes de producción más elevados, señalando que "... se hace expresa significación aquí sobre el valor de 2'73 euros/Tm como coste de producción al que se hace referencia en el antes mencionado informe de fecha de 16-11-2006 de D. Hugo , que no hemos podido relacionar con la diversa documentación consultada, ni directa o indirectamente de los distintos Planes de Labores anuales ni del Proyecto. Sin embargo, ha de tenerse en consideración, que en la mayoría de estas explotaciones se obtiene el producto de rocas consolidadas con frecuente utilización de explosivos y de mayor complejidad tanto de maquinaria como de manipulación, que esta cantera de Los Cañones. En efecto, la explotación y manipulación de esta cantera se reduce a la mínima expresión, al tratarse de una deposición terciaria (Serravaliense-Tortoniense) constituía por cantos rodados de diámetro medio de 3 cm., de génesis marina con posible influencia fluvial y favorecida por una pendiente del 17%, por lo que su maquinaria de extracción se reduce a la labor de un bulldozer, lavado, clasificación y carga. Por lo que el costo de extracción y producción de áridos de esta cantera en concreto resulta muy bajo".

La pericial evacuada por el Sr. Everardo fija un margen de beneficio de la cantera "Los Cañones" de 1,60 euros/TM, al ser esta la diferencia entre el precio de venta (3,91 euros/Tm) y los costes de producción (2,31 euros/Tm). Aun cuando esta segunda prueba pericial viene a reiterar la insuficiencia del beneficio neto tenido en cuenta por el Jurado Provincial - que, recordemos, era de 0'74 euros/Tm- esta Sala estima que el beneficio neto que debe considerarse como correcto para la fijación del justiprecio es el señalado por el Sr. Erasmo (1,78 euros/Tm). Y ello no sólo por ser la formación de su autor más específica en materia de minería, sino porque en el Informe económico concurren una serie de factores que -tal y como explica el Perito- han podido distorsionar, si bien ligeramente, los resultados obtenidos en perjuicio de la actora. Se trata, en concreto, del hecho de que Transportes Padul S.A.L es propietaria de otra cantera ("Cerro Penitente") que por su antigüedad y situación de explotación tiene unos costes de producción muchos más elevados que la cantera "Los Cañones". La contabilidad de ambas canteras es conjunta, y aun cuando hay ciertas partidas -como costes de personal, suministros e impuestos municipales- que pueden separarse y atribuirse individualmente a cada una de las explotaciones, hay otros que no son susceptibles de imputación separada. Lo que significa que, en realidad, los costes de producción de la cantera "Los Cañones" podrían ser ligeramente más bajos de los que aparecen en el Informe, lo que, lógicamente, supondría una correlativa subida en el margen de beneficios.

Consecuencia de todo lo expuesto es que se anula el Acuerdo impugnado en cuanto al margen de beneficio a aplicar para el cálculo del justiprecio, debiendo quedar éste fijado en 1'78 euros/Tm. Cifra esta que, aplicada al volumen de material neto dejado de explotar -y que no se discute- de 790.975,5 Tm, dan como resultado un justiprecio por lucro cesante de 1.407.936,39 euros ."

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado se formulan dos motivos de recurso. En el primero al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los Arts. 9.2 y 24 de la Constitución en relación con los Arts. 218.2 , 319 , 340 y 348 de la LECivil , en relación con la jurisprudencia de esta Sala relativa a la presunción de acierto de los Acuerdos del Jurado. El recurrente se fija en que la Sentencia se apartó de la indemnización fijada por el Jurado por el lucro cesante derivado de la pérdida de su derecho arrendaticio de explotación de los derechos mineros de la Sección a de la cantera "Los Cañones de Izbor", asumiendo la contemplada por el Ingeniero técnico de Minas Sr. Erasmo .

Entiende el Abogado del Estado que la Sentencia realiza una valoración arbitraria e ilógica de la prueba, al negar valor probatorio al informe emitido por el Vocal asesor técnico del Jurado, documento público, al que había de dársele el valor previsto en el Art. 319 de la LECivil . y además esa valoración arbitraria se vería confirmada por apartarse de un informe emitido por funcionario público, para aceptar un informe pericial que fija la partida indemnizatoria por referencia a meras previsiones contenidas en el Plan de labores de la expropiada, que no es más que una estimación realizada por el titular de la explotación minera y no tiene un fundamento real.

Considera también que de no haberse estimado correcto el valor señalado por el Jurado, hubiera debido acudir al informe del perito judicial Sr. Everardo , que como Economista, tiene una formación más adecuada para la pericia que nos ocupa que la del Sr. Erasmo (Ingeniero Técnico de Minas).

En el segundo motivo, al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional se alega vulneración del Art. 24.a) de la Ley 6/98 y 36.1 de la LEF y jurisprudencia que se cita, argumentando que la valoración ha de tener en cuenta el valor de los bienes, al tiempo de iniciarse la pieza separada de justiprecio, sin poder tomar en consideración eventuales plusvalías o circunstancias posteriores. Reitera lo dicho en el anterior motivo en el sentido de que el informe del Vocal técnico adscrito al Jurado parte del valor de los bienes al iniciarse la pieza separada de justiprecio, mientras que la Sentencia asume una pericial que toma en consideración eventuales expectativas futuras referidas a los años 2004 y 2005.

TERCERO

Procede abordar conjuntamente ambos motivos de recurso, al plantearse en ellos igual cuestión. El Abogado del Estado cuestiona el pronunciamiento de la Sala de instancia, la cual aún aceptando y partiendo de la presunción de acierto de los Acuerdos del Jurado, explicita por qué considera arbitrario y sin motivación suficiente el parámetro relativo a beneficio neto por tonelada de producto establecido por el Jurado, por no precisar los precios de venta y costes de producción que tiene en cuenta, fijándose en que sin explicación alguna, incrementó incluso el coste de producción aceptado por la Administración 1,66€/Tm.

La Sala de instancia después de razonar por qué no considera asumibles los precios de venta, ni los costes de producción tenidos en cuenta por el Jurado, argumenta los datos y circunstancias que le llevan a tener en cuenta los parámetros de precios de venta y costes de producción tenidos en cuenta por los peritos, para acabar justificando la asunción del informe del perito Sr. Erasmo que fija un beneficio neto de 1,78€/Tm, partiendo de un precio de venta de 3,33€/Tm (promedio de los años 2003, 20047 y 2005) y unos costes de producción de 1,55€/Tm.

Reiteradamente se ha pronunciado esta Sala sobre la presunción de acierto de los Acuerdos del Jurado pero también sobre la posibilidad de que los mismos puedan desvirtuarse mediante las pruebas al efecto practicadas. Por todas citaremos nuestras Sentencias de 7 de Marzo de 2014 (Rec. 3804/2011 ) y de 23 de Julio de 2012 (Rec. 3888/2009 ) donde decimos:

" Esta Sala ha negado, en su sentencia de 8 de noviembre de 2011 (recurso 2874/08 ), que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho:

"No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso- administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , "la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil", a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe parcial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .".

Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia."

A ello, y como dice la mencionada sentencia, hemos de añadir que es doctrina reiteradísima de esta Sala, que se recoge entre otras muchas en la sentencia de 4 de mayo de 2010 (recurso 6757/2005 ), que la formación de la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación, salvo que la valoración probatoria se haya realizado de un modo arbitrario o irrazonable o que haya conducido a resultados inverosímiles, y se alegue como motivo de recurso, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional ."

El Abogado del Estado en su primer motivo de recurso vinculado con el segundo, plantea precisamente la irracionalidad o arbitrariedad de la Sala de instancia, al asumir el tenor de la pericial judicial emitida por el Sr. Erasmo y considerarla adecuada para desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado. Con carácter subsidiario estima el Abogado del Estado que de no considerarse ajustado a derecho el Acuerdo del Jurado, hubiera debido acudirse a la pericial del Sr. Everardo , perito economista y no a la del Sr. Erasmo .

CUARTO

Hemos de examinar, pues, si la valoración hecha por la Sala de instancia de la prueba pericial practicada por el Sr. Erasmo , que le lleva a tener por desvirtuada la presunción de acierto del Acuerdo de Jurado, es razonable y lógica o por el contrario no lo es, como sostiene el Abogado del Estado, quien otorga al Acuerdo del Jurado no sólo la consabida presunción de acierto, sino que además atribuye el carácter de documento público al informe emitido por el Asesor técnico en que dicho órgano se funda.

El Jurado en su Acuerdo de 30 de Noviembre de 2006, estimando parcialmente un recurso de reposición que se había formulado contra su Acuerdo de 26 de Abril de 2006, dice en lo relativo a los extremos que ahora importan que "el beneficio neto por tonelada métrica se estima en 0,74€ que resultan de los valores de venta de mercado y costes de producción". Como argumento único para fijar éstos se remite al informe "emitido por el Asesor de la Consejería competente de la Junta de Andalucía" que los fijaba en 3,47€/tonelada y 2,73€/tonelada, respectivamente.

El citado informe del Asesor técnico de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa se emite el 16 de Noviembre de 2006 en la tramitación del recurso de reposición interpuesto y señala:

" El punto 5 de las valoraciones que figuran en el Considerando de la Resolución de 19 de mayo de 2006, se ha producido un error de unidades, figurando m3, cuando debe constar el de Tm., sin que esto haya incidido en la cuantía del material valorado.

Por la Demarcación de Carreteras del Estado, se fija en 360.000 m3., el volumen bruto de la superficie expropiada, mientras que el interesado aporta un resultado de medición de 370.101'129 m3.

Habida cuenta que ésta última estimación ha sido realizada por la parte interesada, en base a los perfiles longitudinales obtenidos tras la extracción y que éste no es un procedimiento exacto, debemos considerar como base de cálculo de justiprecio el facilitado por la Administración, en consideración de que la diferencia apreciada es sólo del 2'8%.

En cuanto la densidad media aplicada lo establece el titular en 2,5 Tm/m3, sin documento probatorio alguno, mientras que la Administración lo fija en 2'22 Tm/m3, en base a la documentación del Proyecto Constructivo, por lo que se considerará éste último a efectos de cálculo.

El precio de este tipo de suelo, se valora por la Administración en 2'22€/Tm, y el propio informante lo determinó en 2'318€/Tm, según el precio en mercado, para la utilización objeto de la expropiación.

Pero no es menos cierto que éste mismo producto en otra distinta utilidad puede alcanzar un precio superior en el mercado y que el titular lo valora en 3'60€/Tm.

Considerando que el precio puede varias ostensiblemente, en función de las condiciones de utilización del producto y así queda reflejado en los precios del mercado, se ha optado por tomar como valor de la producción la que figura en los Planes Anuales de Labores, aprobados por el Departamento de Minas, para el bienio 2002-2003, y que queda fijado en 3'47€/Tm, con unos costes de producción de 2'73Tm, de lo que resulta un beneficio neto de 0'74€/Tm..

Según ésta valoración, la cantidad a percibir por el interesado, correspondiente al volumen expropiado serí de 780.818x0'74 = 577.805,32€ "

La Sala de instancia estima que los razonamientos que conducen a un beneficio neto de 0'74, que acabamos de transcribir, son muy escasos y obviamente poco precisos, pues reconocen que el precio puede variar ostensiblemente en función de las condiciones de utilizacióln del producto, refiriéndose también a los Planes Anuales de labores para el bienio 2002-2003. Así las cosas el Tribunal "a quo" tiene en cuenta que la propia Administración en su hoja de aprecio aceptó unos costes de extracción de 1'66€/Tm, lo cual tiene un evidente carácter orientativo sobre ese parámetro y pasa a analizar la prueba pericial practicada tanto por el Sr. Erasmo , como por el Sr. Everardo , motivando por qué acepta la primera.

El Sr. Erasmo en su informe también analiza el emitido por el Asesor de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de 16 de Noviembre de 2006, y examina los planes de labores de 2002-2003, 2004 y 2005 aprobados por la Administración competente, poniendo el foco de discrepancia efectivamente, no en el valor de venta, sino en los costes de producción en concreto el de 2'73€/Tm fijado en ese informe y asumido por el Jurado.

La Sala de instancia acepta finalmente los costes de producción de 1'55€/Tm señalados por ese perito, realizando una valoración que no puede considerarse arbitraria y ello y en primer lugar porque de los Planes de Labores considerados por el Asesor de la Consejería, no se desprende de dónde sale ese valor de costes de producción de 2'73€/Tm, que ni siquiera la Administración estimó en su día al aceptar un coste de 1'66€/Tm.

Pero es que además el perito judicial, Sr. Erasmo , explica que la explotación y manipulación de esa concreta cantera, se reduce a la mínima expresión, al tratarse de una deposición terciaria, constituida por cantos redondeados de diámetro medio de 3 cm, de génesis marina y favorecida por una pendiente, por lo que su maquinaria de extracción se reduce a la labor de un bulldozer, lavado, clasificación y carga, siendo por ello los costes de extracción muy bajos.

Resulta, pues, ajeno a cualquier arbitrariedad que frente a la tesis del Jurado, sostenido en un informe abstracto, la Sala de instancia se apoye en uno de los dos informes periciales mucho más precisos, motivando detalladamente las razones que le llevan a tener por desvirtuada la presunción de acuerdo del Acuerdo del Jurado.

Ambos motivos de recurso deben ser pues desestimados, ya que de forma lógica y razonable la Sala explica las razones que le llevan a considerar la prueba pericial apta para desvirtuar la presunción de acuerdo del Acuerdo del Jurado, lo que es plenamente respetuoso con la jurisprudencia que se cita y excluye la vulneración de los preceptos que se mencionan.

Es curioso que el Abogado del Estado acepte con carácter subsidiario que el Acuerdo del Jurado, pudiera no ser ajustado a derecho, a los solos efectos de que se sustituya la asunción de la valoración hecha por el perito Sr. Erasmo , obviamente más experto en conocimiento de los recursos mineros, por la efectuada por el economista Sr. Everardo . Hemos dicho reiteradamente que no cabe acudir a esta Sede casacional, para so pretexto de una supuesta valoración arbitraria de la prueba, que en este caso no se ha evidenciado, sustituir la valoración hecha por el Tribunal "a quo", por otra más favorable para las pretensiones del recurrente. No hay pues vulneración de los Arts. 340 y 348 de la LECivil y más cuando la propia Sala de instancia, razona sobre las distorsiones que observa en el informe del perito economista, sobre contabilidad conjunta de dos canteras.

Por lo demás y por lo que se refiere a las consideraciones que el Abogado del Estado hace respecto al informe en el que se funda el Jurado, hemos de tener en cuenta: A) que él mismo también alude al Plan de Labores 2002-2003, por lo que le serían aplicables las consideraciones que el recurrente hace sobre el carácter puramente estimativo de los Planes de Labores; B) que con independencia de qué funcionario haya emitido el informe en el que se sustenta el Jurado, lo cierto es que el mismo contiene una valoración, por lo demás abstracta, que puede ser efectivamente objeto de apreciación y valoración por el Tribunal "a quo", sin que nos hallemos en presencia de ninguno de los supuestos de documento público a efectos de prueba establecidos en el Art. 317 de la LECivil , ni que quepa por tanto hablar de una vulneración del Art. 319 de la misma norma .

Además la Sentencia no es incongruente y está adecuadamente motivada. No cabe consiguientemente hablar de una supuesta vulneración del Art. 218.2 de la LECivil , que en todo caso hubiera debido alegarse al amparo del apartado c) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional y no del apartado d) como se formula el motivo.

Por último debe rechazarse la vulneración de los Arts. 24.a) de la Ley 6/98 y 36 de la LEF , que se citan en el segundo motivo, pues la Sentencia refiere la valoración al inicio del expediente de justiprecio y en ningún momento tiene en cuenta plusvalías consecuencia directa del proyecto de obras que ha dado lugar a la expropiación, que son a las que se refieren los preceptos que se reputan vulnerados.

Por lo demás el perito Sr. Erasmo precisa que los Planes de Labores son tenidos en cuenta "como documento técnico previo y preceptivo en base al cual se autoriza el desarrollo de la actividad extractora y que habrá de vincular a la empresa explotadora", siendo lógicamente aprobados con anterioridad por la autoridad competente y sirviendo simplemente como un elemento más en la valoración que realiza, como lo es el proyecto de explotación, significando que la valoración que se le solicita se refiere a Abril de 2004.

Los motivos de recurso deben ser por ello desestimados.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros más IVA, la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia dictada el 31 de Marzo de 2014 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), con condena en costas al recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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