STSJ Cantabria 812/2008, 6 de Octubre de 2008

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2008:1176
Número de Recurso841/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución812/2008
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00812/2008

Rec. Núm. 841/08

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a seis de octubre de dos mil ocho.

En el recurso de suplicación interpuesto por ALJE COMPONENTES S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Marí Luz y otros siendo demandado ALJE COMPONENTES S.L. sobre despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de junio de 2.008 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Las demandantes, Doña Marí Luz, Doña Julieta y Doña Amanda, han venido prestando servicios para la demandada ALJE COMPONENTES S.L., con antigüedad, categoría y salarios siguientes:

    Marí Luz : 21-10-97 Peón 43,66 €

    Julieta : 1-07-02 peón 43,88 €

    Amanda : 13-07-98 peón 44,03 €

  2. - En fecha 18 de marzo de 2.007 las demandantes recibieron cartas de despido, con puesta a disposición de las trabajadoras de indemnización, y efectos los días 30 de marzo de 2008 para doña Marí Luz, dos de abril de 2008 para doña Julieta y 25 de marzo de 2008 para doña Amanda Y con el siguiente contenido:

    "Muy señora nuestra:

    La dirección de esta Empresa le comunica, por medio de la presente, la decisión de rescindir su contrato de trabajo, por causas económicas, según lo dispuesto en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores.

    Dicha decisión de amortizar su puesto de trabajo tiene por objeto contribuir a la superación de la negativa situación económica que atraviesa la Empresa, producida por la continua disminución de los ingresos de la misma que ha llevado a arrojar pérdidas en los dos últimos ejercicios, sin que en el presente ejercicio se prevea mejoría.

    Así mientras en el ejercicio 2005 el importe neto total de la cifra de negocio fue de 1.149.009,75 e, descendió en 2006 a 1.068.491,02 € Y en 2007 a 601.660,96 e, es decir un descenso de las ventas superior al 47% en un período de dos años. La negativa situación económica se concreta en que mientras en el ejercicio 2005 la Empresa arrojó unos beneficios por actividades ordinarias de 63.835,08 €, en el ejercicio 2006 se contabilizaron unas pérdidas de 38.363,80 € Y en el ejercicio 2007 de 91.172,50 €. Es ilustrativo de la situación el hecho de que las ventas a nuestro principal cliente EDSCHA ESPAÑA S.A. han caído entre 2005 y 2007 de los 957.708,19 € a los 416.288,98 €, es decir más de un 55%.

  3. - El importe neto de la cifra de negocio de la empresa en los ejercicios 2005, 2006 Y 2007 es el siguiente:

    -Cifra de negocio 2.005 1.149.009,75 €

    -Cifra de negocio 2.006 1.068.491,02 €

    -Cifra de negocio 2.007 601.660,96 €

    Es decir, se observa un descenso en la cifra de negocio de un 47,64% entre el ejercicio 2.005 y 2.007.

    Los beneficios por actividades ordinarias en los ejercicios 2005, 2006 Y 2007 son los siguientes:

    -Beneficios activ. Ordinarias 2.005 63.835,08 euros

    -Pérdidas activ. Ordinarias 2.006 38.363,80 euros

    -Pérdidas activ. Ordinarias 2.007 91.172,50 euros

  4. - En los años 2007 y 2008 la empresa ha continuado realizando nuevas contrataciones temporales de trabajadores, -folios 56 y siguientes de las actuaciones-.

  5. - Doña Marí Luz se encuentra disfrutando de reducción de jornada para el cuidado de un hijo, - indiscutido-.

  6. - Las actoras no ostentan ni han ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical.

  7. - El 15 de abril de 2.008 se celebró el acto de conciliación que resultó intentada sin efecto.

  8. - Que con fecha 9 de julio de 2.008, se dictó por el Juzgado de referencia, Auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por D/Dª. Marí Luz, Julieta, y Amanda contra ALJE COMPONENTES S.L., y, en consecuencia, debo hacer el siguiente pronunciamiento:

    2) Que DEBO DECLARAR Y DECLARO los despidos causados a las actoras como IMPROCEDENTES.

    2) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a ALJE COMPONENTES S.L. a que, a su elección, readmita en su puesto de trabajo a las demandantes en idénticas condiciones a las que regían antes de los despidos, o les abone las sumas de:

    Para Marí Luz 20.491'82 euros

    Para Julieta 11.353'95 euros

    Para Amanda 19.219'09 euros;

    en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días, desde la notificación de esta sentencia, por escrito o comparecencia en la Secretaría de este Juzgado de lo Social, entendiéndose que de no hacerlo se opta por la readmisión; condenando asimismo y en todo caso a la parte demandada al pago de los salarios desde la fecha de los despidos hasta la notificación de la sentencia o de la readmisión, a razón de 21'83, 43'88 Y 44'03 euros/día respectivamente; previa deducción de las cantidades ya percibidas por las actoras." Manteniéndose el resto de los pronunciamientos.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda planteada en reclamación de despido improcedente, al declarar probado que la decisión empresarial de extinción del contrato de trabajo suscrito por las actoras no se corresponde con la causa económica invocada en la carta notificada. Aun declarando probada la existencia de pérdidas económicas en los dos últimos años, sin que en el momento del despido se esperase mejoría, puesto que en dichas anualidades, la empresa ha continuado realizando contrataciones temporales, según aclara en la fundamentación jurídica (fundamento de derecho cuarto, dos últimos párrafos), para llevar a cabo labores que el personal fijo no puede atender, por exceso de pedidos o facturación. En cuanto a los salarios reguladores de los efectos del despido, está a los pretendidos en demandada calculados, como la indemnización fijada, conforme a la antigüedad establecida en la demanda, negada por la empresa demandada.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, al amparo de la letra b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para que se indique, como salario diario, con prorrata de pagas extra de cada una de las actora, el de 41,26 € (la trabajadora D.ª Marí Luz se encuentra disfrutando reducción de jornada, para el cuidado de un hijo, a efectos de salarios de tramitación). Lo que deduce de la tabla salarial para el año 2008, del Convenio Colectivo del sector del Siderometal para los años 2006-2008 (obrante al folio 63 de las actuaciones), que establece un salario anual por todos los conceptos, para el año del despido notificado, de 15.101,76 €, y su categoría de peón, así como, las nóminas de las trabajadoras (folios 24 a 32 de los autos), en las que ninguna cantidad, en concepto de complemento por antigüedad, se abona a las actoras.

En cuanto al salario impugnado de cada actora, en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en el fundamento de derecho segundo, "in fine", se afirma que es debido a la antigüedad de las demandantes, relativa a la primera de sus contrataciones, negada por la empresa. Pero, en la estructura salarial del citado convenio, no se establece complemento por antigüedad, y en el artículo 10 (BOC núm. 131 de 7 de julio de 2006 ), se suprime el derecho a devengo de nuevos quinquenios en el sector productivo en que se emplean las actoras, en el futuro. Respetándose los derechos adquiridos hasta el primero de enero de 1997, por trabajadores con contrato indefinido, cuyo importe calculado por la aplicación del salario base de 1997, de un porcentaje equivalente al número de años completos de permanencia en la empresa, que pasará a ser recogido en un nuevo concepto denominado "complemento de vinculación consolidado", que será revalorizable, no compensable ni absorbible, incrementándose durante la vigencia de este complemento en los mismos porcentajes previstos para el salario. Puesto que ninguna de las demandantes que en esa mensualidad (enero de 1997), prestaban servicios para la empresa demandada, y no habían generado, aún, derecho al complemento que sus nóminas (folios 24 a 32), tampoco acreditan haber percibido, y, de la prueba practicada se deduce que el importe de sus bases de cotización con prorrata de pagas, es el salario...

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