SAP Jaén 89/2011, 2 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución89/2011
Fecha02 Junio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NUMERO UNO DE JAEN

P.A. NÚMERO 455/2009

ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 47/2011

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA Número 89

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Antonio Córdoba García

Magistrados:

D. Rafael Morales Ortega

D. Mª Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, dos de junio de dos mil once.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Uno de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 455/2009, por el delito de robo con fuerza en las cosas, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Martos, siendo acusado Bartolomé cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sr. Méndez Vílchez y defendido por el Letrado Sr. Alcántara Armenteros, siendo apelante Claudio, representado por el Procurador D. Miguel Bueno Malo de Molina y defendido por la Letrada Sra. Fernández Fernández, ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal y el acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Fernanda García Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 455/2009 se dictó, en fecha 22 de octubre de 2010 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados

: " UNICO.- En la noche del día 28 de Marzo de 2008, el acusado Bartolomé estuvo en compañía de su tío y de Jose Daniel tomando copas sin que haya quedado adverado que ese día el acusado cogiera las llaves de la nave de su tío para apoderarse de 163.000# que había en su interior".

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: "Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Bartolomé del delito de Robo con Fuerza y de la falta de Hurto por el que venía siendo acusado .

Todo ello sin imposición de costas procesales".

TERCERO

Contra la misma Sentencia por Claudio, formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Bartolomé, sendos escritos de impugnación.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, que quedarán redactados del siguiente modo:

Que el pasado día 28 de marzo de 2008, D. Claudio decidió llevar el dinero (ciento setenta y tres mil euros), que había adquirido por la venta de unas naves, un solar, un camión, la tarjeta de transporte y el negocio, a una nave de las que vendió y que aún no había entregado, que se encuentra en el Polígono "MIRABUENO" de Torredonjimeno (Jaén), por considerar que era un sitio más seguro, pues era mucho dinero y porque muy poca gente en el entorno familiar conocía de la existencia de dicha cantidad de dinero.

Sin embargo, la tarde del citado día, la pasó con su sobrino, el acusado Bartolomé condenado por sentencia firme de 30-11-2006 del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Jaén por un delito de robo con fuerza y con Jose Daniel, este último trabajador de Claudio y de la total confianza del denunciante, y encontrándose tomando unas copas con dichas personas, le llegó a comentar a su sobrino Bartolomé, la realización de la venta antes mencionada y la adquisición de una gran cantidad de dinero producto de dicha venta, por lo que durante la conversación y a lo largo de este tiempo, Bartolomé le pidió al denunciante que le prestara 600 euros y decidiendo Claudio prestárselos, le dijo que le acompañara a la nave mencionada ya que no llevaba ese dinero encima.

Quedó Jose Daniel en el bar, mientras Bartolomé que conducía el furgón y Claudio se marcharon hacia la nave. Una vez en la nave, Claudio le pidió a su sobrino que le diera las llaves de la nave que se encontraban en la guantera de la puerta del conductor, sacando este las llaves y entregándoselas, dirigiéndose los dos hacia la nave, si bien Bartolomé se quedó en la puerta mientras Claudio entraba y cogía los 600 euros, guardando el resto del dinero en un congelador.

Luego volvieron al bar a recoger a Jose Daniel, apodado el " Pirata " y se marcharon en la furgoneta que conducía Bartolomé, el cual comenzó a decir que no encontraba las llaves de su coche y empezó a buscar en la guantera de la puerta del conductor donde se encontraban las llaves de la nave, y no encontrando las llaves de su coche y marchándose sin las mismas.

Posteriormente, hacia las 00.00 horas, Bartolomé llamó al apodado el " Pirata " y le pidió que entre los dos buscaran nuevamente en el furgón volviendo el " Pirata " a buscarle y entre los dos buscaron las llaves, encontrándolas Bartolomé bajo el asiento del furgón. Regresando después el " Pirata " a recoger al denunciante y dirigirse a a recoger a la esposa de éste, para que condujera el camión y llevaran al " Pirata " hasta su casa, ya que Claudio no puede conducir. Tras dejar a Jose Daniel en su casa, y hacia las 4.00 de la madrugada del día 29, cuando Alicia, esposa del denunciante ya había estacionado el vehículo, Claudio le pidió a su esposa que recogiera las llaves de la nave, dándose cuenta de que las mismas no estaban, por lo que nuevamente se dirigieron a la nave comprobando que el congelador donde había guardado el dinero estaba abierto no hallándose en su interior.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la acusación particular contra sentencia absolutoria por un delito de robo con fuerza, basado como motivo único en la errónea valoración de la prueba practicada, al concurrir suficientes indicios como para fundar una sentencia condenatoria, recurso que fue impugnado tanto por el Ministerio Fiscal como por la defensa del acusado. La doctrina jurisprudencial, en supuestos como el presente en los que se solicita la condena o una agravación de la pena impuesta en la instancia, y que viene desarrollada en la STS de 25-11-09, recogida por esta Sala en sentencia de 08-07-2010, ha analizado la posible aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en la sentencia 167/2002 de 18-9, seguida, entre otras, por las sentencias 170/2002 de 30-9, 197/2002 de 28-10, 198/2002 de 28-10, 200/2002 de 28-10, 230/2002 de 9-12, 41/2003 de 27-2, 68/2003 de 4-4, 118/2003 de 16-6, 10/2004 de 9-2, 40/2004 de 22-3, 50/2004 de 30-3, 112/2005 de 9-5, 170/2005 de 20-6, 164/2007 de 2-7, 78/2008 de 11-2, 49/2009 de 11-2

, 118/2009 de 18-5, 150/2009 de 27-6, que proscribe la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente, sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de la inmediación, debiéndose recordar al respecto "que no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la instancia se proyecta la garantía de inmediación. Decidir si existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, si ha sido legalmente practicada, si ha sido razonablemente valorada y si el resultado de su valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia, constituyen posibles pronunciamientos derivados del recurso de casación ajenos al canon de inmediación a que nos venimos refiriendo. Más aún, el referido test no se proyecta sobre la valoración de cualesquiera medios de prueba sino solo sobre las denominadas pruebas de carácter personal".

Por lo que se refiere a la prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional ha declarado que cuando el órgano de apelación (o casación) se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos base que resulten acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación. Si bien también ha afirmado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales se corrigen las conclusiones del órgano "a quo", sin haber examinado directa y personalmente dichas pruebas (por todas, SSTC. 170/2005 de 20-6, 36/2008 de 25-2, 24/2009 de 26-1 ).

Por último, no siempre la resolución de un recurso en el que se aduzca un error en la apreciación de las pruebas de carácter personal implica una valoración directa de tales pruebas que precise de la inmediación, si el tribunal se limita a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante, esto es, cuando su intervención no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado sino en realizar un control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él; desde esta perspectiva, el tribunal de casación puede revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba efectuado por el Juez a quo, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias (art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur", y en su caso, revocar la sentencia recurrida, sin necesidad del contacto directo con la prueba que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR