SAP Badajoz 630/2018, 11 de Diciembre de 2018

PonenteFERNANDO PAUMARD COLLADO
ECLIES:APBA:2018:1176
Número de Recurso95/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución630/2018
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00630/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

Modelo: 1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

-Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 05

N.I.G. 06015 42 1 2017 0001335

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000095 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000240 /2017

Recurrente: Segundo

Procurador: GUADALUPE GOMEZ CORDERO

Abogado: JOSE MIGUEL MORCILLO GOMEZ

Recurrido: Victorino

Procurador: FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ

Abogado: DIEGO PABLO CASTILLO GUIJARRO

S E N T E N C I A N U M: 630/2018

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMO SR.

PRESIDENTE

D. ISIDRO SANCHEZ UGENA.

MAGISTRADOS

D. FERNANDO PAUMARD COLLADO

D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ.

BADAJOZ, a once de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000240 /2017, seguidos en el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000095 /2018; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. Segundo, representado/s por el/la Procurador/a D/Dª GUADALUPE GOMEZ CORDERO, dirigido/s por el Abogado D. JOSE MIGUEL MORCILLO GOMEZ, y de otra como recurrido/s D/Dª. Victorino, representado/s por el/la Procurador/ a D/Dª FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ y dirigido/s por el/la Abogado/a D/ª DIEGO PABLO CASTILLO GUIJARRO. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D/ª FERNANDO PAUMARD COLLADO.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha 8-11-17, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO:

Que DESESTIMANDO, en su integridad, la demanda interpuesta por la Procuradora Doña GUADALUPE GÓMEZ CORDERO, en nombre y representación de Don Segundo, contra Don Victorino, representado por el Procurador Don FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRÍGUEZ, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra. Ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante, con inclusión de las costas, gastos y derechos derivados de la comprobación de la autenticidad de los documentos impugnados.

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante -D. Segundo - impugna la Sentencia de instancia alegando, como motivo único, error en la valoración de la prueba, por considerar que, de ls pruebas practicadas durante el procedimiento, no podía llegarse, de una manera racional, a la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia, de no apreciación de negligencia profesional en el actuar del Letrado demandado Sr. Victorino, sino que, precisamente, en opinión del apelante, tales pruebas demostrarían cabalmente la existencia de aquella actuación negligente.

SEGUNDO

El recurso no puede prosperar por cuanto, a juicio de esta Sala, no se aprecía ese supuesto error de valoración de que hable el hoy apelante.

Como ya hemos dicho en reiteras ocasiones, al abordar la problemática del error de valoración o apreciación de la prueba, como motivo de apelación, así en nuestra Sentencia nº 46/2015, de 2 de marzo R.A. 15/2015, en sus fundamentos de derecho 2º y 3º DECIAMOS:

"Este primer motivo del recurso no puede prosperar habida cuenta de que, como ya tiene dicho, de manera reiterada este Tribunal, por ejemplo, en nuestras Sentencias nº 19/2015, de 23 de enero; 2872015, de 3 de febrero y 32/2015, de 4 de febrero, entre las mas recientes:

y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto, para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva del recurrente. Ciertamente que, con la entrad en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de 1ª instancia que el de Apelación, por cuanto, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio, el órgano de 2ª instancia puede apreciar de viso propio no solo el contenido de las distintas pruebas, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresen, a efectos de examinar si esas pruebas se han valorado correctamente o no, pero no debe olvidarse que la actividad valorativa del " a quo" se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general, aparece con tintes parciales y sujetivos>>.

Mas concretamente, en relación a la valoración de la prueba pericial, la jurisprudencia ha manifestado, en reiteradas ocasiones, que procede la revisión probatoria cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible o se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( Sentencias T.S. 20/2/1992; 2876/2001M19/6 y 19/7/2002; 21 y 2872/2003; 24/5, 13/6; 19/7 y 30/11/2004); así como que la prueba pericial se ha de apreciar conforme a las reglas de la sana critica, como señala el art. 348 de la LEC, reglas que no se hallan recogidas en ningún precepto ni previstos en ninguna norma valoración de prueba ( SS.TS. 21/1/00; 28/6/2001; 28/2/2003) y, en consecuencia, no existiendo reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, la conclusión que resulta es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional. No obstante, estando vedados el error patente, la arbitrariedad y la irracionalidad por el derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24.2 CE) y como las reglas de la sana critica son las del raciocinio lógico, cabe el control casacional cuando en las afirmaciones de los peritos o en la valoración judicial se aprecia un error de tal magnitud, es decir, un error patente, ostensible o notorio ( SSTS. 18/12/2001; 8-2-2002) o se extraigan conclusiones contraria a la racionalidad, absurdas o que conculquen los mas elementales criterios de la lógica ( SSTS. 13-12-2003, 9-6-2004) o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS 11-12-2001; 19-6-02) se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 3-3-04; 18-12-01) O se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen arbitrariamente sus dictados o se aparte del propio contexto del dictamen pericial ( ss. 28/2/03; 30-11-04; 2-10-2014).

Finalmente, también es reiterada la jurisprudencia que señala que cuando haya varios dictámenes periciales sobre el mismo objeto, quien ha de decidir cual debe prevalecer es el órgano que, en el mecanismo del proceso, aparece como imparcial: el Tribunal que preside la prueba.

La valoración de la prueba pericial la sujeta a las reglas de la sana critica, que han de ser entendidas como las mas elementales directrices, de la lógica humana; son reglas no codificadas pero que se derivan del pensamiento humano como un pensamiento lógico. Se trata, pues, de partir de las consecuencias sentadas por los peritos y a raíz de allí y utilizando el razonamiento lógico, sentar conclusiones. Todo ello no quiere decir que a priori se tenga que dar más valor a algún informe pericial en detrimento de las demás; ahora...

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