STSJ Andalucía 1056/2015, 23 de Abril de 2015

PonenteMARIA BELEN SANCHEZ VALLEJO
ECLIES:TSJAND:2015:6684
Número de Recurso749/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1056/2015
Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 1056/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL 2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 749/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. JOSE BAENA DE TENA

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a veintitrés de abril de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Segunda por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 749/2012 sobre fijación de justiprecio, interpuesto por DON Juan Manuel, representado por Dº José Ramos Guzmán y defendido por Dª Trinidad Torreblanca Martín, figurando como parte demandada el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Suplente Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dº José Ramos Guzmán, en la representación acreditada, se interpuso recurso de Contencioso- Administrativo contra Resolución de fecha 2 de octubre de

2.009, sobre justiprecio de la finca NUM000, Clave NUM001 relativa al expediente de expropiación forzosa de la obra Nueva Ronda de Circunvalación Oeste de Málaga; tramo conexión C-3310 con A-7, beneficiario Dirección General de Carreteras; registrándose el Recurso con el número 749/2012.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Fijada la cuantía, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, se señaló seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión de que se declare la no conformidad a Derecho y anule el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 2 de octubre de 2.009, por el que se fija en 51.032,05 euros el justiprecio correspondiente a la finca sita en el término municipal de Málaga, con referencia catastral NUM002, perteneciente a Don Juan Manuel

, con ocasión de la expropiación con destino a la Nueva Ronda de Circunvalación Oeste de Málaga, tramo de conexión C-3310 con A7, siendo el justo precio postulado por la Administración y por la propiedad en sus correspondientes hojas de aprecio de 51.032,05 euros y de 220.000 euros, respectivamente.

SEGUNDO

Fijado el objeto del recurso, la parte demandante funda su recurso, en síntesis, en los siguientes hechos y motivos de impugnación: aunque el suelo formalmente está clasificado como Suelo No Urbanizable, a efectos expropiatorios, debe valorarse como Sistema General de Comunicaciones adscrito a Suelo Urbanizable, siendo claro el nombre de la obra pública a los efectos valorativos (nueva Ronda de Circunvalación de Málaga) y siendo un tramo viario no ya interurbano sino urbano; a la expropiación le es de aplicación la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, ya que el expediente se entiende siempre iniciado, a todos los efectos legales, al día siguiente a aquel en que haya adquirido firmeza el acuerdo declaratorio de la necesidad de ocupación y no como hace la Administración, fijando la fecha la del intento de avenencia por mutuo acuerdo el día 4 de febrero de 2.008; por último, el 17 de marzo de 2008 se formuló Hoja de Aprecio, aportando diferentes informes de valoración, ascendiendo el importe reclamado a un total de 272.381 euros.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión, terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, se anule el acuerdo recurrido y se declare que a efectos valorativos debe considerarse la finca expropiada como Sistema General adscrito a Suelo Urbanizable y fijar el justiprecio en un total de 272.381 euros.

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Abogado del Estado escrito de contestación en el que venía a oponerse a la admisión de las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente, por gozar los acuerdos como el aquí impugnado de presunción de acierto iuris tantum que los hace prevalentes frente a apreciaciones subjetivas e interesadas de los intervinientes en los expedientes expropiatorios cuando, como en este caso acontece, no se acreditan suficientemente errores fácticos o jurídicos, debiendo distinguirse entre "crear ciudad" y "servir a la ciudad" y siendo el presente supuesto un caso paradigmático del concepto "servir ciudad", con las consiguientes consecuencias valorativas.

TERCERO

Fijadas las posturas discrepantes la resolución de las cuestiones suscitadas en el presente recurso recomienda precisar, ante todo, la normativa aplicable a la valoración de la parcela expropiada que la parte demandante combate en esta litis, pues de ello depende directamente el método de valoración -tratándose de fincas rústicas, el método de comparación de valores en venta de fincas análogas de resultar aplicable la Ley 6/1998 (artículo 26.1 ) o el de capitalización de la renta anual o potencial de la explotación, de estar a las disposiciones contenidas en el Real Decreto Legislativo 8/2007 o en el posterior Real Decreto legislativo 2/2008 [artículo 23.1.a ), en ambos casos] -, como también de la normativa aplicable depende la posibilidad de tomar en consideración las expectativas urbanísticas, a los efectos de la valoración de los bienes expropiados, tal como viene a postular el recurrente en su escrito rector.

Pues bien, como destaca la STS 24 junio 2013 (recurso 5437/2010 ) " La expropiación forzosa de bienes y derechos tiene una doble vertiente: una procedimental y otra sustantiva. La primera se refiere, como es obvio, a los diversos trámites y garantías del procedimiento que se sigue en sus distintas fases; la segunda, hace referencia a los criterios de valoración de tales bienes y las normas que establecen el método aplicable para ello.

Nuestro ordenamiento jurídico diferencia claramente entre la fecha de inicio del expediente expropiatorio y la fecha a la que de referirse la valoración de los bienes expropiados. Así, mientras el inicio del expediente expropiatorio coincide con el acuerdo de necesidad de ocupación ( art. 21 de la LEF ), el momento al que ha de entenderse referida la valoración de los bienes es, como regla general, el inicio del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta ( art. 24.a) de la Ley 6/1998 ). Es esta fecha, y no la de iniciación del procedimiento expropiatorio, la que se toma como referencia para atender a la situación física y jurídica de los bienes y derechos expropiados y la que ha de tomarse en consideración para establecer la normativa aplicable para fijar el método para calcular tales bienes, pues siendo esta la fecha en la que han de valorarse los bienes expropiados son las normas vigentes en ese momento, normas de carácter sustantivo que no procesal, las que determinan los criterios de valoración y el método aplicable.

Tratándose de supuestos en los que, como el aquí examinado, tiene lugar un cambio normativo durante la sustanciación del procedimiento expropiatorio, concluye la Sentencia citada, a la vista del tenor literal y de una interpretación sistemática de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto legislativo 8/2007 y del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que las reglas de valoración contenidas en una y otra Ley son aplicables a los expedientes de justiprecio (y no los expropiatorios, propiamente dichos) que se inicien a partir de la entrada en vigor respectiva, puesto que " No se trata de normas destinadas a regular el procedimiento administrativo de expropiación forzosa sino de reglas sustantivas en las que se cambian los criterios de valoración hasta ese momento existentes", siendo el expediente de justiprecio el único expediente que contempla la Ley [ artículos 20.1.b ) y 20.2.b) de la Ley del Suelo de 2007 . En la actualidad los artículos

21.1.b) y 21.2.b) del TRLS].

El anterior criterio se acoge, asimismo, en las SSTS 4 junio 2013 (recurso 223/2011 ) y 30 junio 2014 (recurso 4372/2011 ), en la que se puntualiza que una cosa es la fecha a la que debe entenderse referida la valoración a que se refiere el artículo 21 del Texto Refundido de 2008 [momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación si se sigue el procedimiento de tasación conjunta, según el artículo 21.2.b) del indicado Texto normativo] y otra la que determina la normativa aplicable y, consecuentemente, el método de valoración de los bienes expropiados.

Aplicando tal doctrina jurisprudencial y la que remite, a los efectos de fijación de la fecha de inicio del expediente de justiprecio, esta Sala ha manifestado ya su criterio favorable a atender, para la...

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