STSJ Cataluña 8290, 11 de Julio de 2005

PonenteMARIA DEL PILAR ROVIRA Y DEL CANTO
ECLIES:TSJCAT:2005:8290
Número de Recurso534/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución8290
Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso nº 534/2000 Partes: POLITÈCNIC PLAÇA ESPANYA SL c/ DEPARTAMENT DE TREBALL DE LA GENERALITAT SENTENCIA Nº 861 Ilmos.Sres. Magistrados:

Dª Mª Pilar Rovira del Canto Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga Dª Mª Jesús Fernández de Benito En la ciudad de Barcelona, a once de julio de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

534/2000 interpuesto por POLITENIC PLAÇA D'ESPANYA, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER MANJARÍN ALBERT y asistido del Letrado D.CARLES PAREJA I LOZANO contra DEPARTAMENT DE TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y defendido por EL LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la denegación por silencio de la solicitud efectuada en fecha 15-12-1998 de concesión de subvenciones al objeto de impartir cursos de formación ocupacional.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante auto de fecha 24-5-2004 y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 5-7-2005.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente impugna la denegación por silencio de las subvenciones que para el año 1999, solicitó en fecha 15 de diciembre de 1998 al amparo de la Orden del Departament de Treball de 10 de noviembre de 1998, al objeto de impartir cursos de formación ocupacional.

De forma previa a examinar las cuestiones de fondo que plantean las partes, debemos dar cumplida respuesta a la causa de inadmisibilidad planteada por la representación de la administración demandada, con base en los arts. 69.b y 45.2.d de la Ley Jurisdiccional , consistente en la falta de aportación, y aportación en todo caso extemporánea, del acuerdo del órgano competente de la sociedad recurrente de interponer el presente recurso contencioso.

La contestación a la demanda ponía de manifiesto dicho defecto, y efectivamente, dado traslado de la contestación a la recurrente, no se aportó el acuerdo en el plazo de diez días que prevé el art. 138.1 de la LJCA . Ha sido en la fase de proposición de prueba cuando la recurrente aportó el acuerdo correspondiente y copia de los estatutos de la sociedad, documental que inicialmente le fue denegada, pero que, posteriormente, al estimar el recurso de súplica interpuesto contra la denegación, le fue admitida, ordenándose por el tribunal su incorporación al ramo de prueba. Ciertamente no constan tales documentos unidos físicamente al procedimiento, pero también es cierto que en ningún momento anterior a la fase de conclusiones la administración demandada puso de manifiesto tal irregularidad, por lo que, no habiendo opuesto objeción alguna ni negado la certeza de la certificación que se acompañó inicialmente, no resulta ahora procedente negar su existencia.

Se alega también que la aportación se ha efectuado después de los diez días siguientes al traslado del escrito de contestación, en el cual se ponía de manifiesto el defecto, lo cual también es cierto, pero ello no puede comportar un pronunciamiento de inadmisibilidad, ya que los criterios de flexibilidad, antiformalismo y subsanabilidad que rigen el procedimiento contencioso han llevado a una reiterada doctrina jurisprudencial a declarar que si el Tribunal declara la inadmisibilidad sin haber dado oportunidad a la parte de subsanar el defecto, incurrirá en infracción del art. 24 de la Constitución . En tal sentido se pronuncian el auto de 20 de junio de 1989 y las sentencias de 7 de diciembre de 1989 y 27 de junio de 1991 .

En este caso, al darse traslado de la contestación a la demanda a la recurrente, por providencia de 7-5-2004, pese a proveerse sobre la discrepancia existente en cuanto a la cuantía, el recibimiento a prueba y la petición de conclusiones escritas, no se realizó por el tribunal ninguna indicación o requerimiento respecto de la alegación de inadmisibilidad por defecto formal de representación, es decir, no se dio por el tribunal oportunidad a la parte para la subsanación. Por ello, y para evitar conculcar el principio de tutela judicial efectiva y pro actione, debemos desestimar la causa de inadmisibilidad y entrar a examinar el fondo de la cuestión.

SEGUNDO

La...

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