STSJ Galicia 3921/2010, 22 de Julio de 2010

PonenteMANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
ECLIES:TSJGAL:2010:5889
Número de Recurso1720/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3921/2010
Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1720/2010-CON

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

A CORUÑA, veintidós de julio de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001720/2010 interpuesto por RAMILO, S.A. contra la sentencia del JDO. DE LO

SOCIAL nº 005 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Carlos Daniel en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandada la empresa RAMILO, S.A. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0001224/2009 sentencia con fecha ocho de Febrero de dos mil diez por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El actor D Carlos Daniel, mayor de edad, con DNI número NUM000, viene prestando servicios para la demanda desde el día 2 de agosto de 1.976, con la categoría profesional de oficial de 1 a y salario de 54,19 euros día con la prorrata de pagas extras./

Segundo

El día 25 de Noviembre de 2009 la empresa comunica al actor su despido disciplinario. Carta de despido que obra en autos y damos aquí por reproducida en aras de la economía procesal./Tercero.- El actor fue ya sancionado anteriormente por no llevar el casco cuando era obligatorio./Cuarto. - El día 24 de noviembre de 2.009, el actor se enfrentó "al Sr. Pedro Jesús, Director de Producción, cuando éste le indicó que tenía que ponerse el casco. El Sr Carlos Daniel se dirigió al Sr. Pedro Jesús en tono airado manifestado expresiones tales como "tener que aguantar a estas alturas a un niñato", "no tienes ni puta idea de nada", "vai o carallo". A los cinco minutos, le agarró por el brazo y le dijo ya tengo el casco estás contento?". Ello se produjo estando gente delante./ Quinto.- El artículo 98 del Convenio Colectivo de la Construcción tipifica como falta muy grave "los malos tratos de palabra u obra o faltas graves de respeto y consideración a los superiores, compañeros o subordinados". Por su parte el artículo 99. 1 c) Determina que a las faltas muy graves se le puede aplicar "suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a noventa días, y el despido."/Sexto.- Se ha instruido el correspondiente expediente contradictorio, previsto en el artículo 99.3 del Convenio para los representantes legales o sindicales./Séptimo .- La parte actora es miembro del Comité de Empresa en representación del sindicato CIG./ Octavo.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por D. Carlos Daniel, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de que el actor ha sido objeto con fecha 25 de noviembre de 2.009, condenando a la empresa RAMILO S.A, a que a elección del trabajador, lo readmita o le abone la cantidad de 81,233 # de indemnización, debiendo en todo caso el empleador hacerle entrega de los salarios de tramitación.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sin impugnar la relación de hechos probados, la demandada, con amparo procesal en el artículo 191,c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 54,2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 20 y 55.4 de dicha norma, además del artículo 98, h) del convenio Colectivo del Sector de la Construcción, 1258 del C.Civil y 18,1 de la Constitución Española, entendiendo que la conducta del actor es merecedora de ser sancionada con despido procedente.

Los hechos recogidos en la sentencia y admitidos por la recurrente, se concretan en que el día 24 de noviembre de 2009 el actor se enfrentó al Director de Producción cuando este le indicó que tenía que ponerse el casco. El actor se dirigió a aquel en tono airado manifestando expresiones como "tener que aguantar a estas alturas a un niñato" "no tienes ni puta idea de nada" "vai o carallo". A los cinco minutos lo agarró por el brazo y le dijo:" ya tengo el casco, está contento? Todo ello delante de personal de la empresa.

El Tribunal Supremo tiene declarado de forma reiterada (se cita por antigua la sentencia de 7 de junio de 1989 ) que el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse con un criterio gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción, la persona que la comete, las circunstancias concurrentes y la gravedad de la sanción que se impone.

Tratándose de las ofensas verbales a que se refiere el precepto citado en la carta de despido, han de ponderarse la libertad de expresión que consagra el art. 20,1 de la C.E ., con el respeto a la dignidad y el honor de quienes integran la empresa también amparados constitucionalmente, debiendo atenderse para determinar la gravedad de la expresión a los factores subjetivos que intervienen en el hecho, la intención del trabajador que exige un claro ánimo de injuriar, el momento y circunstancias en que se llevan a cabo, pues una misma palabra, acto o gesto puede revestir la máxima gravedad en una determinada situación y carecer...

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