STS, 7 de Junio de 2005

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2005:3635
Número de Recurso2370/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 3718/2003, formulado contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Valencia, en autos nº 472/2003, seguidos a instancia de Dª Frida contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrado Dª SARA RIERA RAMOS actuando en nombre y representación de Dª Frida.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de julio de 2003 el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Valencia dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El/La demandante Frida viene prestando sus servicios para la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. en virtud de contratos temporales sucesivos de distinta naturaleza que especifican en el certificado de servicios prestados que aporta junto a la demanda, emitidos por la Tesorería General de la Seguridad Social, que no discutidos se dan aquí por reproducidos. 2º) La/El actor/a, a pesar de aquella sucesión de contratos, por la naturaleza temporal de la relación no recibe retribución alguna en concepto de complemento de antigüedad, que demanda por los períodos y cuantías que especifica en el hecho probado cuarto del escrito de demanda, que no discutido su cálculo, se dan igualmente por reproducidos., En la fecha de su reclamación y desde la última contratación sin interrupción superior a 20 días no ha prestado servicios durante tres años. 3º) Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de SIN EFECTO."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Frida contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sobre cantidad por complemento de antigüedad, debo absolver y absuelvo de la misma la demandada."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrado Dª SARA RIERA RAMOS actuando en nombre y representación de Dª Frida ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 2 de abril de 2004, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso interpuesto por Doña Frida contra la sentencia de Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia de 4 de julio de 2003, dictada en proceso sobre cantidad seguido a su instancia frente a la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.", y, con revocación de la citada resolución judicial, estimamos la pretensión ejercitada y condenamos a la demandada a que abone a la actora en concepto de trienios, la suma de 166,19 euros."

TERCERO

Por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 28 de junio de 2004, en el que se denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución Española, en relación con el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y el 86 del I del Convenio Colectivo del Personal de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos en relación, a su vez, con los artículos 37 de la Constitución Española y 1255 del Código Civil. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con fecha 28 de octubre de 2003 (Rec. núm. 2088/2003).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de enero de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 21 de febrero de 2005.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de mayo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora prestó servicios por cuenta de Correos y Telégrafos desde el 1 de julio de 1987, hoy Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, en diferentes períodos, mediando a su vez interrupciones entre los mismos, algunas superiores a veinte días. Solicitó el pago de cantidades en concepto de trienios por el período de 1 de noviembre de 2002 hasta el 13 de enero de 2003.

La sentencia recurrida revocó la sentencia del Juzgado de lo Social desestimatoria de la pretensión y estimó la demanda condenando a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos al pago de 166,19 euros.

SEGUNDO

Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 28 de octubre de 2003. Se trataba de unos trabajadores de Correos y Telégrafos que reclamaban el pago de cantidades en concepto de trienios que habrían perfeccionado en virtud de contratos de duración determinada.

La sentencia de comparación revoca la sentencia de instancia que había estimado la demanda, y rechaza la pretensión al considerar que las interrupciones superiores a veinte días entre los diferentes contratos impidan el perfeccionamiento de los trienios.

Concurren entre ambas sentencias los elementos de igualdad sustancial en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones y la divergencia entre los fundamentos.

TERCERO

La recurrente, al amparo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral alega la infracción del artículo 14 de la Constitución Española, en relación con el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y el 86-1º del Convenio Colectivo del Personal de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos en relación, a su vez, con los artículos 37 de la Constitución Española y 1255 del Código Civil. Argumenta el recurso acerca de la relevancia del transcurso de períodos superiores a veinte días entre la solución de unos contratos y el inicio de otros.

La cuestión ha sido resuelta por esta Sala y al respecto son de citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2002 (R.C.U.D. núm. 1213/2001), a propósito de la regulación del complemento de antigüedad a través de la negociación colectiva y la más reciente de 16 de mayo de 2005, R.C.U.D. núm. 2425/2004, en la que se contempla las consecuencias en el cálculo salarial de la antigüedad del transcurso de períodos superiores a veinte días entre la formalización de un contrato y el comienzo del siguiente.

Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2002 (R.C.U.D. núm. 1213/2001): "La modificación introducida (en el texto del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores) por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, consistió en que, a partir de la misma, el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce «ab initio» el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo; tendencia que, con posterioridad, se ha manifestado en el art. 11 del Acuerdo sobre coberturas de vacíos suscrito en el mes de abril de 1997, entre la CEOE y CEPYME, de una parte, y UGT y CC.OO., de otra, al señalar que, sin perjuicio de mantener el derecho al plus de antigüedad ya reconocido, el tratamiento de esta materia, en lo sucesivo, podrá ser objeto de acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, o en su defecto, en el ámbito individual del trabajo".

La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2005 (R.C.U.D. núm. 2425/2004) señala, partiendo del anterior criterio que: "Será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía. No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuales de ellos puede calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (Recurso 3355/97) y de 28 de febrero de 2005 (Recurso 1468/2004) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el calculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho. El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. -Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último.

Quiere decir lo expuesto que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinada por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación. Pues bien, en el art. 86 del Convenio colectivo de Correos y Telégrafos, se dispone en su art. 86.1 que "todos los trabajadores regulados por este Convenio percibirán en concepto de antigüedad, trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas", precepto que ha sido interpretado uniformemente, a partir de la sentencia de 23 de octubre de 2002, dictada en Sala General (recurso 3581/2001), en el sentido de ser aplicable el complemento salarial al personal que presta servicios para la referida Sociedad Estatal con todo tipo de contratos, tanto fijos como temporales. Y el apartado 6 de dicho precepto ordena que "previa solicitud del interesado, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad en Correos y Telégrafos, a efectos de trienios , al personal fijo con independencia de la naturaleza contractual de los mismos..." Mandato cuya interpretación no deja lugar a dudas. Es una transcripción de lo que la Ley 70/1978, de 26 de diciembre dispuso respecto a todos los servidores de la Administración pública en la que la demandada ha estado integrada hasta fechas bien recientes, hecho que lleva como consecuencia que, al igual que los supuestos previstos en la referida Ley, para el cálculo de los trienios se han de computar cualesquiera servicios prestados para la entidad, no existiendo razón alguna por la que deban excluirse los anteriores a una interrupción, como la habida en el supuesto hoy enjuiciado. El mandato convencional se refiere a "los servicios prestados", expresión que no permite excluir ninguno de ellos. Y, aunque el tenor literal está referido a los trabajadores fijos, no puede olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación". Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos".

CUARTO

Por lo expuesto y a la vista del informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso con imposición de costas a la recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral..

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 3718/2003, formulado contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Valencia, en autos nº 472/2003, seguidos a instancia de Dª Frida contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. sobre CANTIDAD. Con imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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