STSJ Andalucía 2324/2017, 27 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2017:15396
Número de Recurso1514/2010
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución2324/2017
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 2324/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. ORDINARIO Nº 1514/2010

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 27 de noviembre de 2017.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los recursos contencioso-administrativos núm. 1514/2010 y 1672/2010, sobre fijación de justiprecio, interpuestos por Promotora e Inversora Nerja, S.L. representada por Dª Ana Cristina de los Ríos Santiago y defendida por D. Alvaro Ruiz Díaz, habiéndose tenido asimismo como recurrente a Promotora Inmobiliaria Cortijo Murciano, S.L., con la misma representación y defensa, y figurando como parte demandada el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y el Ministerio de Fomento, representados y defendidos por el Abogado del Estado y el Excmo. Ayuntamiento de Nerja, representado y defendido por D. Sergio Ramos Rodríguez, siendo la cuantía de 238.325 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 5 de octubre de 2010 Dª Celestina, en representación de Promotora e Inversora Nerja, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio del recurso de reposición formulado contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 13 de noviembre de 2009, el cual fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de octubre, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada y solicitándose y acordándose ulteriormente, por Decreto de 8 de noviembre de 2010, la ampliación del recurso a la resolución expresa desestimatoria del recurso de reposición dictada el 8 de octubre de ese mismo año.

Por Decreto de 24 de junio de 2011 se acordó la acumulación al recurso -sustanciado con el número 1514/2010- del recurso núm. 1672/2010 entablado por la misma recurrente contra la desestimación por silencio de la solicitud de ampliación del expediente de expropiación forzosa y pieza separada de justiprecio instada ante la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental el 14 de julio de 2010.

Segundo

El 27 de febrero de 2012 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: por resolución del Jefe de la Demarcación de Carreteras de 14 de agosto de 1992 se aprobó el Proyecto relativo a la expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados por las obras del Proyecto 33-MA-2440 "Reordenación de accesos. Carretera N-340, puntos kilométricos 292,600 y 293,400. Tramo de Nerja"; conforme a dicho proyecto la finca de Promotora e Inversora Nerja estaba afecta, inicialmente, en 880 metros cuadrados, no siendo publicado el listado de bienes y derechos afectados ni practicándose la notificación individual a la recurrente del acuerdo de necesidad de ocupación, con vulneración de lo dispuesto en los artículos 16 y 20 del Reglamento de Expropiación Forzosa, circunstancias de las que se ha tenido conocimiento a la vista del expediente administrativo y que deben comportar el incremento del justiprecio en un 25%; el 3 de marzo de 1992 se levantó el acta previa a la ocupación, acto al cual nunca fue citada Promotora e Inversora Nerja, S.L., haciéndose constar en el acta, de la que tampoco se dió traslado a la interesada, que la superficie a expropiar era de 880 metros cuadrados (folio 10 del expediente administrativo); tampoco llegó a constituirse el depósito previo por la rápida ocupación de la finca; no habiéndose notificado a la demandante la comunicación que obra al folio 7 del expediente administrativo, no acudió dicha entidad al acto de mutuo acuerdo, efectuándose el 30 de julio de 2004, nada menos que más de diez años después de ser ocupada la propiedad, emplazamiento a la entidad actora para formular hoja de aprecio, primer acto comunicado a Promotora e Inversora Nerja, S.L. y con ocasión del cual se dió traslado de una hoja descriptiva en la que se fijaba en tan solo 200 metros cuadrados la superficie a expropiar, superficie en base a la cual fue formulada la hoja de aprecio, remitiéndose el expediente expropiatorio al Jurado Provincial de Expropiación, a instancias de la interesada, cuatro años después de que la misma se ratificara en su hoja de aprecio; las dudas respecto a la superficie realmente expropiada, puestas de manifiesto en el expediente de justiprecio y sobre las que evitó pronunciarse el Jurado, con incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa y 39 de su Reglamento, se vieron agravadas con la aparición de una nueva acta de ocupación fechada el 15 de abril de 1994 y firmada por el anterior representante de la entidad, en la que se reflejaba una superficie a expropiar de 300 metros cuadrados, acta obrante al folio 235 del expediente; elaborado informe técnico sobre dicho extremo pudo constatarse que la superficie realmente ocupada asciende a 579,54 metros cuadrados, por lo que se solicitó ante la Demarcación de Carreteras del Estado de Andalucía Oriental la ampliación del expediente de expropiación y pieza separada de justiprecio a los terrenos realmente ocupados; los criterios de la normativa aplicable a la valoración, por otra parte (Ley 6/1998, ya en vigor a la fecha en fue aperturada la pieza separada de justiprecio) han sido incorrectamente aplicados, al haberse tomado en consideración un valor catastral ya desfasado a esa fecha respecto del valor de mercado y haberse aplicado un coeficiente reductor del 0,8 por estar calificados los suelos como viales, criterio improcedente a efectos urbanísticos y expropiatorios y debiendo tenerse en cuenta directamente el valor considerado para el suelo urbano a la superficie a expropiar, lo que justifica que, de hecho, la Administración expropiante no aplicara coeficiente reductor alguno en su valoración; además de ello el acuerdo del Jurado incurre en déficit de motivación, al no indicar conforme a qué normativa aplica el aludido coeficiente corrector y con qué criterio; la cantidad que se fije como justiprecio debe ser incrementada con los intereses legales computados desde el 13 de agosto de 1992 (6 meses después de la publicación de la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación).

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, se declare:

  1. Que la superficie realmente ocupada como consecuencia del expediente expropiatorio de reordenación de accesos de la CN-340, en lo que a la propiedad de Promotora e Inversora Nerja, S.L. se refiere, es de 579,54 metros cuadrados y que la totalidad de dicha superficie ocupada ha de ser indemnizada a la recurrente.

  2. Que toda la superficie expropiada debe ser indemnizada a razón de 700 euros el metro cuadrado más un 5% de premio de afección, lo que implica un justiprecio de 140.000 euros o de 405.678 euros (más el 5% aludido) según se consideren 200 metros cuadrados y los 579,54 metros cuadrados, respectivamente.

  3. Que, en cualquier caso, no cabe la aplicación del coeficiente reductor de 0,8 sobre el valor unitario del metro cuadrado suelo como consecuencia de su calificación como viario.

  4. Y que, como consecuencia de la omisión del trámite administrativo de publicación de bienes afectados, notificación individual y ausencia de depósito previo la expropiación operada ha sido ilegal, debiendo incrementarse el justiprecio que se establezca en un 25% ante la imposibilidad de restitución del terreno.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a las entidades demandadas, formulando el Abogado del Estado escrito de contestación en el que venía a oponerse a la admisión de las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente: por ser la jurisdicción contencioso administrativa revisora y poder ejercer su competencia, en exclusiva, sobre el contenido del acto impugnado sin que cuestiones de naturaleza civil como la superficie y titularidad de la finca expropiada puedan ser objeto de análisis y resolución en este litigio; por gozar los acuerdos del Jurado de una presunción de acierto que los hace prevalentes frente a apreciaciones subjetivas e interesadas de las partes intervinientes en los expedientes expropiatorios cuando no se acreditan errores fácticos o jurídicos suficientemente, sin haber quedado acreditadas las alegaciones que se vierten en cuanto a la indebida aplicación de la normativa o a errores en la apreciación de las circunstancias de hecho y siendo la tasación suficientemente motivada y fundamentada.

La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Nerja solicitó, asimismo, la desestimación del recurso y su ampliación por adhesión a los argumentos expuestos por el Abogado del Estado.

Cuarto

Acordada la apertura del proceso a prueba se propuso prueba documental, testifical y pericial, medios probatorios todos los cuales (salvo cierta documental y la pericial de Dª Mercedes propuestas por la parte actora) fueron admitidos y practicados con el resultado que consta, formulándose por los litigantes conclusiones escritas.

Quinto

Solicitada y acordada la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR