STSJ Andalucía 861/2014, 31 de Marzo de 2014

PonenteMARIA ROSA LOPEZ-BARAJAS MIRA
ECLIES:TSJAND:2014:2628
Número de Recurso779/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución861/2014
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

RECURSO 779/2007

SENTENCIA NÚM. 861 DE 2014

Ilmo Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Jesús Rivera Fernández

Dª Mª Rosa López Barajas Mira

En la ciudad de Granada, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 779/2007 seguido a instancia de TRANSPORTES PADUL S.A.L, que comparece representada por la Procuradora Dª Mª José Jiménez Hoces; siendo parte demandada el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE GRANADA, en cuya representación interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 1.045.287,82 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, se anule la Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho periodo se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el periodo de prueba, y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones sucintas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalados en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Rosa López Barajas Mira.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se interpone contra el Acuerdo de 30 de noviembre de 2006, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada, que, estimando en parte el Recurso de Reposición formulado por la actora frente a anterior Acuerdo, de 27 de abril de 2006, fija el Justiprecio de los derechos expropiados a Transportes Padul S.A.L. en 629.599,98 euros.

El citado Acuerdo, recaído en el Expediente 106/2004, venia referido a la pérdida parcial de la explotación de recursos de las sección A en la cantera "Los Cañones de Izbor", ubicada en una parcela que fue objeto de expropiación -por parte de la Consejería de la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental- para la realización de la obra "Clave 12-GR-3330- Autovía de Granada CN-323 Bailén-Motril, Tramo Izbor-Vélez de Benaudalla, T.M. de El Pinar (Granada)". Transportes Padul S.A.L. es titular de los derechos de explotación de la citada cantera, correspondiendo la propiedad de los terrenos a Dionisio Picazo S.L.

En su Escrito de Demanda, solicita la mercantil actora que se anule el acuerdo impugnado, declarándose que el justiprecio de los derechos expropiados debe ascender a 1.671.855,86 euros y, subsidiariamente, a la cuantía que resulte de la prueba pericial practicada aumentada en el 5% correspondiente al premio de afección; incrementándose la suma que corresponda con el interés legal devengado desde el 15 de marzo de 2003.

SEGUNDO

Se apoya el presente recurso en tres motivos, que coinciden con los tres aspectos en que discrepa la actora respecto del justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación y que se refieren respectivamente, a la valoración de los derechos expropiados, aplicación del premio de afección y cálculo de intereses.

En primer lugar, y en relación al justiprecio de los derechos expropiados, está de acuerdo la recurrente en cuanto al importe de las indemnizaciones a satisfacer por desmontaje, traslado y montaje de maquinaria, traslado de valla, áridos y pequeño material, así como por deterioro de piezas. No así en cuanto a la pérdida de producción del molino durante el tiempo que el mismo estuvo no operativo, que se estima en 16.360,66 euros y respecto de la cual ni la Administración ni el Jurado de Expropiación se pronuncian. En cuanto a la indemnización por incremento de costes de producción derivada del corte del acceso directo desde la carretera a la cantera -que supuso la necesidad de alterar la ruta de los camiones, ampliándola, de forma sustancial- el Acuerdo impugnado la fija en 26.226 euros. Tampoco existe acuerdo en cuanto al lucro cesante por pérdida parcial de explotación, partida ésta que constituye el grueso del justiprecio. Así, mientras que a juicio del Jurado el lucro cesante asciende a 585.321,87 euros, Transportes Padul estima que el mismo es de 1.534.492,47 euros.

TERCERO

Lucro cesante por pérdida parcial de explotación . Como hemos señalado en el Fundamento de Derecho anterior, en relación a esta partida -la más importante de las que integran el justiprecio- existe acuerdo entre expropiado y Jurado en cuanto a la forma de determinación del mismo, esto es, mediante el cálculo del beneficio neto -diferencia entre precio de venta y costes de producción- dejado de percibir, aplicado al volumen de material que no se ha podido extraer. Y ello por cuanto nos encontramos ante una explotación de recursos de la sección A que se encuentra en plena actividad, contando con todos los permisos y autorizaciones exigidos. Asimismo, no se discute que el volumen de material perdido es de 790.975,5 Tm. La discrepancia se produce, por tanto y como se ha apuntado, en cuanto a los costes de producción y precio de venta. Así, el Jurado -acogiendo el Informe emitido por su Asesor Técnico- fija el precio de venta en 3'47 euros/Tm y los costes de producción en 2'73 euros/Tm, lo que dan lugar a un margen de beneficios de 0'74 euros/Tm. Por su parte, el recurrente, estima el precio de venta en 3'60 euros/Tm pero con un coste de producción muy inferior -1'66 euros/Tm- de lo que resulta, como es lógico, un beneficio neto muy superior -1'94 euros/Tm-.

A juicio de la actora, el beneficio neto por tonelada de producto establecido por el Jurado carece de toda motivación, pues en modo alguno se ha justificado -ni en el Informe Técnico, ni en el Acuerdo impugnadocómo se han fijado los precios de venta y los costes de producción; resultando incomprensible que en el punto de mayor discrepancia -el coste de producción- el Jurado se aparte del que la propia Administración expropiante aceptó (1'66 euros/Tm) y lo incremente sin explicación alguna. Frente a ello, el beneficio neto propugnado por la recurrente es el que se desprende de los Planes de Labores para los años 2004 y siguientes que fueron debidamente aprobados por la Administración competente. Debiendo por tanto entenderse que ha quedado destruida la...

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