STS, 7 de Marzo de 2014

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:803
Número de Recurso3804/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3804/2011 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Feliciano , contra sentencia dictada el 25 de abril de 2011 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso 123/2008 . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y el Ayuntamiento de Cuarte de Huerva

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, número 123/2008 B, interpuesto por D. Feliciano por resultar ajustada a Derecho la resolución recurrida, debiendo pagarse intereses legales en los términos señalados en el fundamento sexto.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Sr. Feliciano , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Feliciano presentó escrito tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 26 de Julio de 2.011 interponiendo el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero: Por entender vulnerado del art. 336.2 LECivil y de la doctrina jurisprudencial, sobre la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado.

Segundo: Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los arts. 336 . 347 LECivil y 60.6 de la Ley Jurisdiccional .

Tercero: Bajo el mismo amparo procesal, por infracción de los arts. 24 y 9.3 CE en relación con el 348 LECivil en relación a la prueba documental.

Cuarto: Bajo el mismo amparo procesal, por entender que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial en cuanto al valor del suelo, en concreto vulneración del art. 27.1 de la Ley 6/98 y jurisprudencia que lo desarrolla, al entender que en la fecha en que la tasación se realizó, el 14 de Julio de 2006 ya estaba publicada la Ponencia de Valores Catastrales

Quinto: Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, esto es, art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de la doctrina jurisprudencial, y arts. 28.4 de la Ley 6/98 y 27.1 de la misma Ley .

Sexto: El recurrente examina cuál debería ser el concreto justiprecio a fijar si se estimasen los motivos de recurso formulados anteriormente.

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Por Auto de 1 de diciembre de 2.011 la Sala dictó Auto inadmitiendo los motivos segundo y tercero del recurso. Emplazándose a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose finalmente para votación y fallo la audiencia el día 4 de marzo de 2.014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Feliciano se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 25 de Abril de 2.011 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , contra Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Zaragoza de 19 de marzo de 2007, confirmada en reposición el 14 de Enero de 2.008, fijando en 136.495,53 euros, el justiprecio de las fincas NUM000 y NUM001 expropiadas a la actora por el Ayuntamiento de Cuarte de Huerva (Zaragoza) en ejecución de los Sectores 7R y 7I del PGOU de su término municipal, siendo beneficiarias las correspondientes Juntas de Compensación constituidas en cada uno de los Sectores.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza en su resolución de 19 de marzo de 2.007 expone que el suelo que se expropia está clasificado en el PGOU de Cuarte de Huerva como Sistema General Urbanizable Delimitado y su calificación urbanística viene asignada en el Sistema General 12 de uso global deportivo, y en el Sistema General 13 de uso viario -incluido en el sistema de comunicaciones de la localidad-. Considera que ha de estarse al aprovechamiento medio otorgado por el planeamiento en el ámbito de referencia, que es el aprovechamiento medio de todo el suelo urbanizable delimitado del municipio fijado en su día por el PGOU en 0,432 m2/m2. En cuanto al valor del suelo, siguiendo el método residual dinámico lo valora a razón de 85,73 €/m2, aceptando el informe técnico de las beneficiarias Juntas de Compensación de los Sectores 7R y 7I, que aplicado a una superficie de 6.306,148 m2 mas el valor de la caseta y las plantaciones resulta un total de 573.327,77 € incluido el valor de afección.

La Sala de instancia se refiere en primer lugar a la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado, señalando:

"CUARTO.- Entrando ya en el análisis del acuerdo del Jurado de Expropiación, ha de señalarse, tal como apunta el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, la uniforme y reiterada doctrina jurisprudencial relativa a la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa, derivada de la independencia y preparación de sus miembros, en atención a lo variado de su composición, a su calidad jurídica y técnica y a su experiencia profesional, presunción que por su naturaleza "iuris tantum" puede ser revisada en vía jurisdiccional, correspondiendo a los Tribunales contencioso administrativos decidir sobre el acierto del acuerdo impugnado, que pierde su vigor y queda desvirtuado cuando el Jurado ha incurrido en error de hecho o de derecho, cuando no haya apreciado correctamente las pruebas practicadas o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente o represente un desequilibrado justiprecio en atención a datos, referencias o circunstancias que acrediten la falta o exceso de compensación material para el expropiado que el instituto jurídico de la expropiación debe necesariamente comportar para él.

Como es obvio, esas situaciones que pueden destruir la presunción "iuris tantum" de acierto del justiprecio fijado por el Jurado han de estar probadas en el proceso, sin que basten para ello meras apreciaciones de parte, sino que se hace preciso contar con pruebas especificas y concretas, destacando al respecto el informe pericial emitido en el proceso por técnico idóneo designado judicialmente, al que se reconoce las mismas características de objetividad e imparcialidad que al acuerdo del Jurado de expropiación (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989 , 1 y 14 de octubre de 1991 , 9 de febrero , 2 de marzo y 31 de mayo de 1993 , 3 de mayo de 1995 , etc.), por lo que en caso de discordancia entre ambos puede el Tribunal fijar el justiprecio siguiendo ya el acuerdo del Jurado, ya el dictamen emitido en autos, ya en parte a uno y en parte a otro, a la vista de la total prueba practicada, apreciada de modo global y conjunta, según las reglas de la sana crítica. Dicha doctrina viene siendo reiteradamente citada por las diversas sentencias de esta Sección, debiendo añadirse a ello que la misma tiene hoy plena vigencia, apareciendo recogida en la más reciente jurisprudencia de dicho Alto Tribunal, por citar algunas de las más recientes, señalaremos, además de las que venían citándose, las sentencias de 18 de enero de 2001 y 23 de octubre de 2001 la de 16 de julio de 2002 ; 16 de noviembre de 2004 y 18 de enero de 2005 .

Con base en la doctrina antes transcrita debe señalarse, en primer lugar, que frente al acuerdo del Jurado no pueden prevalecer los criterios valorativos establecidos por los peritos de parte en su hoja de aprecio aportada al expediente administrativo, ni en el informe que, en su caso, se aportase con la demanda, precisamente en atención a tratarse de informes de parte, sin la objetividad e imparcialidad precisos para desvirtuar los acuerdos valorativos del Jurado de Expropiación Forzosa, cuyos componentes se hallan en posesión de dichas condiciones, en base a las cuales se reconoce a sus decisiones la presunción de acierto, sólo destruible mediante prueba, con las debidas garantías procesales, del error fáctico o jurídico en el que haya podido incurrir aquél."

En lo referente a la vigencia de la Ponencia de Valores catastrales señala:

"QUINTO.- Esta Sala ya resolvió en las sentencias que pusieron fin a los recursos 319/07 , 320/07 y 321/07 , en relación con fincas de la misma expropiación en iguales condiciones que las expropiadas al recurrente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.3 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), los acuerdos adoptados (de valoración) tenían efectividad a partir del día 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produzca su notificación, por lo que no eran de aplicación en este expediente expropiatorio. Las siguientes vicisitudes de los valores asignados en dicha Ponencia como consecuencia del procedimiento de subsanación seguido a instancia del Ayuntamiento, no modifican nuestra decisión sobre su inaplicabilidad al presente supuesto pues así viene expresamente dispuesto en la citada norma, sin que quepa distinguir, como pretende el recurrente, entre una fecha de aplicación a efectos valorativos en expedientes de expropiación (junio de 2.006) y otra a efectos fiscales (enero de 2.007), pues no cabe hacer tal distinción sin base legal. Por último, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de 27 de enero de 2.011 aportada por el actor tras el trámite de conclusiones en nada modifica lo expuesto sobre la entrada en vigor de los valores catastrales y, además, su anulación ha sido decidida por motivos exclusivamente formales debido a que el Ayuntamiento no siguió el procedimiento establecido para la fijación del valor catastral sino el de subsanación de errores, que el Tribunal considera inadecuado para tales casos. En consecuencia no se resuelve sobre los valores que, de forma poco coherente con la posición de un obligado tributario, habían sido impugnados por el recurrente para que fueran aumentados y no disminuidos, precisamente para hacer valer unas cantidades superiores en el procedimiento de expropiación aun suponiendo un incremento a efectos contributivos.

Por lo tanto, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 25 en relación con el artículo 27.1, párrafo segundo, de la Ley 6/1998 , al haber perdido vigencia los valores de las anteriores ponencias catastrales, es decir, debe obtenerse el valor resultante de la clasificación del suelo mediante la aplicación del método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria."

Por lo que a la concreta valoración se refiere, se señala en la sentencia:

"No rebate la parte recurrente en la demanda que el suelo viene clasificado en el PGOU de Cuarte de Huerva como Sistema General Urbanizable Delimitado y que el Convenio urbanístico que formalizó la delimitación de los Sectores 7R y 7I estableció que el aprovechamiento de los mismos fuera coincidente con el aprovechamiento medio de todo el suelo urbanizable delimitado de Cuarte de Huerva fijado en su día por el PGOU en 0,432 m2/m2, referido a uso residencial en tipología de vivienda familiar. El Plan Parcial aprobado establece en consecuencia que el aprovechamiento medio, tanto del Sector 7R como del Sector 7I, es 0,432 m2/m2 referido a uso residencial en tipología de vivienda unifamiliar, con la deducción del 10% de cesión obligatoria. Con tal premisa, y teniendo en cuenta que el aprovechamiento viene así definido, y no por aplicación de las ponencias catastrales de 2.006, ni del artículo 29 de la Ley 6/1998 por falta de atribución de aprovechamiento, sólo queda enjuiciar la valoración realizada por el perito judicialmente designado, Sr. Jose Pedro , a propuesta de la parte actora.

Dicho experto señala que a través de diversos recursos se ha comprobado que la nueva Ponencia Catastral que entra en vigor el 1 de marzo de 2007 estaba mal realizada y con valores inadecuados; y afirma estar de acuerdo tanto con la utilización del método residual dinámico como en general, con los criterios de los que parte para aplicar dicho método el informe del arquitecto Sr. Argimiro acompañado a la contestación a la demanda de la beneficiaria a través del método residual dinámico alcanza un valor unitario de 88,47 €/m2, ligeramente superior al que fijó el Jurado, y sin que el mismo contenga elementos que puedan justificar la anulación del acuerdo que se impugna. Por lo demás, la corrección del justiprecio fijado en el mismo ha sido reconocida por esta misma Sala y Sección en la resolución de recursos anteriores sustancialmente idénticos al que aquí se plantea. Así, entre otras, en las sentencias dictadas en los recursos nº 319/07 , 320/07 / y 321/07 .

Y lo mismo debemos hacer en el presente recurso por las mismas razones, de idéntica aplicación al caso.

En consecuencia, se desestima íntegramente la demanda por resultar ajustada a Derecho la resolución recurrida, que se confirma."

SEGUNDO

Al haberse inadmitido por Auto de esta Sala de 1 de diciembre de 2011 los motivos de recurso segundo y tercero, debemos ceñir nuestro estudio a los motivos primero, cuarto y quinto de recurso y a las cuestiones exclusivamente planteadas en ellos.

En el primero de los motivos de recurso, se alega vulneración del art. 336.2 LECivil y de la doctrina jurisprudencial, sobre la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado y la posibilidad de que resulte desvirtuada, al entender que en el caso de autos, pese a lo sostenido por la Sala de instancia, tal presunción habría quedado desvirtuada por el informe pericial practicado por el Arquitecto Sr. Fructuoso que se acompañó con el escrito de demanda.

En el motivo de recurso cuarto se alega, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , vulneración del art. 27.1 de la Ley 6/98 y jurisprudencia que lo desarrolla, al entender que en la fecha en que la tasación se realizó, el 14 de Julio de 2006 ya estaba publicada la Ponencia de Valores Catastrales y por tanto hubiera debido estarse tal y como se recoge en el informe pericial Don. Fructuoso , al aprovechamiento que corresponde a la finca aplicado el valor básico de repercusión del polígono, según los valores de la ponencia de valores catastrales, que es de 622,00 €/m2, deduciéndose los gastos que establece el art. 30 de la Ley 6/98 .

En el motivo quinto, al amparo de la Ley 6/98, se alega vulneración de la doctrina jurisprudencial, y arts. 28.4 de la Ley 6/98 y 27.1 de la misma Ley , argumentando que si se entendiese que el 14 de julio de 1996 fecha de la tasación, la ponencia catastral no estaba en vigor, hubiera debido acudirse, tal y como señala el art. 28.4 citado, al método residual y considera que en tal caso hubiera debido acudirse a los parámetros tenidos en cuenta por el dictamen emitido por Don. Fructuoso para la aplicación del método residual dinámico.

En el que denomina motivo sexto, el recurrente examina cuál debería ser el concreto justiprecio a fijar si se estimasen los motivos de recurso formulados anteriormente.

TERCERO

Debemos proceder necesariamente a la desestimación del primero de los motivos de recurso. Es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala donde señalamos que la presunción de acierto de los acuerdos del jurado puede ser desvirtuada por cualquier medio de prueba admitido en derecho. Así, y por todas, en nuestra Sentencia de 23 de julio de 2012 (Rec.3888/2009 ) decimos:

" Esta Sala ha negado, en su sentencia de 8 de noviembre de 2011 (recurso 2874/08 ), que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho:

"No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso-administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , "la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil", a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe parcial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .".

Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia."

A ello, y como dice la mencionada sentencia, hemos de añadir que es doctrina reiteradísima de esta Sala, que se recoge entre otras muchas en la sentencia de 4 de mayo de 2010 (recurso 6757/2005 ), que la formación de la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación, salvo que la valoración probatoria se haya realizado de un modo arbitrario o irrazonable o que haya conducido a resultados inverosímiles, y se alegue como motivo de recurso, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Pues bien, la Sala de instancia no ha vulnerado ni el art. 336.2 LECivil ni la jurisprudencia que se cita, y ello por cuanto el recurrente, lo que pretende es que la Sala sentenciadora asuma las conclusiones del dictamen emitido por el arquitecto Don. Fructuoso acompañado con su demanda, siendo así que dicha Sala asume el tenor del dictamen pericial emitido en periodo probatorio por el Arquitecto Don. Jose Pedro , que discrepa en varios extremos del emitido por Don. Fructuoso y que como razona el Tribunal "a quo", coincide en lo sustancial con el Acuerdo del Jurado, lo que le lleva lógicamente a no tener por desvirtuada la presunción de acierto del mismo, al quedar precisamente corroborada por una prueba pericial practicada en periodo probatorio, cuyas conclusiones son aceptadas por dicho Tribunal.

Al pretender únicamente el recurrente en este motivo sustituir la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia por la suya propia, basándose en un dictamen pericial, el Don. Fructuoso , que parte como veremos de una premisa errónea respecto a la vigencia de la Ponencia de Valores, el motivo ha de ser desestimado

CUARTO

En el cuarto motivo de recurso el actor considera que hubiera debido estarse al valor básico de repercusión del polígono fijado en la Ponencia de Valores catastrales, que para la fecha en que se hizo la valoración (14 de Julio 2006) ya estaba publicada. Pero como dijo en su momento el Jurado y razona adecuadamente la sentencia recurrida aun cuando la Ponencia de Valores para Cuarte Huerva fue aprobada por Resolución de la Dirección General del Catastro de 27 de junio de 2006, publicada en el BO de la provincia de 29 de junio de 2006, y notificada el 20 de octubre de 2006, lo cierto es que de conformidad con lo dispuesto en el art. 29.3 del Texto Refundido de la Ley del Catastro inmobiliario en su redacción del R.Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo, vigente en el momento de los hechos antes de su modificación por Ley 40/2010, dicha Ponencia no tenía ninguna efectividad hasta el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo su notificación y consiguientemente no resultaba aplicable a la valoración que nos ocupa, por lo que no cabe apreciar la vulneración del art. 27.1 de la Ley 6/98 , ni jurisprudencia que lo desarrolla y el motivo debe desestimarse.

QUINTO

Igual suerte desestimatoria debe correr el quinto motivo de recurso, que tiene carácter subsidiario para el supuesto de que no se reputara vigente la Ponencia de Valores. El Jurado, en aplicación de lo establecido en el art. 27.1 de la Ley 6/98 y de la Ley 10/2003 atiende, para calcular el valor básico de repercusión, ante la inexistencia, por las razones expuestas de no entrada en vigor de la ponencia de valores catastral, al método residual dinámico teniendo en cuenta unos parámetros, que son asumidos en lo sustancial por el perito judicial Don. Jose Pedro , y confirmados por la Sentencia de instancia.

El recurrente, en su motivo de recurso, reiterando en esencia las consideraciones vertidas en el primero de los motivos, argumenta de forma subsidiaria si no se admitiera la vigencia de la Ponencia de Valores, que para el cálculo del valor básico de repercusión ha de acudirse al método residual dinámico, pero partiendo de parámetros distintos a los tenidos en cuenta por el Jurado, que deberían ser los del perito Don. Fructuoso . Por las razones expuestas sobre la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado, mantenida por la Sala a la vista del dictamen del perito judicial, Don. Jose Pedro , que explicita en su informe, y ulterior ampliación, sus discrepancias con el informe del Sr. Fructuoso -quien como se ha dicho parte como presupuesto fundamental de la vigencia de la Ponencia de Valores- es obvio que no cabe sino asumir la argumentación de la sentencia recurrida, al haber aplicado, procedentemente, como hizo el Jurado, el art. 27.1 de la Ley 6/98 , aplicable a un suelo urbanizable como el que nos ocupa (y no el 28.4 referido a suelo urbano) acudiendo al método residual dinámico.

Cuestión distinta hubiera sido, como decíamos en nuestra Sentencia de 9 de Abril de 2013 (Rec.4189/2010) y ha reconocido esta Sala en diversas ocasiones que, a falta de valores catastrales formalmente vigentes, la utilización del método residual para determinar el justiprecio -tal como ordena el art. 27.1, o en su caso el 28.4 de la Ley 6/98 ) pueda apoyarse en los valores recogidos en ponencias catastrales que, aun no estando todavía en vigor, hayan sido elaboradas en el tiempo a que va referida la valoración; y ello porque dichos valores reflejan la realidad económica que debe ser valorada. Véanse en este sentido, entre otras, nuestras sentencias de 8 de abril de 2011 , 8 de mayo de 2012 y 26 de febrero de 2013 , pero tal cuestión no ha sido planteada ni debatida en autos.

El motivo ha de ser desestimado, como lo ha de ser el que impropiamente se denomina sexto motivo, ya que en él, no se imputan vulneraciones de normas o jurisprudencia a la sentencia recurrida y únicamente se hace mención a la que debería dictarse por esta Sala caso de estimarse alguno de los motivos de casación formulados.

SEXTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Feliciano contra Sentencia dictada el 25 de Abril de 2011 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , con condena en costas al recurrente en los términos fijados en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Octavio Juan Herrero Pina DÑA.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D.Jose Maria del Riego Valledor D.Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde DÑA.Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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