STS 134/2002, 8 de Febrero de 2002

PonenteEnrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2002:808
Número de Recurso1739/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución134/2002
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Ángel Jesús contra sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, que le condenó por delito intentado y continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Almansa Sanz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Cartagena incoó procedimiento abreviado número 110/97 contra el procesado Ángel Jesús y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que con fecha 22 de marzo de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE el pasado día 23 de enero de 1997, sobre las 17.30 horas, Ángel Jesús , de 20 años de edad, con antecedentes penales, saltó al patio de la casa de Marisol a través de la pared de la casa de unos 3 metros de altura que colindaba con la de un familiar suyo, siendo sorprendido en dicho patio por la dueña, razón por la cual regresó de inmediato por el mismo sito sin poder conseguir su propósito de coger lo que pudiera pertenecer a dicha señora.

Al día siguiente, 24 de enero, sobre la misma hora, y con el mismo fin volvió a introducirse por el mismo método en el patio de la Sra. Marisol , llegando a romper de una patada el pestillo de la puerta de acceso a la vivienda, siendo oído por la Sra. Marisol que acudió al patio y lo vio saltar de nuevo, razón por la cual avisó a la Policía Local que se presentó a los 15 minutos, entrando la misma en la casa donde vivía el acusado a quien encontraron escondido debajo de la cama, procediendo a su detención y sin que encontraran objeto alguno propiedad de la señora, quien había manifestado que no le había visto llevarse nada.

A los dos días la Sra. Marisol dio cuenta a la policía de la desaparición de una bicicleta tipo mountainbike que se ha valorado en 15.000 pesetas. Los daños en la puerta y en una maceta rota ascienden a 5.500 pesetas.

El acusado ha sido ejecutoriamente condenado, entre otros delitos, por dos de robo en sentencias del día 22 de enero de 1996.

Ángel Jesús intentó llevarse cosas muebles de la casa de la vecina impulsado por la adición al consumo de drogas de abuso que disminuían levemente su capacidad volitiva.

SEGUNDO

La relación fáctica que antecede resulta probada en uso de la libre apreciación de prueba que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, teniendo en cuenta la necesidad de razonar adecuadamente los medios probatorios por los que la Sala llega a la convicción sobre la realidad de los hechos y la participación en los mismos del acusado, conforme exige el artículo 120.3 de nuestra carta Magna según sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 1996 y 14 de septiembre de 1997; y ello en atención a las declaraciones de la perjudicada (f.1,19 y 38), del propio acusado (f.14) el certificado de penales (f.23 a 26), pericial (f.32), informes sobre su drogadicción (f.20 y 21), y las demás pruebas sumariales y del plenario practicadas".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Ángel Jesús como autor responsable de un delito intentado y continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada anteriormente definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante analógica de drogadicción, a la pena de DIECIOCHO MESES de prisión, suspensión de empleo o cargo público, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, indemnización a Marisol en 5.500 pesetas y abono de las costas del juicio.

    Contra la presente resolución y en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación que, se hará en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Una vez firme procédase a su ejecución por las normas del Código Penal de 1995. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será de abono los dos días que ha estado privado de ella preventivamente por esta causa si no le hubiera sido computada en otra distinta".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 28 de enero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se basa en la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Sostiene el recurrente, luego de analizar las declaraciones de una testigo que declaró en el juicio oral y las del propio recurrente que en el juicio oral no se produjo prueba de los hechos que se imputan a éste.

El motivo debe se desestimado.

Nuestra jurisprudencia viene reiterando de una manera constante que la prueba fundada en las declaraciones de la víctima y del propio acusado que ha reconocido, al menos en este caso, alguno de los hechos, constituye prueba suficiente para mantener el fallo condenatorio. Asimismo, se ha establecido en repetidos precedentes que el juicio sobre la credibilidad de estas declaraciones, no vista ni oídas por esta Sala, no forma parte del objeto del recurso de casación, que sólo se extiende a la verificación de la estructura racional del juicio sobre la prueba en el sentido del art. 717 LECr

SEGUNDO

El restante motivo del recurso ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal. El recurrente sostiene que no correspondía condenarlo a indemnizar a la perjudicada con la suma de 5.500 Ptas., dado que ésta había renunciado expresamente a dicha indemnización.

El motivo debe ser estimado.

Como señala el Ministerio Fiscal en el juicio oral la perjudicada dijo que no tenía nada que reclamar, porque ya se lo había pagado "la compañía". Anteriormente, durante la instrucción (ver folio 2, donde dice que el acusado no habría sustraído nada), también había renunciado implícitamente a cualquier indemnización. Consecuentemente, en la medida en la que en la sentencia no se especifica cuáles son ni en qué consisten los daños que deberían ser indemnizados, se debe casar la sentencia en este punto.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL segundo motivo del RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Ángel Jesús contra sentencia dictada el día 22 de marzo de 2000 por la Audiencia Provincial de Murcia, causa seguida contra el mismo por un delito intentado y continuado de robo con fuerza en cosas en casa habitada; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Cartagena se instruyó sumario con el número 110/97-PA contra el procesado Ángel Jesús en cuya causa se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2000 por la Audiencia Provincial de Murcia, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 22 de marzo de 2000 por la Audiencia Provincial de Murcia.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Ángel Jesús como autor responsable de un delito intentado y continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada anteriormente definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, agravante de reincidencia y atenuante analógica de drogadicción, a la pena de DIECIOCHO MESES de prisión, suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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