STSJ Galicia 4097/2012, 19 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2012
Número de resolución4097/2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3327/2009 vv

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a diecinueve de Julio de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003327 /2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. DON BIRINO MARCOS BAAMONDE, en nombre y representación de Arturo, contra la sentencia de dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de VIGO en sus autos número DEMANDA 0000133 /2009, seguidos a instancia de Arturo frente a PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA,S.A., parte representada por el/la Sr./Sra Letrado D./ Dª, en reclamación por OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:" Primero.-D. Arturo, mayor de edad y con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de PSA PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A, durante los siguientes periodos: 1°. Desde el 6-10-1997 al 5-4-1999. 2°. Desde el 29-6-1999 al 30-7-1999. 3°. Desde el 30-8-1999 al 23-12-1999. 4°. Desde el 4-1-2000 al 28-7-2000. 5°. Desde el 21-8-2000 al 9-10-2000. 6°. Desde el 7-5-2001 al 21-12-2001. 7°. Desde el 2-1-2002 al 17-5-2002. 8°. Desde el 4-4-2003 a la actualidad. Desde el 17-2-2003 al 25-3-2003 D. Arturo prestó servicios por cuenta de otra entidad./Segundo.- D. Arturo tiene reconocida una antigüedad en nómina de 4-4-2003, lo que supone el reconocimiento de 1 trienio./De reconocerse una antigüedad computada desde el 6-101997, en noviembre de 2005 habría consolidado el segundo trienio y en noviembre de 2008 habría consolidado 3 trienios, adquiriendo el derecho a percibir mensualmente la cantidad de 15 euros por tal concepto. Ello supone que entre lo percibido en el periodo diciembre 2007 a noviembre de 2008 (incluyendo la paga extra de navidad de 2007), la diferencia entre lo percibido en concepto de trienio y lo que debió percibir de reconocerse la antigüedad de octubre de 1997, ascendería a 195 euros.

Tercero

El día 19-1-2009 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 3-2-2009 sin efecto. El día 4-2-2009 se presentó demanda.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDADES ha sido interpuesta por D. Arturo contra PSA PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A., debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos ejercitados en su contra..

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante. Siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1 .- Recurre el trabajador el rechazo de su demanda en reclamación de antigüedad, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación de la doctrina fijada en las SSTS 13/10/05 y 04/04/07, en relación con el artículo 37 del CC aplicable.

SEGUNDO

1. - El recurso es inadmisible, pues, por un lado, la doctrina jurisprudencial, en los supuestos de reclamaciones de derecho que sean cuantificables económicamente o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, ha excluido -a los efectos de determinar su cuantía litigiosa para poder recurrir- la aplicabilidad de las reglas supletorias de la LEC (hoy artículo 251.7ª LEC/2000 ) y ha considerado que debe estarse al importe de las mismas correspondientes a un año ( SSTS 20/12/93 Ar. 9973, 12/02/94 Ar. 1031, 09/07/94 Ar. 7046, 06/04/95 Ar. 2917, 05/11/01 Ar. 2002\8361, 27/10/04 -rec. 5611/03 -; y 27/10/04 Ar. 2005/1312,...). Cuando se reclama un importe determinado o determinable hay que estar a él y su acceso al recurso deberá valorarse conforme a la regla general del artículo 189.1, párrafo primero, de la Ley de Procedimiento Laboral ( SSTS -entre otros muchos precedentes- 14/11/06 -rcud 5395/05 -; 26/06/07 -rcud 1104/06 -; 10/10/07 -rcud 2280/06 -; 19/07/07 - rcud 834/06 -; y 11/11/09 -rcud 937/09 -). Y si por razón de su materia el petitum no se halla incurso en ninguna de las excepciones que permiten en todo caso el acceso al recurso de Suplicación [ artículo 189.1, letras a), b), c), d), e ) y f), LPL ], la reclamación ha de seguir la norma general de que no cabe esta impugnación extraordinaria frente a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de los 1.803,04 euros (precitado artículo 189.1 LPL ). Tal como ocurre en este caso, pues el valor de lo reclamado -que es 195#- es inferior a dicho límite.

Y por otro lado, no cabe omitir que las normas de procedimiento son de orden público y de derecho necesario, al tener carácter imperativo y escapar del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional ( STC 90/1986, de 02/Julio ), y desde el momento en que el principio de legalidad obliga a los Tribunales a velar por la pureza en la aplicación de las disposiciones procesales, precisamente por ello corresponde al órgano de Suplicación...

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