ATS, 30 de Junio de 2008

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2008:6883A
Número de Recurso3900/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 250/07 seguido a instancia de Dª Sofía contra CANO CEREZO INVERSIONES, S.L., sobre despido disciplinario, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 28 de septiembre de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2007 se formalizó por el Procurador D. José Joaquín Núñez Armendáriz, en nombre y representación de CANO CEREZO INVERSIONES, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 31 de enero de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Tras las elecciones de 21 de noviembre de 2006 la actora fue elegida delegada de personal, siendo revocado dicho nombramiento por asamblea extraordinaria de los trabajadores el 12 de febrero de 2007. La empresa demandada había recibido el 9 de febrero de 2007 cédula de citación del Servicio de Mediación Arbitraje y conciliación a la que se acompañaba la papeleta presentada por la actora como consecuencia de una sanción impuesta en la que se decía que "he sido objeto de presión constante por parte de la empresa, con amenazas, coacciones, modificaciones de horario y todo ello con intención de impedir el derecho a informar y ejercer mi representación sindical". Por este motivo la empresa demandada procedió al despido disciplinario de la actora con efectos de 23 de febrero de 2007.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 28 de septiembre de 2007, con revocación de la de instancia, declara improcedente el despido argumentando que la actora realizó las imputaciones con ánimo de defensa ante la sanción de la que había sido objeto y en el clima de enfrentamiento propiciado por la condición de representante de los trabajadores de la demandante.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 30 de septiembre de 2006 que declara procedente el despido del actor por las imputaciones vertidas en una papeleta de conciliación presentada ante el Departamento de Trabajo del Gobierno de Navarra.

Según ha reiterado la Sala, para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05).

Conforme a la anterior doctrina, la contradicción es inexistente pues en casos como el presente, para apreciar el citado requisito hubiera sido necesario que el contenido de los dos escritos presentara una considerable identidad, lo que no ocurre, como se evidencia si se compara el texto anteriormente transcrito de la papeleta de conciliación en el caso de autos con el contenido del hecho probado tercero de la sentencia de contraste.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión del recurso, pero lo cierto es que en el caso de autos las afirmaciones se refieren a una actuación de la empresa para con la demandante, mientras que en la sentencia de contraste las acusaciones del trabajador exceden de sus relaciones personales con la demandada pues se refiere a una regulación laboral encubierta mediante la utilización del despido disciplinario habiéndose extinguido por dicha vía un tercio de los contratos de trabajo de duración indefinida, así como al incumplimiento de la legislación vigente en materia de publicación de cuantas anuales en el Registro Mercantil, y también se denuncia la actividad del Gerente de estar vendiendo y manipulando partidas de semillas de forma clandestina, imputaciones estas de las que después se evidencia además su falsedad, al adicionarse un nuevo hecho probado (fundamento tercero).

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 (R. 1232/1990 y 2271/1991), 15 y 29 de enero de 1997 (R. 952/1996 y 3461/1995), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04), 8 de junio de 2006 (R. 5165/04) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/06 ).

SEGUNDO

Por todo lo anterior, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la recurrente, pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Joaquín Núñez Armendáriz, en nombre y representación de CANO CEREZO INVERSIONES, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 28 de septiembre de 2008, en el recurso de suplicación número 524/07, interpuesto por Dª Sofía, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Badajoz de fecha 31 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 250/07 seguido a instancia de Dª Sofía contra CANO CEREZO INVERSIONES, S.L., sobre despido disciplinario.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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