STSJ Cantabria 34/2013, 25 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución34/2013
Fecha25 Enero 2013

SENTENCIA nº 000034/2013

En Santander, a 25 de enero de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (PONENTE)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Leopoldo y otros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, bajo el nº de procedimiento 450/2012, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D Leopoldo y otros, sobre despido, siendo demandados Liteyca, S.L., y Telefónica de España, S.A., y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de octubre de 2012, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - 1º.- Los demandantes han venido prestando sus servicios para la demandada Liteyca, S.L., de conformidad con estas circunstancias laborales:

    TRABAJADOR ANTIGÜEDAD CATEGORIA SALARIO DÍA

    Leopoldo 08-07-2008 Oficial 3ª 52,15

    Rosendo 27-08-2007 Oficial 3ª 54,44

    Vidal 11-06-2003 Oficial 1ª 54,02

    Jesús Luis 26-06-2008 Oficial 3ª 52,15

  2. - Las demandadas han celebrado dos contratos de prestación de servicios, conforme al cual la demandada Liteyca, S.L., se obligaba a prestar sus servicios en favor de la demandada Telefónica, S.A.

    El primero de ellos se celebró el 6-7-07; el segundo se ha firmado el 2-10-12 (el contenido de estos contratos de prestación de servicios se tendrá por reproducido de modo íntegro). 3º.- El 3-8-11, la autoridad laboral autorizó expediente de regulación suspensivo (ERE NUM000 ) de la demandada Liteyca, S.L., que afectó a 128 trabajadores por un periodo máximo por trabajador de 120 días (desde el 3-8-11 hasta el 15-8-12).

    Los actores no se han visto afectados por este ERE suspensivo. (El contenido completo de este expediente se tendrá por reproducido).

  3. - La demandada Liteyca, S.L., se dedica, en esencia, a realizar instalaciones de líneas de teléfono, ADSL...

    La demandada cuenta con delegaciones en varias provincias de España, Cantabria entre ellas. Tiene (tenía al tiempo de las extinciones) 357 trabajadores.

  4. - Los ingresos y resultado del ejercicio de la demandada en los años que se indican son estos (respectivamente, en euros y se desprecian céntimos):

    . 2009: 30.868.432, 507.108 (beneficios).

    . 2010: 31.696.627, 345.320 (beneficios).

    . 2011: 28.705.674, 125.977 (pérdidas).

    (El contenido de las cuentas anuales se tendrá por reproducido de modo íntegro).

  5. - En los 90 días anteriores y posteriores al 14-5-2012, la demandada dio de baja a 34 trabajadores por estas razones:

    . 4: baja voluntaria.

    . 3: jubilación e invalideces.

    . 1: no superación de periodo de prueba.

    . 4: despidos disciplinarios.

    . 7: fin de contrato temporal.

    . 15: razones objetivas.

  6. - El 14-5-12 la demandada Liteyca, S.L., redactó carta de extinción objetiva del contrato de trabajo, cuyo contenido íntegro, por su extensión, será tenido por reproducido.

    (Los demandantes han cobrado las cantidades obrantes en sus respectivas cartas).

  7. - Desde julio de 2012, Liteyca, S.L., ha contratado en otras provincias en torno a 200 trabajadores en respuesta a peticiones de Telefónica de España S.A.

    El único cliente de la demandada Liteyca, S.L., es la codemandada Telefónica de España, S.A.

  8. - Ninguno de los demandantes ostenta o ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores o delegado sindical.

  9. - El 19-6-12 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso (el 7-6-12 se presentó papeleta de Conciliación).

    La demanda fue presentada el 25-6-12.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Santander, de fecha 8 de octubre de 2012, declara la procedencia de la decisión extintiva basada en causas objetivas del contrato de trabajo de los cuatro actores, adoptada por la empresa Liteyca, S.L. (en adelante Liteyca), con efectos al día 14 de mayo de 2012.

Disconforme con dicha resolución judicial recurren en suplicación los trabajadores, desistiendo expresamente frente a la entidad Telefónica de España S.A., lo que hace prescindible entrar en el análisis de la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam alegada por la misma en su escrito de impugnación. El recurso tiene como finalidad la declaración de improcedencia de los despidos, con los efectos económicos y legales inherentes, para lo cual plantea en el mismo cuatro motivos, con correcto amparo procesal en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, pretendiendo la revisión del tercer y octavo hecho probado, y denunciando la infracción del art. 53 del Estatuto de los Trabajadores y de diferentes preceptos de Código Civil; habiendo sido objeto de impugnación.

SEGUNDO

En los dos primeros motivos interesa la parte recurrente la revisión de los siguientes hechos probados:

  1. La alteración del ordinal tercero, en los siguientes términos: "Los actores figuran en la relación de trabajadores afectados por el ERE suspensivo, sin bien no les fue aplicada la suspensión de sus contratos prevista en los mismos".

    Para justificar dicho dato, se invoca como documento la relación de empleados afectados por el expediente nacional NUM001, del que se desprende que los actores estaban entre los 197 trabajadores respecto de los cuales la empresa interesó la suspensión de su contrato, si bien finalmente no vieron suspendidos sus contratos de trabajo.

    Se admite la realidad de dicho dato pese a su escasa trascendencia.

  2. La rectificación del ordinal octavo, con el objetivo de hacer constar: "Desde el 4 de julio de 2012, Liteyca, S.L., ha contratado en otras provincias a 385 trabajadores en respuesta a peticiones de Telefónica de España, S.A".

    Pese a que la concreción del número exacto de trabajadores contratados se deduzca de la certificación de la TGSS y a pesar de su escasa relevancia, se accede a incluir dicho dato.

TERCERO

En el territorio del debate jurídico, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley procesal, atribuye la parte recurrente a la sentencia de origen la infracción, por inaplicación, de artículo 53.4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores ; en relación con el art. 52.c ) y 51.1 del mismo texto legal, y los artículos 6.4 y 7.1 y 2 del Código Civil

Sostiene el letrado de la parte recurrente que en la carta de despido se alegan tanto causas económicas como productivas. Respecto de las primeras, entiende que no se justifica suficientemente una situación económica negativa en la empresa, por cuanto las pérdidas del ejercicio 2011 son compensables con los beneficios de 2009, y en todo caso se debió esperar al resultado del expediente de suspensión de contratos ERTE NUM001, con finalización en agosto de 2012, para comprobar su incidencia en la marcha de la empresa; y, además, un mes y medio después del despido (en julio de 2012) la empresa contrató en otras provincias a otros 385 trabajadores, lo que constituye a su juicio un abuso de derecho. En cuanto a las causas productivas, existe a su entender abuso de derecho tanto por la contratación de los 385 trabajadores como por el mantenimiento de los subcontratos en Cantabria.

Comenzando por el ámbito de apreciación de las causas habrá que recordar con la jurisprudencia (por todas STS de 12 de diciembre de 2008, rec.4555/2007 ) que "es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de...

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