STSJ Extremadura 604/2007, 28 de Septiembre de 2007

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2007:1506
Número de Recurso524/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución604/2007
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00604/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100557, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 524 /2007

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: María Virtudes

Recurrido/s: CANO CEREZO INVERSIONES, S.L

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 250

/2007

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintiocho de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 604

En el RECURSO SUPLICACION 524 /2007, formalizado por el Sr. Letrado D. GABRIEL SILVA RUIZ, en nombre y representación de Dña. María Virtudes, contra la sentencia de fecha 31-5-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 250 /2007, seguidos a instancia de la recurrente, frente a CANO CEREZO INVERSIONES, S.L, parte representada por el Sr. Letrado D. JAVIER MONTERREY MAYORAL en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. : Prestó el demandante sus servicios a la Sociedad demandada con antigüedad de 18/7/05 y categoría profesional de camarera, con una retribución a efectos de despido de 842,45 euros mes, en jornada laboral conforme a convenio.

  2. -Tras las elecciones sindicales, el 21-11-06 fue elegida delegada personal.

  3. - En 12-2-07, por asamblea extraordinaria, se adopta la decisión de los trabajadores de revocar su nombramiento.

  4. - En 5 de marzo recibió escrito por burofax, comunicándole su despido disciplinario a efectos de 23/2/07.

  5. - En fecha 9/2/07, la empresa recibe de la unidad de Medición cédula de citación, alegándose en los hechos tercero que "he sido objeto de presión constantemente por parte de la empresa, con amenazas, coacciones, modificaciones de horario, y todo ello, con la intención de impedir el derecho a informar y ejercer mi representación sindical..."

    Los hechos referentes a la situación de IT, y su correspondiente sanción, fueron objeto de juicio en el social nº 3 de esta ciudad.

  6. - En fecha solicitó la parte demandante la celebración de acto de conciliación ante la UMAC que tuvo lugar, sin avenencia."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO que debo desestimar la demanda interpuesta por DOÑA María Virtudes frente a la EMPRESA CANO CEREZO INVERSIONES SL. a su tenor declarar acertado el despido disciplinario."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2-8-07, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia de instancia se desestima la demanda por despido, declarando acertado el efectuado por la empresa y, contra tal resolución, se interpone recurso de suplicación por la trabajadora demandante que en un único motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción de los artículos 54.2.c), 55.4 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que se establece en diversas sentencias del Tribunal Supremo.

En efecto, como ha señalado esta Sala, por ejemplo en sentencia de 10 de marzo de 2004, citada también en el motivo, el Tribunal Supremo, así en Sentencia de 17 de noviembre de 1988, ha declarado que en lo que se refiere a la valoración de los hechos constitutivos de infracciones laborales que puedan o no ser merecedores de la sanción de despido, ha establecido la teoría llamada gradualista, desde el punto de vista de la aplicación de la sanción y personalizadora, desde la óptica del sujeto autor de la infracción, con arreglo a la cual es obligado el examen individualizado de cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes, posibilidad de la existencia de provocación previa, etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es también la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo. A su vez, en Sentencia de 2 de abril de 1992, ha declarado el Alto Tribunal que «las infracciones que tipifica el art. 54.2 ET, para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente».

Tratándose aquí de la imputación a la trabajadora como causa de despido de ofensas verbales al empresario, la recogida en el primero de los preceptos cuya infracción se alega, debe recordarse la doctrina acerca de la libertad de expresión de los trabajadores en el marco de una relación laboral que ha sentado el Tribunal Constitucional, el cual ha...

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