STSJ Galicia 1291/2008, 30 de Abril de 2008

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2008:947
Número de Recurso1171/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1291/2008
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

1171/08 IP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, treinta de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001171 /2008 interpuesto por Andrés contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr/a. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Andrés en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado VIDRIERA DEL ATLANTICO SA, SESA START ESPAÑA ETT SA, MINISTERIO FISCAL FISCAL JEFE DEL TSJG. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000764 /2007 sentencia con fecha diecinueve de Diciembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Andrés, suscribió con la empresa "SESA START ESPAÑA E.T.T. S.A.", los contratos de trabajo temporales que se indica en el hecho segundo de la demanda, en virtud de contrato de puesta a disposición sucritos con la codemandada " VIDRIERA DEL ATLÁNTICO S.A." prestando sus servicios con la categoría indicada en las misma. Dichos contratos de trabajo, al igual que los contratos de puesta a disposición figuran incorporados a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido.

SEGUNDO

En fecha 6 de Septiembre de 2007, cuando el actor prestaba sus servicios en la empresa usuaria "VIDRIERA DEL ATLANTICO S.A." en la máquina 11 (IS), sufrió un accidente de trabajo. Como consecuencia de dicho accidente permaneció en situación de I.T. desde el 6-9-2007 hasta el 9-11-2007. El citado accidente fue comunicado por la empresa usuaria a "SESA START ESPAÑA ETT S.A." el 7-9-2007. TERCERO.-En fecha 27 de Septiembre pasado se reunió la Dirección y los miembros de la Comisión Negociadora del Comité de Empresa de VIDRIERA DEL ATLÁNTICO S.A. levantándose Acta, en la cual, entre otras cuestiones, se establece lo siguiente: "Comisión Negociadora:...Andrés: al trabajador le interesa continuar en Vidriera. Se solicita el reconocimiento de la vinculación laboral del trabajador a la Empresa y se advierte de las consecuencias económicas que el accidente de trabajo sufrido puede tener para la Empresa, ante futuras actuaciones de la Inspección de Trabajo. Tras el accidente se ha introducido un nuevo procedimiento de trabajo que implica para los trabajadores tener que agacharse de manera continua, casi a nivel de suelo, cada vez que hay que realizar trabajos de engrase. Se pide que se revise para evitar el gran esfuerzo físico que supone". CUARTO.-En fecha 28 de Septiembre el actor recibió comunicación escrita de la ETT demandada, del siguiente tenor literal: "Estimado Sr./Sra. Andrés Ponemos en su conocimiento que el próximo día domingo, 30 de septiembre de 2007 daremos por terminado el contrato de trabajo por Ud. suscrito. La causa de la presente decisión es que, en dicha fecha, expira el plazo de duración con Ud pactado. Agradeciéndole su colaboración y servicios, aprovechamos la ocasión para saludarle atentamente.". QUINTO.-Por escrito de fecha 16-11-2007, presentado en el Juzgado de lo Social n° 3, la empresa SESA START ESPAÑA ETT S.A. reconoce la improcedencia del despido, acompañando justificante de consignación efectuado en la misma fecha de la cantidad de 3531,57.-€ de los cuales 3187,03.-€ son en concepto de indemnización y 344,54.-€ en concepto de salarios de tramitación desde el 11 al 15 de Noviembre 2007. Dicha cantidad fue transferida a este Juzgado. SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. SEPTIMO.-Se celebró sin avenencia la conciliación ante la UPMAC.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando parcialmente, la demanda interpuesta por D. Andrés, contra la empresa SESA START ESPAÑA ETT S.A." debo declarar y declaro improcedente el despido del actor llevado a cabo por la citada empresa el 30-92007, declarando extinguida la relación laboral entre las partes que aquel produjo, con abono al actor de la cantidad de 3187,03.-€ en concepto de indemnización y 344,54.-€ en concepto de salarios de tramitación, consignada en este Juzgado

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor la Sentencia estimatoria en parte de su demanda, solicitando -vía artículo 191.a) LPL - la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión (artículo 96 LPL en relación con los artículos 24 CE, 248.3 LOPJ y 209 LEC), la alteración -a través del artículo 191.b) LPL - del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 191.c) LPL - la infracción de los artículos 14 y 24 CE en relación con los artículos 17, 53.2 y 55.5 ET ; de los artículos 43 ET y 66 CC para la industria del vidrio y 1809 a 1826 Código Civil.

SEGUNDO

Dos son las censuras que plantea el recurrente a través de la vía de la nulidad, fundando una en la falta de aplicación del artículo 96 LPL y otra en una incongruencia omisiva; mas ninguna de ellas puede acogerse.

TERCERO

1.- En cuanto a la primera, que luego se articula nuevamente como infracción sustantiva (último motivo y al que resultará aplicable todo lo que aquí se exponga), no está de más recordar lo que hemos afirmado en ocasiones anteriores -para todas, SSTSJ Galicia 15/02/08 R. 04/08, 15/10/07 R. 4309/07, 09/07/07 R. 4490/04, 27/09/06 R. 3849/06, 27/09/06 R. 6425/03, etc.-, esto es, que la prevalencia de los derechos fundamentales y la dificultad probatoria de toda vulneración en el marco de amplias facultades directivas determinan la inversión de la carga de la prueba (SSTC 38/1981, de 23/Noviembre; 47/1985; 38/1986; 114/1989; 21/1992, de 14/Febrero, FJ 3; 266/1993; 180/1994; 136/1996, de 23/Julio; 20/1997, de 6/Mayo; 29/2002, de 11/Febrero; 30/2002; 66/2002, de 21/Marzo, FJ 3, 4 y 5 ; 87/2004, de 10/Mayo, FJ 2; 144/2005, de 6/Junio, FJ 3; 171/2005, de 20/Junio, FJ 3; 326/2005, de 12/Diciembre, FJ 6; 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5); y también, en la misma línea, que «[...] la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. [...] Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 LPL (STC 29/2002, de 11/Febrero, FJ 3; 168/2006, de 5/Junio, FJ 5 ). «Necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan las facultades organizativas y disciplinarias del empleador» (STC 29/2002, de 11/Febrero, FJ 3; 168/2006, de 5/Junio, FJ 4 ).

De ahí que en los casos de alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales, acreditada ésta de forma indiciaria, se invierte la carga de la prueba (SSTC 114/1989, de 22/Junio, FJ 4; 21/1992, de 14/Febrero, FJ 3; 266/1993, de 20/Septiembre, FJ 2; 90/1997, de 6/Mayo, FJ 5; 41/2002, de 25/Febrero, FJ 3; 84/2002, de 22/Abril, FJ 3, 4 y 5 ; 114/2002, de 20/Mayo; 5/2003, de 20/Enero, FJ 6; 38/2005, de 28/Febrero, FJ 3¸; 342/2006, de 11/Diciembre, FJ 4).

  1. - Sin embargo, y esto es lo determinante, para que opere este desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio [STC 266/1993, de 20/Septiembre, FJ 2 ), sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido» [SSTC 114/1989, de 22/Junio, FJ 5; 85/1995, de 6/Junio, FJ 4] (SSTC 144/2005, de 6/Junio, FJ 3; 171/2005, de 20/Junio, FJ 3 ), que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» [STC 207/2001, de 22/Octubre, FJ 5 ] o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razón de sexo, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación [por todas, STC 308/2000, de 18/Diciembre, FJ 3] (STC 41/2002, de 25 /Febrero, FJ 3; 17/2003, de 30/Enero, FJ 3; 98/2003, de 2/Junio, FJ 2; 188/2004, de 2/Noviembre, FJ 4; 38/2005, de 28/Febrero, FJ 3; 175/2005, de 4/Julio, FJ 4; 326/2005, de 12/Diciembre, FJ 6; 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5; 168/2006, de 5/Junio, FJ 4; 342/2006, de 11/Diciembre, FJ 4).

    Además, ese indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión (SSTC 21/1992, de...

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