STSJ Galicia 4097/2012, 19 de Julio de 2012
Jurisdicción | España |
Fecha | 19 Julio 2012 |
Número de resolución | 4097/2012 |
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3327/2009 vv
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a diecinueve de Julio de dos mil doce.
Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003327 /2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. DON BIRINO MARCOS BAAMONDE, en nombre y representación de Arturo, contra la sentencia de dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de VIGO en sus autos número DEMANDA 0000133 /2009, seguidos a instancia de Arturo frente a PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA,S.A., parte representada por el/la Sr./Sra Letrado D./ Dª, en reclamación por OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:" Primero.-D. Arturo, mayor de edad y con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de PSA PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A, durante los siguientes periodos: 1°. Desde el 6-10-1997 al 5-4-1999. 2°. Desde el 29-6-1999 al 30-7-1999. 3°. Desde el 30-8-1999 al 23-12-1999. 4°. Desde el 4-1-2000 al 28-7-2000. 5°. Desde el 21-8-2000 al 9-10-2000. 6°. Desde el 7-5-2001 al 21-12-2001. 7°. Desde el 2-1-2002 al 17-5-2002. 8°. Desde el 4-4-2003 a la actualidad. Desde el 17-2-2003 al 25-3-2003 D. Arturo prestó servicios por cuenta de otra entidad./Segundo.- D. Arturo tiene reconocida una antigüedad en nómina de 4-4-2003, lo que supone el reconocimiento de 1 trienio./De reconocerse una antigüedad computada desde el 6-101997, en noviembre de 2005 habría consolidado el segundo trienio y en noviembre de 2008 habría consolidado 3 trienios, adquiriendo el derecho a percibir mensualmente la cantidad de 15 euros por tal concepto. Ello supone que entre lo percibido en el periodo diciembre 2007 a noviembre de 2008 (incluyendo la paga extra de navidad de 2007), la diferencia entre lo percibido en concepto de trienio y lo que debió percibir de reconocerse la antigüedad de octubre de 1997, ascendería a 195 euros.
El día 19-1-2009 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 3-2-2009 sin efecto. El día 4-2-2009 se presentó demanda.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDADES ha sido interpuesta por D. Arturo contra PSA PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A., debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos ejercitados en su contra..
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante. Siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
1 .- Recurre el trabajador el rechazo de su demanda en reclamación de antigüedad, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación de la doctrina fijada en las SSTS 13/10/05 y 04/04/07, en relación con el artículo 37 del CC aplicable.
1. - El recurso es inadmisible, pues, por un lado, la doctrina jurisprudencial, en los supuestos de reclamaciones de derecho que sean cuantificables económicamente o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, ha excluido -a los efectos de determinar su cuantía litigiosa para poder recurrir- la aplicabilidad de las reglas supletorias de la LEC (hoy artículo 251.7ª LEC/2000 ) y ha considerado que debe estarse al importe de las mismas correspondientes a un año ( SSTS 20/12/93 Ar. 9973, 12/02/94 Ar. 1031, 09/07/94 Ar. 7046, 06/04/95 Ar. 2917, 05/11/01 Ar. 2002\8361, 27/10/04 -rec. 5611/03 -; y 27/10/04 Ar. 2005/1312,...). Cuando se reclama un importe determinado o determinable hay que estar a él y su acceso al recurso deberá valorarse conforme a la regla general del artículo 189.1, párrafo primero, de la Ley de Procedimiento Laboral ( SSTS -entre otros muchos precedentes- 14/11/06 -rcud 5395/05 -; 26/06/07 -rcud 1104/06 -; 10/10/07 -rcud 2280/06 -; 19/07/07 - rcud 834/06 -; y 11/11/09 -rcud 937/09 -). Y si por razón de su materia el petitum no se halla incurso en ninguna de las excepciones que permiten en todo caso el acceso al recurso de Suplicación [ artículo 189.1, letras a), b), c), d), e ) y f), LPL ], la reclamación ha de seguir la norma general de que no cabe esta impugnación extraordinaria frente a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de los 1.803,04 euros (precitado artículo 189.1 LPL ). Tal como ocurre en este caso, pues el valor de lo reclamado -que es 195#- es inferior a dicho límite.
Y por otro lado, no cabe omitir que las normas de procedimiento son de orden público y de derecho necesario, al tener carácter imperativo y escapar del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional ( STC 90/1986, de 02/Julio ), y desde el momento en que el principio de legalidad obliga a los Tribunales a velar por la pureza en la aplicación de las disposiciones procesales, precisamente por ello corresponde al órgano de Suplicación...
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