STSJ Canarias 1552/2007, 30 de Octubre de 2007

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2007:4334
Número de Recurso521/2007
Número de Resolución1552/2007
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por María Antonieta Y Tomás contra sentencia de fecha 17 de Mayo de 2006 dictada en los autos de juicio nº 1277/2005 en proceso sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO , y entablado por D./Dña. Alicia , contra María Antonieta Y Tomás .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

Que Doña Alicia ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada José María Sayagües Rubio, S.A., en la actividad de hostelería, con la categoría profesional de ayudante de cocina, antigüedad de fecha 8 de Agosto de 2.003 y salario mensual bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 1.126,95 euros. La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de delegado sindical ni representante de los trabajadores.

SEGUNDO

Que la actora se vinculó laboralmente con la empresa Marques Rodríguez María Rosana mediante contrato de fecha 8 de Agosto de 2.003 de duración determinada eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, que fue transformado en indefinido con fecha 7 de Noviembre de 2.003.

TERCERO

Que con fecha 1 de Octubre de 2.005 la empresa José María Sayagües Rubio se subroga en la actividad de la anterior empresa, pasando la actora, a partir de dicha fecha, a formar parte la nueva empresa demandada.

CUARTO

Que con fecha 13 de Agosto de 2.005 la actora inicia proceso de IT por contingencia común, permaneciendo en dicha situación hasta el día 17 de Noviembre de 2.005, e iniciando el día 18 de Noviembre de 2.005 situación de baja por maternidad.

QUINTO

Que la empresa demandada no ha abonado a la actora los salarios correspondiente a los meses de Julio de 2.005 y los 12 primeros días de Agosto de 2.005, sin que le haya abonado igualmente las prestaciones por IT, durante el tiempo que ha permanecido de baja.

SEXTO

Que el día 10 de Octubre de 2.005 se celebró acto de conciliación ante el SEMAC como consecuencia de la papeleta de conciliación promovida por la actora contra la demandada en reclamación de salarios, habiendo tenido como resultado intentado sin efecto al no comparecer la demandada.

SÉPTIMO

Que con fecha 28 de Octubre de 2.005 la empresa José María Sayagües Rubio envió burofax a la actora en el que le comunicaba lo siguiente:

" Le comunico que está a su disposición el salario perteneciente a este mes de octubre en el centro de trabajo situado en la calle Méjico, número 5, local A de Arrecife de lunes a viernes de 09:00 horas a 12:00 ".

El referido burofax fue remitido a la dirección sita en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , DIRECCION001 de Arrecife, cuando la empresa conoce que el domicilio de la actora radica en la calle DIRECCION002 , nº NUM001 de Arrecife, por haberle remitido anteriormente a dicho domicilio otras notificaciones.

OCTAVO

Que con fecha 27 de Diciembre de 2.005 se presentó la preceptiva papeleta de conciliación ante el SEMAC cuyo acto tuvo lugar el día 23 de Enero de 2.006 con el resultado de intentado sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Alicia contra María Antonieta y Tomás , debo declarar y declaro la extinción de la relación laboral que unía a la actora con Tomás con fecha de efectos de la presente sentencia, debiendo condenar y condenado a las expresadas demandadas solidariamente a abonar a la actora una indemnización de 4.689,36 euros y a estar y pasar por estas declaraciones. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante trabaja ayudante de cocina en la actividad de hostelería y la empresa no le había abonado el salario de Julio, 12 días de agosto, periodo de incapacidad temporal desde el 13-8-2005 al 13 de Noviembre de 2005 , produciendose sucesión de empresa el 1-10-2005, e inicio de baja por maternidad el 18-11-2005 . La sentencia de instancia estima la demanda de extinción de la relación laboral presentada el 27-12-2005 , con base al art 40 del ET y condena solidariamente a ambas empresas al pago de la indemnización correspondiente.

Contra la referida sentencia se alzan las empresas demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura jurídica a fin de que se revoque la de instancia y se desestime la demanda.

SEGUNDO

Por parte de la empresa primera MARIA ROSANA MARQUEZ RODRIGUEZ al amparo del apartado b) del art 191 de la LPL se pretende la revisión de los hechos declarados probados de los que no se mencionada cuales deben ser reformados ni texto alternativo y al mismo tiempo se denuncia la infracción del artículo 50.1 del ET . El motivo no prospera.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia de doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31.1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el recurso de suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye un segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ) .

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los hechos probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente través de este motivo, que exige, para su estimación según doctrina del Tribunal Supremo en sentencias de 18 de Enero y 31 de Octubre de 1.988 ( Aranzadi RJ 1988,6 y RJ 1988,8189 ) :

a) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que sedesprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir que haya negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b) Que el error sea evidente;

c) Que los errores denunciados tengan trascendençia en el fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, ni del recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d) Qué el recurrente no se limite a expresar que hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e) Que el error...

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