ATS, 4 de Noviembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:9934A
Número de Recurso2301/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2301/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2301/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 4 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Marco Antonio presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª) de 2 de octubre de 2017 en el rollo de apelación 282/2017, dimanante del procedimiento ordinario 627/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 12 de Murcia.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación, se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Sra. Rodríguez Gómez, fue designada por el ICPM, para la representación de la parte recurrente. No se ha personado la parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 15 de julio de 2020 se puso de manifiesto a la parte personada, las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada, sin que haya efectuado alegaciones.

QUINTO

La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación se han presentado contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demandante, de reclamación de cantidad inferior al límite de 600.000 euros.

La ahora recurrida en casación, en su día demandante, formuló demanda de reclamación de la cantidad de 25.023,68 euros de principal, más intereses y costas, derivada de contrato de préstamo -póliza de fecha 26 de octubre de 2007-, con cuotas fijas mensuales contra los demandados -siendo que la Sra. Mariola fue declarada en situación procesal de rebeldía procesal-. La parte demandada, ahora recurrente, Sr. Marco Antonio, reconoció que firmó la póliza ante notario, que pidió el préstamo y que la cuenta que consta al inicio de la póliza es la suya. Por ello se estimó la demanda condenando al principal indicado, e intereses legales desde la demanda. Recurrida por el demandado, se desestimó el recurso de apelación; destaca la audiencia que: i) la copia simple de póliza de préstamo personal intervenida por notario y acta de liquidación con fijación de saldo intervenida notarialmente, y los burofax con acuse de recibo de los deudores, demandados, que constan en las actuaciones, son documentos públicos, que hacen prueba plena, conforme a los arts. 319 y 320 LEC, sin que se haya desvirtuado su realidad y veracidad; ii) se reconoció en juicio la realidad del préstamo y la firma del mismo; iii) que hubo ingreso en su cuenta del capital; y iv) que el demandado no ha acreditado su pago ni total ni parcial, ni siquiera ha discutido su importe, siendo que en el juicio reconoció que no había pagado ni una sola cuota. En relación a la alegación de intereses abusivos y solicitud de nulidad de los intereses de demora pactados al 24% anual, esgrimido por el recurrente en apelación, y único extremo recurrido en casación, como veremos, la audiencia, lo desestima por cuanto, aun sin declarar de forma expresa la apelada su nulidad, lo hace de forma implícita, ya que el fallo solo condena al principal y a los intereses legales desde la fecha de la demanda, no conteniendo ninguna condena a un tipo de interés de demora diferente al legal, por lo que no siendo aplicable no procede entrar en el examen de su abusividad.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, se interpone por interés casacional, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, por oposición a la jurisprudencia del TS, y cita como infringidos la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS núm. 792/2009 de 16 de diciembre, la núm. 1124/2008 de 12 de diciembre y la núm. 506/2008 de 4 de junio, sic" por declarar la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato de préstamo. La sucesión procesal como ámbito de la legitimación activa o pasiva, la aplicación de intereses superior al legalmente establecido como límite de a la cláusula abusiva, y nulidad de la cláusula de vencimiento". Bajo el epígrafe "motivo primero de recurso de casación", indica la infracción de los arts. 10 y 17 LEC, y violación del art. 24 CE, y alega falta de motivación de la sentencia y cita STS 713/2007 de 27 de junio, sobre la legitimación ad causam. En el "motivo segundo de casación" alega infracción del art. 85.6 TRLGDCU, sobre el concepto de cláusula abusiva, y cita SSTS de 265/2015 de 22 de abril, y Auto de TJUE de 11 de junio de 2015, la STJUE de 21 de enero de 2015. A continuación bajo el epígrafe "Motivo del recurso de casación por intereses casacional" como "motivo tercero casacional", indica la infracción de los arts. 5, 7 y 8.1 Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación, arts. 10.1 c) y 10 bis de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios en relación con los arts. 1124 y 1256 CC y cita SSTS de 16 de diciembre de 2009, la de 17 de febrero de 2011, 4 de junio de 2008, art 6 Directiva 93/13, y las SSTJUE 21 de diciembre de 2016, la de 26 de enero de 2017 y 30 de abril de 2014.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede admitirse, al incurrir en las causas de inadmisión siguientes: i) de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición, por la defectuosa formulación, la mezcla de cuestiones procesales y sustantivas, y sin la debida separación entre el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ( art. 483.2, LEC), y ii) por carencia manifiesta de fundamento, al obviar la ratio decidendi de la sentencia art. 483.2.4ª LEC.

i) En primer lugar, el motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, LEC), como resulta de lo expuesto ut supra. Sobre este requisito esta sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril, que:

"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".

Igualmente la STS 398/2018, de 26 de junio, después de recordar la jurisprudencia consolidada sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso, declara: "2.- Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales. Y la STS 429/2018, de 9 de julio, con cita de otras, recuerda que "el recurso de casación no es un recurso ordinario que de paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso" y, por ello, "exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales".

Además, tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos obiter, a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituyan ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre; número 1348/2007, de 12 de diciembre; número 53/2008 de 25 de enero; número 58/2008, de 25 de enero; número 597/2008, de 20 de junio, entre otras).

Lo expuesto justifica la inadmisión del recurso de casación, pues dicho escrito carece del mínimo rigor y técnica casacional, pero es que además, como se dijo, el recurso carece manifiestamente de fundamento, porque el recurrente elude la ratio decidendi de la sentencia recurrida, pues como se dijo ut supra, la audiencia, al igual que ya hiciera la apelada, directamente aplica el interés legal y desde la fecha de la demanda, por lo que lo que los motivos del recurso son ajenos a la ratio decidendi de aquella, que ninguna referencia hace a cuestiones tales como el vencimiento anticipado ni a la nulidad de intereses de demora pactados al 24%, razón por la que ninguna de las infracciones de las alegadas y denunciadas por el recurrente en su recurso, se han producido en la sentencia dictada por la audiencia.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC la parte recurrida no ha formulado alegaciones, no estando personada, por lo que no procede imponer las costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de don Marco Antonio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª) de 2 de octubre de 2017 en el rollo de apelación 282/2017, dimanante del procedimiento ordinario 627/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 12 de Murcia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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