STSJ Galicia , 27 de Septiembre de 2006

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2006:2046
Número de Recurso3849/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3849-2006 interpuesto por Dª Camila contra la sentencia del

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Camila en reclamación de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES siendo demandado Empresa ANTE NAPA Y PIEL S. L., y MINISTERIO FISCAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 267-2006 sentencia con fecha 15 de mayo de 2006 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Doña Camila , con DNI número NUM000 , viene prestando servicios para la empresa ANTE NAPÁ Y PIEL S.L. desde el 1 de abril de 1969, con la categoría profesional de oficial de 2a. El contenido de la prestación es, esencialmente, el arreglo de prendas de ante, piel y napa.

SEGUNDO

En el año 2006 solicitó vacaciones del 12-6-2006 al 26-6 y del 31-7 al 14-8, ofreciéndole la empresa disfrutar el primer período y del 17 al 31 de agosto, cosa que aceptó la trabajadora. En 2005, aceptó las vacaciones del 27 de junio al 17 de julio y del 1 al 9 de septiembre. En 2004, del 14 de junio al 28 de junio y del 17 al 31 de agosto; girada visita de Inspección de Trabajo y Seguridad Social tras denuncia de la actora, se constató que normalmente las vacaciones se tomaban 15 días a elección de los trabajadores y 15 establecidos por la empresa, aunque se les requirió para que dieran cumplimiento al Convenio Colectivo respecto al disfrute ininterrumpido de las mismas. En 2003, disfrutó vacaciones del 14 al 28 de junio y del 17 al 31 de agosto. En 2002 las vacaciones fueron conciliadas ante el Juzgado de lo Social del 1 al 30 de junio, pero tenía asignados por la empresa los días 26-27 de marzo, 1 al 15 de julio y 19 al 31 de agosto. En el año 2001 interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social alegando que las vacaciones determinadas por la empresa -del 28 de abril al 12 de mayo- comenzaban un sábado víspera del 1 de mayo y que no eran de un mes como indicaba el Convenio Colectivo; desistió de la demanda, acordándose unas vacaciones del 9 al 11 de abril, del 2 al 22 de julio y del 17 al 22 de agosto.

TERCERO

En agosto de 2001 fue trasladada en comisión de servicio a Santa Eugenia de Riveira para efectuar arreglos en piezas de piel que se ofrecen a veraneantes. El desplazamiento le fue notificado el 30 de julio, entregándole 50.000 pesetas como anticipo de gastos. Tal medida fue denunciada a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que requirió al gerente de la empresa y lo hizo constar en el libro de visitas.

CUARTO

Doña Camila presta servicios en la parte superior de la tienda, en un taller, sola, y desde allí puede acceder a otras partes del almacén y tienda. Así mismo, otras trabajadoras como las dependientas entran para coger y dejar prendas, encargos, etc. El lugar es amplio, luminoso y caluroso en verano, por lo que tras pedirlo, la empresa le puso un ventilador. Igualmente, los ventanucos de 50 por 50 cm, en un lateral de la habitación fueron cerrados por medio de unos tablones. También tiene un radiador y una radio, que utiliza cuando quiere. Tras una denuncia a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se hizo constar en el acta que el lugar era aparentemente adecuado para el trabajo, por sus condiciones ambientales, de iluminación del espacio, justificando la empresa el asilamiento de la actora para así estar más cerca de la tienda para los arreglos. En el año 2005 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social constató que el lugar de trabajo de la actora no tenía acceso al exterior, y que la ventilación era inadecuada, poniendo la empresa un extractor de aire en una de las ventanas. Se levantó acta igualmente por existencia de dificultad de acceso a los extintores.

QUINTO

El 28 de julio de 2004 fue sancionada por falta muy grave por hacer fotos a prendas y objetos de trabajo durante el 14 de mayo, interponiendo demanda impugnando la misma, y ante lo cual la empresa desistió de la sanción por considerar que los hechos estaban prescritos.

SEXTO

La trabajadora ha interpuesto las siguientes demandas frente a la empresa en reclamación de salarios:

  1. - El 25 de noviembre de 1997 ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación conciliaron una demanda por cantidades derivadas de atrasos de Convenio Colectivo.

  2. - El 7 de septiembre de 1998 interpuso demanda reclamando salarios del mes de agosto de 1998.

  3. - El 6 de agosto de 1998 interpuso otra demanda de cantidades, siendo citada la empresa el 20 de agosto ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin efecto por incomparecencia de la empresa.

  4. - El 15 de julio de 1998 reclamó el mes de junio y la paga extra de julio de 1998. Esta reclamación fue conciliada ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

  5. - El 9 de junio de 1999 interpuso demanda reclamando los salarios de mayo de 1999.

  6. - El 22 de julio de 1999 interpuso demanda reclamando la paga extra de julio de 1999.

  7. - El 3 de agosto de 1999 consta que presentó otra demanda de cantidades ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, siendo celebrado sin efecto.

  8. - El 1 de octubre de 1999 presentó demanda reclamando salarios de agosto y septiembre de 1999.

Las trabajadoras de la empresa han percibido sus salarios con normalidad, excepto algunos retrasos de algún mes, pero siempre éran abonados sin necesidad de reclamación.

SÉPTIMO

La trabajadora ha presentado ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social las siguientes denuncias -de las cuales ya se ha dado cuenta en algunos hechos probados:

  1. - El 18 de marzo de 2004, alegando acoso laboral, problemas con las vacaciones, que está relegada al lado de la basura, cambio de horario.

  2. - El 29 de julio de 2004, denunciando la poca ventilación de su lugar de trabajo, no tenía acceso alextintor, que hizo unas fotos de las condiciones de trabajo.

  3. - El 11 de agosto de 2005, alegando que estaba sola y asilada, que entraba al trabajo por el almacén, que se montó una oficina con toda las comodidades y que dejan la recaudación de caja en una caja de zapatos en el local donde ella está sola.

OCTAVO

Las trabajadoras de la empresa, incluida Doña Camila , tienen un bote de dinero que guardan en el taller donde presta servicios la actora, para jugar ala lotería primitiva. El 19 de diciembre de 2005 la trabajadora presentó un escrito comunicando a la empresa que no se hacía responsable de la recaudación de la tienda que meten en una caja de cartón en el taller, ni del dinero que dejan las dependientas de primitivas, quinielas, etc.

NOVENO

En el lugar donde la trabajadora presta servicios tenía la empresa un teléfono, que decidió quitar. Esta línea se usaba para recibir pedidos o encargos de arreglos.

DÉCIMO

La empresa cuando llegan las fiestas de Navidad regala a algunos trabajadores cestas de Navidad, pero nunca ha regalado ninguna a la actora.

UNDÉCIMO

Por una de las denuncias presentadas por la actora, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó un informe en el que concluía que no existía acoso moral hacia Doña Camila , aunque se requería a la empresa para que aplicara el principio de igualdad de trato en las relaciones con la trabajadora.

DUODÉCIMO

Tanto los superiores jerárquicos de la actora como sus compañeras de trabajo consideran que Doña Camila tiene un carácter difícil y que es complejo tratar con ella; especialmente, en las relaciones con la empresa, prefiere reclamar todo por escrito esperando la misma respuesta escrita por la empresa.

DÉCIMOTERCERO

El 9 de mayo de 2006 fue dada de baja por incapacidad temporal por su médico de cabecera con el diagnóstico de depresión.

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Camila , debo absolver y absuelvo ala empresa ANTE, PIEL Y NAPA S.L. de todos los pedimentos formulados en su contra.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Camila , debo absolver y absuelvo ala empresa ANTE, PIEL Y NAPA S.L. de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora el rechazo de su demanda en reclamación de tutela de derechos fundamentales, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c LPL - la infracción por inaplicación del artículo 4.2.e ET , en relación con los artículos 10, 14 y 15 CE , así como diversa jurisprudencia.

Se ha de recordar que la actora presta servicios para la demandada desde el año 1969, haciendo arreglos de prendas de ante, piel y napa. En dos ocasiones (2002 y 2001) demandó la fijación judicial de sus vacaciones y en otra (2004) presentó una denuncia ante la IT por aquéllas y otra por un traslado en comisión de servicios del que fue objeto. En el 2004 fue sancionada por sacar fotografías a las prendas de ropa, pero impugnada la medida la empresa desistió por considerar que los hechos estaban prescritos.

Aparte de las demandas anteriores, ha interpuesto en reclamación salarial hasta ocho diferentes, concentradas cuatro en el año 99, tres en el 98 y una en el 97. Asimismo, ha presentado tres denuncias ante la IT: una, en Marzo/04 por las vacaciones y acoso laboral; otra, en Julio/04, por las condiciones de su lugar de trabajo; y la última, en Agosto/05,...

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