STS 713/2007, 27 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución713/2007
Fecha27 Junio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de D. Alexander, D. Gustavo, D. Jose Manuel, DON Miguel Ángel, D. Gonzalo y la COOPERATIVA AGRÍCOLA CATÓLICA DE ORIHUELA, contra la sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 1999 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación nº 344/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 27/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena, sobre reclamación de cantidad por suministro de semillas defectuosas. Han sido partes recurridas las compañías mercantiles FAMITRI S.L. y SEMILLAS FITO S.A., respectivamente representadas por los Procuradores Dª María Rodríguez Puyol y D. Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de enero de 1996 se presentó demanda interpuesta por la COOPERATIVA AGRÍCOLA CATÓLICA DE ORIHUELA, D. Alexander, D. Gustavo, D. Jose Manuel, D. Miguel Ángel y D. Gonzalo contra las compañías mercantiles FAMITRI S.L. y SEMILLAS FITO S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se declarase: "a) La validez y eficacia del contrato de compraventa de semillas de pimientos de la variedad denominada DELFOS HIBRIDO F-1, de la marca SEMILLAS FITO, Lote nº 006/8547/1, celebrado, el 1 de Agosto de 1.994, entre la vendedora FAMITRI, S.L. y la compradora LA COOPERATIVA AGRICOLA CATOLICA DE ORIHUELA, según los DOCUMENTOS Nº TRES y CUATRO de la demanda.

  1. La validez y eficacia de los contratos de compraventa de semillas de pimientos de la variedad denominada DELFOS HIBRIDO F-1, de la marca SEMILLAS FITO, Lote nº 006/8547/1, celebrados entre la vendedora LA COOPERATIVA AGRICOLA CATOLICA DE ORIHUELA y los compradores D. Alexander,

    D. Gustavo, D. Jose Manuel, D. Miguel Ángel Y D. Gonzalo, según los DOCUMENTOS Nº CINCO AL NUEVE de la demanda.

  2. El incumplimiento por las mercantiles demandadas FAMITRI, S.L. y SEMILLAS FITO, S.A. de sus obligaciones contractuales como vendedoras al no ser los frutos cosechados por los demandantes con la variedad de semillas de pimientos denominada DELFOS HIBRIDO F-1, de la marca SEMILLAS FITO, Lote nº 006/8547/1, de las características varietales productivas descritas en el catálogo comercial de SEMILLAS FITO, según el DOCUMENTO Nº DIEZ DE LA DEMANDA.

  3. Declarar dolosa la conducta de la mercantil demandada SEMILLAS FITO, S.A. al no retirar de la venta en el mercado el Lote nº 006/8547/1 de la variedad de semillas de pimientos denominada DELFOS HIBRIDO F-1, de la marca SEMILLAS FITO, e incluso seguir vendiendo dicho lote defectuoso de semillas de pimientos, según los DOCUMENTOS Nº VEINTISEIS al TREINTA Y SEIS de la demanda.

  4. Condenar solidariamente a las mercantiles demandadas FAMITRI, S.L. y SEMILLAS FITO, S.A. a indemnizar: a D. Alexander en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTAS CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y TRES PESETAS (1.349.043,- Ptas) de principal; a D. Gustavo en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTAS SESENTA Y UNA MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y UNA PESETAS (1.461.391,- Ptas) de principal; a D. Jose Manuel en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTAS ONCE MIL TRESCIENTAS TREINTA Y UNA PESETAS (1.611.331,- Ptas) de principal; a D. Miguel Ángel en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTAS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTAS DIECIOCHO PESETAS (1.862.318,-Ptas) de principal; y a D. Gonzalo en la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTAS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTAS OCHO PESETAS (5.689.908,-Ptas) de principal; más intereses legales de las indemnizaciones desde la interposición de la demanda, como indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual en la venta de dicho lote de semillas de pimientos nº 006/8547/1 defectuoso, según los DOCUMENTOS Nº ONCE AL VEINTICINCO de la demanda.

  5. Condenar a las demandadas FAMITRI, S.L. y SEMILLAS FITO, S.A. a estar y pasar por las dichas declaraciones, con expresa condena en costas."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena, dando lugar a los autos nº 27/96 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada las demandadas, éstas comparecieron y contestaron a la demanda por separado: la mercantil SEMILLAS FITO S.A., alegando falta de litisconsorcio pasivo necesario porque la Cooperativa demandante tenía que haber sido en realidad demandada por su condición compartida de vendedora, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se acogiera aquella excepción y, en su defecto, se la absolviera de la demanda con imposición de costas a la parte demandante por su temeridad y mala fe; y la mercantil FAMITRI S.L., proponiendo las excepciones de su propia falta de legitimación pasiva y falta de legitimación activa tanto de la Cooperativa como de los demás demandantes, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se dictara sentencia que acogiera tales excepciones o, si se entrara a conocer del fondo del asunto, que absolviera de la demanda a esta demandada con expresa condena en costas de los actores.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 1998 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando las excepciones de falta de legitimación activa de COOPERATIVA AGRICOLA CATOLICA DE ORIHUELA y la de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandada, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO en la instancia a los demandados.

Se imponen las costas de forma expresa a los demandados"

CUARTO

Interpuesto por la parte actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 344/98 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 1999 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la parte recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la parte actora-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 : el primero por infracción de los arts. 24 CE, 1252 CC y 533-2º y 4º LEC de 1881, así como de la jurisprudencia sobre el litisconsorcio pasivo necesario; y el segundo por infracción de los arts. 533-2º "y/o" 4º de dicha ley procesal, 24 CE y 25, 26 y 27.1 .a) y c) de la Ley de 19 de julio de 1984 .

SEXTO

Personada las demandadas como recurridas por medio de los Procuradores ya indicados en el encabezamiento, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 22 de mayo de 2002, las mencionadas partes recurridas presentaron sus respectivos escritos de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran las costas a la parte recurrente, añadiendo la recurrida Semillas Fito S.A. que si como consecuencia de la estimación de alguno de los motivos del recurso esta Sala resolviera el fondo del asunto, procedería dictar sentencia que la absolviera de todas las pretensiones de la demanda e impusiera a la parte actora las costas causadas.

SÉPTIMO

Por Providencia de 18 de diciembre de 2006 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 27 de febrero en de 2007, pero tras suspenderse tal señalamiento se dictó nueva providencia el 17 de abril del corriente año señalando la votación y fallo para el día 5 de los corrientes, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación fue promovido por una cooperativa agrícola de la región de Murcia y cinco agricultores contra dos sociedades mercantiles en reclamación de una cantidad determinada para cada uno de dichos agricultores en concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos en la cosecha de pimientos de sus respectivas parcelas a causa de la mala calidad de las semillas suministradas por las demandadas. En la demanda se alegaba que los cinco agricultores demandantes habían comprado las semillas a la cooperativa también demandante, la cual a su vez se las había comprado a una de las mercantiles demandadas como distribuidora de los productos de la otra mercantil demandada, imputándose a esta última un incumplimiento contractual doloso por no haber retirado del mercado un lote de semillas que le constaba era defectuoso.

En su contestación a la demanda las demandadas, antes de oponerse a la reclamación por razones materiales o de fondo, propusieron diversas excepciones: la distribuidora de las semillas, vendedora directa a la cooperativa actora, la de su falta de legitimación pasiva por no haber tenido relación jurídica alguna con los agricultores demandantes y desprenderse de los propios hechos de la demanda su ausencia de responsabilidad por los daños y perjuicios que alegaban haber sufrido, así como la de falta de legitimación activa de la cooperativa agrícola demandante "al no existir relación alguna respecto de la cosa objeto del presente procedimiento"; y la mercantil productora de las semillas, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario porque la cooperativa demandante no podía ser tal, sino demandada, al haber sido la que vendió las semillas a los agricultores codemandantes.

En el acto de la comparecencia del juicio de menor cuantía la parte actora rechazó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegando que la cooperativa nada pedía para sí, sino para los demás codemandantes, y que éstos eran socios cooperativistas. Y en su escrito de resumen de pruebas la misma parte actora puntualizó que para el caso de apreciarse falta de responsabilidad de la mercantil demandada como distribuidora, fuese la otra demandada la que debiera soportar todas las consecuencias del fallo condenatorio.

La sentencia de primera instancia estimó las excepciones de falta de legitimación activa de la cooperativa demandante y falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido la misma a su vez demandada, y en consecuencia absolvió en la instancia a las dos demandadas. Respecto de la primera excepción, se razonaba que la cooperativa no había acreditado su condición de perjudicada y que sus intereses no podían confundirse con los de los socios; y en cuanto a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, que "la decisión de adquirir semilla de la variedad de autos en los establecimientos de la mercantil demandada de Almería implica asumir responsabilidad en gran medida", por lo que, al haber sido tomada tal decisión por la cooperativa codemandante, ésta tendría que haber figurado necesariamente como demandada.

Interpuesto recurso de apelación por la parte actora, ésta pidió expresamente la absolución de la mercantil distribuidora de las semillas, visto el resultado de la prueba, y mantuvo sus pretensiones contra la otra demandada. Al amparo del párrafo último del art. 709 LEC de 1881, el informe oral fue reemplazado por los correspondientes escritos de alegaciones de todas las partes.

La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso y confirmó íntegramente la sentencia apelada razonando que la cooperativa codemandante no tenía la condición de perjudicada, "estándose como pocas veces se da con tanta claridad en presencia de la excepción dilatoria enunciada en el nº 2º del art. 533 de la LEC, de ahí que la sentencia de instancia resuelva conforme al art. 687 de la propia Ley rituaria, sin que quepa duda alguna sobre la necesaria llamada al Juicio de que debió ser objeto la citada C.A.C.O., pues basta leer el suplico de la demanda para apreciar la intervención de tal entidad mercantil en la cadena de transmisiones del producto finalmente utilizado en sus planteamientos por los actores cooperativistas."

Contra la sentencia de apelación recurre en casación la parte actora mediante dos motivos formulados al amparo del ordinal 4º º del art. 1692 LEC de 1881 : el primero por infracción de los arts. 24 de la Constitución, 1252 CC y 533-2º y 4º LEC de 1881, así como de la jurisprudencia sobre el litisconsorcio pasivo necesario; y el segundo por infracción "en la aplicación del principio de legitimación procesal del art. 533-2 y/o 4º de la LEC y artº. 24 de la Constitución, que se denuncian como infringidos (STS que se citarán) y artículos 25, 26 y 27.1.a) y c) de la Ley de 19 de Julio de 1984 ".

SEGUNDO

Ambos motivos pueden y deben examinarse conjuntamente por guardar una estrechísima relación entre sí que ya se manifestó en los respectivos escritos de contestación de las dos demandadas y que siguió manifestándose en la motivación de las sentencias de ambas instancias. En síntesis, la razón causal del fallo impugnado puede resumirse así: como la cooperativa codemandante no reclama indemnización alguna para sí, carece de legitimación activa; y como a su vez fue la que directamente vendió las semillas defectuosas a los agricultores codemandantes, necesariamente tendría que haber sido demandada por éstos.

Pues bien, cabe adelantar desde ahora mismo que ambos motivos han de ser estimados pese a las evidentes incorrecciones formales de que adolecen, porque de no ser así acabaría imponiéndose judicialmente a dichos agricultores, para poder obtener una sentencia de fondo, el tener que demandar necesariamente a una cooperativa de la que ellos mismos alegan ser socios y a la que no imputan responsabilidad alguna en los daños y perjuicios cuyo indemnización pretenden, generándoles así la indefensión proscrita en el artículo 24 de la Constitución.

A partir de lo antedicho, que resume la razón fundamental para estimar los dos motivos del recurso, pueden añadirse las siguientes:

  1. La jurisprudencia de esta Sala sobre el acceso a casación de las cuestiones relativas al litisconsorcio pasivo necesario bajo el régimen de la LEC de 1881 exigía que se plantearan por la vía del ordinal 3º de su art. 1692, no del 4º como se hace en este recurso (SSTS 25-2-92, 4-3-93, 27-4-93, 18-5-95, 15-3-96 y 4-9-06 entre otras muchas), pero este defecto formal no debe impedir que se conozca del motivo cuando, como también en este caso, se ha privado a la parte actora- recurrente de una resolución sobre el fondo al tiempo que se impone a uno de sus sujetos integrantes el figurar en un futuro litigio como demandado.

  2. - La apreciación de falta de litisconsorcio pasivo necesario por la sentencia recurrida parece fundarse en la "necesaria llamada al Juicio" de la cooperativa demandante, cuando clara está por demás su presencia en el juicio desde el momento mismo de su iniciación y por voluntad propia compartida con la de los demás demandantes.

  3. - Esa evidente presencia en juicio de la cooperativa codemandante descartaba por completo, desde un principio, el riesgo de futuras sentencias incompatibles con la cosa juzgada o de que ésta pudiera extenderse a sujetos directamente interesados que no hubieran sido parte, fundamentos principales de la necesidad del litisconsorcio.

  4. - En realidad, y de ahí que también deba estimarse el segundo motivo por infracción de los ordinales 2º o 4º del art. 533 LEC de 1881 pese a incurrir igualmente en el defecto formal de no ampararse en el ordinal 3º de su art. 1692, el error de la sentencia recurrida está en haber confundido la falta de legitimación como impeditiva de cualquier consideración sobre el fondo del asunto con la falta de acción (falta de legitimación "ad causam") que tiene que ver con el fondo del asunto aunque en puridad sea preliminar al fondo y pueda ser apreciada de oficio (SSTS 20-7-04, 20-10-03, 16-5-03, 10-10-02, 15-10-02, 4-7-01 y 3-7-00 ). Como señala la sentencia de 28 de febrero de 2002 (recurso nº 3109/96 ), dicha legitimación "consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar" y exige "una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido", según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 que se citan en la misma.

  5. - En la demanda rectora del litigio causante de este recurso de casación la cooperativa demandante no pedía ninguna indemnización para sí, pues ya explicaba que los perjudicados eran los agricultores codemandantes, pero sí pedía la declaración de validez y eficacia de dos contratos de compraventa en los que había sido parte contratante, la declaración de incumplimiento contractual de las dos demandadas y, además, la declaración como dolosa de la conducta de una de ellas al no haber retirado del mercado el lote al que se alegaba pertenecer las semillas adquiridas por esa misma cooperativa, dándose así la coherencia entre lo alegado y lo pretendido al margen de su razón final de fondo.

  6. - Por último, el art. 133-2.a) de la Ley 3/1987, de 2 de abril, facultaba a las Cooperativas Agrarias para adquirir semillas, tanto para ellas como para las explotaciones de sus socios, y la sentencia de esta Sala de 3 de abril de 2001 (recurso nº 669/96 ), sobre un caso de cooperativa agraria regida por la legislación de Cataluña, reconoció su legitimación "ad causam" para reclamar por sí misma y en protección del interés colectivo de los socios la indemnización de los perjuicios sufridos por éstos o en sus cosechas a causa de productos defectuosos proporcionados a los mismos y adquiridos de un proveedor por la cooperativa, de suerte que, por más que en este caso la parte actora-recurrente no se haya aplicado en exceso a justificar el régimen legal y estatutario de la cooperativa en cuestión, lo indudable es que no puede negársele un pronunciamiento sobre el fondo o, cuando menos, preliminar al fondo.

TERCERO

Conforme al art. 1715.1-2º LEC de 1881 procede reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la sentencia recurrida para que, desestimadas ya en virtud de todo lo antedicho las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación activa de la cooperativa demandante, esta última como excepción obstativa a un pronunciamiento de fondo, el mismo tribunal, aunque sus componentes no sean los mismos dado el tiempo transcurrido y toda vez que el trámite de alegaciones de la segunda instancia se sustanció por escrito, vuelva dictar sentencia pronunciándose ahora sobre todos los puntos litigiosos de hecho y de derecho del fondo del asunto. Se adopta esta solución, de un lado, porque los motivos, según se ha razonado ya, deben entenderse materialmente amparados en el ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 ; de otro, porque ninguna de las dos sentencias de instancia contiene juicio alguno de hecho o de derecho sobre la cuestión litigiosa; y finalmente, porque al ser el recurso de apelación de cognición plena o plena jurisdicción, el tribunal de segunda instancia está facultado para valorar las pruebas sin cortapisa alguna, lo que justifica que no se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la sentencia de primera instancia.

CUARTO

Dada la reposición de actuaciones acordada, no procede el pronunciamiento sobre costas de las instancias previsto en el art. 1715.2 LEC de 1881, y conforme a lo que éste también dispone las costas del recurso de casación no deben ser impuestas en especial a ninguna de las partes, debiendo devolverse a la parte recurrente, como se desprende de los arts. 1715.3 y 1703 de dicha ley procesal, el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, en la representación ya indicada en el encabezamiento, contra la sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 1999 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación nº 344/98.

  2. - CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA, dejándola sin efecto totalmente, por haber confirmado la absolución en la instancia de los demandados sin entrar a conocer del fondo del asunto.

  3. - En su lugar, desestimar las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación activa, esta última en cuanto impeditiva para pronunciarse sobre el fondo del asunto.

  4. - REPONER LAS ACTUACIONES al momento inmediatamente anterior a dictarse la sentencia recurrida para que el mismo tribunal, aunque pueda integrarse por magistrados distintos puesto que las alegaciones de las partes en segunda instancia se hicieron por escrito, vuelva a dictar sentencia pronunciándose sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho y, en consecuencia, estimando o desestimando la demanda.

  5. - No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

  6. - Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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