STSJ Extremadura 549/2010, 21 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución549/2010
Fecha21 Octubre 2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00549/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2009 0302587

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000433 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0001164 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003

Recurrente/s: Camilo

Abogado/a: ESTEBAN CORCHADO MARCOS

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION S.A. (DIA. S.A.)

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a Veintiuno de Octubre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 549/10

En el RECURSO SUPLICACION 433 /2010, formalizado por el Sr. LETRADO D. ESTEBAN CORCHADO MARCOS, en nombre y representación de D. Camilo, contra la sentencia número 250 /2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 1164 /2009, seguidos a instancia de la recurrente frente a DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION S.A. (DIA. S.A.), parte representada por el Sr. Letrado D. MIGUEL ARBERAS LÓPEZ siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Camilo presentó demanda contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION S.A. (DIA. S.A.), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 250 /2010, de fecha trece de Mayo de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Don Camilo prestó servicios para DIA S.A desde el 4/4/2005, con la categoría profesional de mozo de almacén, percibiendo un salario mensual de 1.255,13 euros. SEGUNDO.- En fecha 26/10/2009 la empresa notifica al trabajador carta de despido que se da por reproducida al constar en las actuaciones (f.84 y 86). TERCERO.- El día 6/10/2009 el demandante y Don Marino entraban en el centro de trabajo cuando al comenzar a fichar éste último en la máquina que se encontraba situada en una escalera situada en el interior de las instalaciones de la empresa, el demandante, después de mirar hacia ambos lados, le propina una torta en la cabeza. El Sr. Marino, contesta a dicho comportamiento, dándole un leve manotazo al actor, sube varios escalones y continúa fichando. Posteriormente, el Sr. Marino

, comienza a bajar las escaleras y como el Sr. Camilo le impide el paso, le aparta; en ese momento, el demandante se aproxima al al Sr. Marino y le empuja. El Sr. Marino le aparta con un tortazo y Sr. Camilo

, comienza a dar puñetazos al Sr. Marino en la cabeza, mientras éste se defiende con un papel que tiene en las manos, apartándose del lugar. En ese momento, interviene otro compañero de trabajo y el testigo Sr. Luis Enrique, trabajador de otra empresa, retirando al demandante del Sr. Marino . CUARTO.- El trabajador causa baja por IT el 6/10/2009 (f.45) QUINTO.- El trabajador no ostenta o ha ostentado el año anterior, la condición de miembro del comité de empresa o delegado sindical. SEXTO.- En fecha 4/11/2009 interesó la parte demandante la celebración de preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 18/11/2009 con el resultado por intentado sin Efecto sin avenencia (f.3)."

.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Camilo frente a "DIA, S.A" debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Camilo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL en fecha 5-08-2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda y declara procedente el despido efectuado por la empresa demandada. El primer motivo del recurso, con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo el recurrente que al cuarto se le añada "... que deviene de proceso anterior en que se encuentra médicamente diagnosticado de trastorno afectivo bipolar mixto (trastorno de la personalidad)", sin que pueda accederse a ello porque de los documentos en que se apoya el recurrente, que, además, no son hábiles para acreditar el error del juzgador de instancia, no se deduce lo que se pretende añadir; así los que figuran en los folios 43 y 44 son unas simples carpetillas cuya autenticidad no consta y que, además, podrían poner de manifiesto que el demandante acudió a consultas en la unidad de salud mental en las fechas que en ellas constan, pero, además de que no se conoce la razón para ello ni cual fuera, en su caso, la enfermedad que se le trataba, son de los años 2005 y 2006 y los demás documentos son el parte de baja, al que ya se remite la juzgadora de instancia, y de confirmación de la asistencia en los que nada consta sobre los antecedentes de la enfermedad del demandante.

SEGUNDO

En el otro motivo del recurso, al amparo del art. 191.c) LPL, se denuncia la infracción del art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que se desprende de sentencias que cita, incluidas de esta Sala.

En primer lugar, tiene razón la empresa recurrida cuando en la impugnación alega que el recurrente basa primero el motivo en que la conducta imputada y que se considera probada no puede justificar el despido impuesto porque el trabajador sufría un proceso de trastorno de la personalidad que eliminaba o, al menos, atenuaba, su culpabilidad e imputabilidad, pero es que la juzgadora de instancia ha considerado que, como ese trastorno no se hizo constar en la demanda, consideró, al ser alegado por primera vez en el juicio y, ante la oposición de la demandada, que no podía valorarlo para no causar indefensión a la empresa, que no pudo proponer las pruebas que tuviera por conveniente al respecto y el recurrente nada alega en el recurso para combatir tal consideración.

No obstante, la juzgadora de instancia añade que el trastorno...

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