STSJ Galicia , 15 de Abril de 2005

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2005:6073
Número de Recurso1333/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

JOSE MANUEL MARIÑO COTELOJUAN LUIS MARTINEZ LOPEZJOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA

Recurso núm. 1333-05-ESF

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A Coruña, a quince de Abril de dos mil cinco .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 1333-05 interpuesto por la empresa " JOAQUIN REBOLLEDO S.A." contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de OURENSE siendo Ponente el ILTMO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Sebastián en reclamación de DESPIDO siendo demandado la empresa "JOAQUIN REBOLLEDO S.A." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 924/04 sentencia con fecha veinte de Enero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimo la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- El actor D. Sebastián vino prestando servicios para la empresa JOAQUIN REBOLLEDO S.A. desde el 19 de Septiembre de 2001, primero con un contrato para obra o servicios determinado, cuyo objeto era "cuidado de viñedos" con la categoría profesional de peón, y que duró hasta el día 30 de Abril de 2003, y después con un contrato celebrado el 2 de Mayo de 2003, para obra o servicio determinado, cuyo objeto no se especifica, con la categoría de peón y percibiendo un salario de 1.391,54 euros incluida prorrata de pagas extras. 2.- El actor causó baja por accidente no laboral en fecha 7 de Enero de 2004, siendo dada de alta el 26 de octubre de 2004. 3.- En fecha 27 de octubre de 2004 recibió comunicación escrita de la demandada comunicándole que contrato finalizaba el día 28 de Octubre de 2004. 4.- En fecha 28 de Octubre de 2004 el actor firmó recibo de finiquito, cuyo contenido por constar en atuso se da aquí por reproducido. 5º.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo representativo de los trabajadores. 6.- En fecha 9 de Diciembre de 2004 se celebró Acto de Conciliación ante el S.M.A.C. con resultado de "Sin Efecto", presentando demanda el actor ante el Decanato el 10 de Diciembre de 2004.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda formulada D. Sebastián contra la empresa Joaquin Rebolledo S.A. debo declarar y declaro como un despido improcedente el cese del actor ocurrido el día 28 de Octubre de 2004, condenando a la empresa demandada a que en plazo de CINCO DIAS opte entre readmitir al actor en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido o le abone una indemnización de 6.489,03 euros, con abono en cualquier caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente sentencia, pudiendo descontar en cualquier caso la demandada la cantidad de 388,55 euros."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada, Joaquín Rebolledo S.A., se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de despido interpuesta por Sebastián, interponiendo su recurso en atención a dos motivos, en el primero de los cuales, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la revisión del hecho probado sexto de la citada resolución y en el segundo, con apoyo en el artículo 191 c) de la propia Ley Adjetiva Laboral denuncia la infracción, por interpretación errónea y no aplicación del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y aplicación indebida del artículo 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,...

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