Dictamen aprobado por el Comité de los Derechos del Niño en relación con el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño

AutorMaría Rosario Carmona Luque
Cargo del AutorProfª Contratada Dra. Derecho Internacional Público Universidad Pablo de Olavide, Sevilla
Páginas287-296
CASO. PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE LA EDAD DE PRESUNTA NIÑA,
MIGRANTE, NO ACOMPAÑADA Y SUS CONSECUENCIAS EN LA VULNERACIÓN DE
DERECHOS PROCLAMADOS POR LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL
NIÑO71
Mª del Rosario Carmona Luque72
El presente Dictamen tiene su origen en la Comunicación presentada el 28 de febrero de 2019
ante el Comité de los derechos del niño73 (el Comité), por R.Y.S., nacional de Camerún,
representada por la Fundación Raíces, y en relación a España74.
El asunto principal de la comunicación concierne a las presuntas violaciones de la Convención
sobre los Derechos del Niño75 (Convención) cometidas por las autoridades españolas en relación
a R.Y.S. tras su llegada al aeropuerto de Barajas, en Madrid, en situación de migración, como
menor de edad y no acompañada de familiares o personas responsables de su cargo.
Las violaciones de la Convención alegadas en la comunicación afectan a actuaciones en los
procedimientos de determinación de la edad, la gestión de la tutela y la solicitud de asilo de la
presunta víctima, y conciernen principalmente a la falta de información de sus derechos, incluido
respecto al procedimiento de solicitud de asilo; no escucha de la interesada; no acompañamiento,
ni asistencia y representación jurídica ni de intérpretes; demoras en la tramitación de protección
internacional; no reconocimiento de documentos informativos de su edad; carencia de recursos
frente al Decreto de Fiscalía de mayoría de edad; carácter invasivo de las pruebas de exploración
para la determinación de la edad, y errores en ellas; denegación de la tutela administrativa; no
acceso a la educación reglada; asistencia psicológica tardía e inadecuada; etc.
Para fundamentar su queja ante el Comité, R.Y.S. invocó la Convención sobre los derechos del
niño (artículos 3, 8, 12, 16, 18.2, 20, 22, 27, 29 y 39). El Estado español rebatió tales violaciones
e invocó la inadmisibilidad de la comunicación por infracción de algun os requisitos establecidos
para ello en el Protocolo facultativo de la Convención relativo a un procedimiento de
comunicaciones76, a saber, el no agotamiento de los recursos internos y el abuso del derecho de
la comunicación por estar mal fundada (Art. 7c), e) y f).
71 Dictamen aprobado por el Comité de los Derechos del Niño en relación con el Protocolo Facultativo de la Convención
sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, respecto a la comunicación Núm.76/2019
(presentada por R.Y.S. respecto a España)
72 Profª Contratada Dra. Derecho Internacional Público Universidad Pablo de Olavide, Sevilla
73 Web oficial del Comité de los derechos del niño: https://www.ohchr.org/es/treaty-bodies/crc
74 Sobre las comunicaciones ante el Comité de los Derechos del Niño
75 https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/ProfessionalInterest/crc_SP.pdf
76https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N11/467/13/PDF/N1146713.pdf?OpenElement
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