STS, 25 de Julio de 2006

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2006:5260
Número de Recurso2062/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEABENIGNO VARELA AUTRANVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Abogada Dª Beatriz Cortés Vázquez en nombre y representación de JOAQUIN REBOLLEDO S.A. contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación núm. 1333/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Orense, en autos núm. 924/04, seguidos a instancias de D. Adolfo contra JOAQUIN REBOLLEDO S.A. sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, D. Adolfo , representado por el Abogado D. Eloy Jesús Rodríguez López.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de enero de 2005 el Juzgado de lo Social nº 1 de Orense dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor D. Adolfo vino prestando servicios para la empresa JOAQUIN REBOLLEDO S.A., desde el 19 de septiembre de 2001, primero con un contrato para obra o servicio determinado, cuyo objeto era "cuidado de viñedos" con la categoría profesional de Peón, y que duró hasta el día 30 de abril de 2003, y después con un contrato celebrado el 2 de mayo de 2003, para obra o servicio determinado, cuyo objeto no se especifica, con la categoría de Peón y percibiendo un salario de 1.391,54 euros incluida prorrata de pagas extras. 2º) El actor causó baja por accidente no laboral en fecha 7 de enero de 2004, siendo dado de alta el 26 de octubre de 2004. 3º) En fecha 27 de octubre de 2004 recibió comunicación escrita de la demandada comunicándole que el contrato finalizaba el día 28 de octubre de 2004. 4º) En fecha 28 de octubre de 2004 el actor firmó recibo de finiquito, cuyo contenido por constar en autos se da aquí por reproducido. 5º) El actor no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo representativo de los trabajadores. 6º) En fecha 9 de diciembre de 2004 se celebró Acto de Conciliación ante el SMAC con resultado "Sin Efecto", presentando demanda el actor ante el Decanato el 10 de Diciembre de 2004."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Adolfo contra la empresa JOAQUIN REBOLLEDO, S.A., debo declarar y declaro como un despido IMPROCEDENTE el cese del actor ocurrido el día 28 de octubre de 2004, condenando a la empresa demandada a que en plazo de CINCO DIAS opte entre readmitir al actor en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido o le abone una Indemnización de 6.489,03 ¤, con abono en cualquier caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente Sentencia, pudiendo descontar en cualquier caso la demandada la cantidad de 388'55 ¤"

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por JOAQUIN REBOLLEDO, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2005 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimando el recurso de suplicación articulado por la empresa Joaquín Rebolledo S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense, de fecha 20 de enero de 2005 , en autos nº 924/04, sobre despido, instados por Adolfo , confirmamos la resolución de instancia e imponemos a la empresa recurrente las costas del recurso que incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante en cuantía de 300 ¤. Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal correspondiente."

TERCERO

Por la representación de JOAQUIN REBOLLEDO, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 6 de mayo de 2005, en el que se alega infracción, por interpretación errónea y no aplicación, del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y, por aplicación indebida, el art. 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según la redacción dada a la misma por la Ley 19/2003, de 23 de diciembre . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 28 de junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos (Rec.- 390/2004 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de septiembre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de julio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia de 15 de abril de 2005 que ahora se recurre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia confirmó la de instancia que había declarado no caducada la acción de despido sobre el argumento de que los sábados debían considerarse días inhábiles para el cálculo del plazo de caducidad, en un supuesto en el que el despido se había producido el 28-10-2004, y en el que la papeleta de conciliación se presentó el 24-11-2004, el acto el día 9-12-2004 y el actor presentó su demanda judicial contra el despido el día 10-12-2004.

  1. - La empresa recurrente sostiene, por el contrario, que los sábados existentes entre la fecha del despido y la fecha de presentación de la demanda de despido, una vez descontado el plazo de conciliación intercurrente, deben computarse como hábiles por tratarse de plazos civiles o sustantivos y no procesales. Y para acreditar la contradicción requerida legalmente como presupuesto de admisión del presente recurso ha aportado como sentencia referencial la dictada en 28 de junio de 2004 por la Sala de lo Social de Castilla y León/Burgos en la que se declaró caducada la acción de despido precisamente por entender que se había presentado transcurridos los veinte días de plazo establecido para la caducidad como consecuencia de haber computado como hábiles los sábados transcurridos desde que se produjo el despido hasta que se presentó la demanda, descontado igualmente el período transcurrido en sede administrativa para la celebración del oportuno acto de conciliación.

  2. - El recurso fue admitido en su día y lo fue con toda razón pues la contradicción entre las dos sentencias comparadas es manifiesta y por ello merecedora de la unificación que con este recurso se pretende.

SEGUNDO

1.- La cuestión única que en este recurso se plantea es la relativa a determinar si para el cómputo de los veinte días que viene fijado como plazo de caducidad tanto en el art. 59.3 ET como en el art. 103.1 de la LPL deben considerarse hábiles o inhábiles los sábados intercurrentes, después de la modificación operada en la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley 19/2003 cuando dispuso en el art. 182.1 de la misma que "son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad".

  1. - Esta misma contradicción ya ha sido conocida y resuelta por esta Sala en supuestos anteriores en los que ya ha tenido ocasión de unificar la doctrina a seguir en relación con esta misma cuestión, y en la cual ha llegado a la conclusión de que los sábados mediantes entre la fecha del despido y la fecha de presentación de la demanda, excluido el período de quince días invertido en el trámite de conciliación previa, deben considerarse inhábiles a los efectos del cómputo del plazo establecido para el ejercicio de la acción de despido. Esta doctrina, recogida en la sentencia de esta Sala de 23-1-2006 (Rec.-1604/05 ) dictada en Sala General y seguida por otras sentencias en el mismo sentido como las SSTS de 7 de abril de 2006 (Rec.-1725/05) o 21 de junio de 2006 (Rec.-1087/05 ), se basaba en los argumentos que a continuación se transcriben: "Ciertamente, el plazo de veinte días que para el ejercicio de la acción de despido establece el art. 59.3 del ET , es de caducidad, y la institución de la caducidad opera, en principio, en el plano del Derecho material o sustantivo y no en el del Derecho procesal, y así lo ha señalado ya esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 14 de Junio de 1988 , votada por todos los miembros que a la sazón la componían, en cuyo cuarto fundamento se dice que «el plazo que se estudia tiene entidad sustantiva y no procesal, pues sólo gozan de esta última condición aquellos que marcan los tiempos del proceso, que es donde se desarrolla la actuación judicial. De ahí, el mandato del art. 303 de la Ley de Enjuiciamiento civil [se refiere a la del año 1881 ], según el cual "los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente al en que se hubiese hecho el emplazamiento, citación o notificación y se contará en ellos el día del vencimiento". El plazo de caducidad que se examina se desarrolla fuera y antes del proceso, aunque opere como día final el de presentación de la demanda; no media durante su transcurso actuación judicial alguna, pues, como es obvio, no es tal ni tiene entidad procesal, contrariamente a como erróneamente sostiene el recurrente, el trámite conciliatorio ante el órgano administrativo».

    Ahora bien: pese a que la caducidad para el ejercicio de la acción por despido tenga carácter material o sustantivo, ello no impide que se trate de un supuesto de caducidad atípica y "sui generis", como lo demuestra el hecho de que, conforme a una doctrina civilista prácticamente unánime, la caducidad -a diferencia de lo que sucede con la prescripción- no es susceptible de interrupción o de suspensión, sino que opera de manera fatal por el mero transcurso del plazo y, además, los plazos de caducidad, como todos los civiles, se cuentan de fecha a fecha, sin descontar los días inhábiles, tal como establece el art. 5.2 del Código Civil.

    Sin embargo, esto no resulta totalmente predicable respecto de la caducidad que aquí nos ocupa, pues ya el propio art. 59.3 del ET señala que, pese a tratarse de un plazo de caducidad, los días que lo componen serán hábiles, y asimismo que tal plazo "quedará interrumpido" (rectius "suspendido", pues el plazo no comienza a contarse de nuevo a partir de la suspensión de su transcurso, sino que se "suelda" o anexiona al que faltaba por cumplir) por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público competente. Por su parte, el art. 103.1 de la LPL reitera la calificación de caducidad que se atribuye al plazo que nos ocupa y también puntualiza que los veinte días serán hábiles. Todo ello quiere decir que el legislador ha querido atribuir una singular influencia procesal a la caducidad de la que aquí tratamos (aun sin hacerla perder su naturaleza sustantiva o material), pues de otro modo no se explicaría, ni la suspensión del plazo durante el tiempo empleado en el intento de conciliación preprocesal, ni tampoco el que los días de tal plazo hayan de ser hábiles, pues el concepto de días hábiles únicamente opera -aparte de en el procedimiento administrativo- en el proceso judicial, pero nunca en el ámbito del ordenamiento material o sustantivo".

  2. - La aplicación de esta doctrina de la Sala al supuesto aquí planteado conduce a la confirmación de la sentencia recurrida en cuanto que la misma se atiene a la buena doctrina unificada antes transcrita, puesto que, siendo el plazo cuestionado el que medió entre la fecha del despido - 28.10.2004 y la de presentación de la papeleta de conciliación el 24.11.2004 - el descuento de los domingos y festivos intermedios más el de los sábados, el resultado que se obtiene es el de que el actor presentó su demanda el día decimoctavo de los veinte de que disponía y por lo tanto dentro del plazo legalmente establecido.

TERCERO

La consecuencia de las consideraciones anteriores no puede ser otra que la de desestimar el presente recurso de casación con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, y con las consecuencias derivadas de tal pronunciamiento de conformidad con lo previsto en los arts. 232 y 233 de la LPL , que incluyen la condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de JOAQUIN REBOLLEDO S.A. contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2005 por la Sala de lo Social del TribunalSuperior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación núm. 1333/05 , interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Orense, en autos núm. 924/04, seguidos a instancias de D. Adolfo contra JOAQUIN REBOLLEDO S.A. sobre despido. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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